ATS, 11 de Enero de 2000

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:2283A
Número de Recurso611/1998
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 16 de septiembre de 1997 la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) dictó sentencia en el rollo de apelación nº 879/96, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 519/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, confirmando íntegramente la sentencia apelada, que absolvía en la instancia al demandado por apreciarse de oficio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

  2. - La representación de la actora Dª Emilia interesó la preparación de recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  3. - Por Auto de 16 de octubre de 1997 la Audiencia denegó tener por preparado el recurso de casación.

  4. - Interpuesto por la actora recurso de queja contra dicto Auto ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ésta lo estimó mediante Auto de 12 de enero de 1998, acordando que se accediera a la preparación del recurso de casación.

  5. - Preparada la casación y emplazadas las partes para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 16 de marzo de 1998 la representación de Dª Emilia presentó ante dicha Sala su escrito de interposición de recurso de casación, articulándolo en cinco motivos: el primero fundado en infracción del art. 359 LEC ; el segundo, en infracción del art. 524 LEC ; el tercero, en infracción del art. 1252 CC y el cuarto, en infracción del art. 1281 CC, invocando en el quinto y último la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y el Código de Sucesiones por Causa de Muerte de la misma Comunidad Autónoma, así como la Ley de 30 de septiembre de 1993 sobre modificación de dicha Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

  6. - En el trámite del art. 1709 LEC, el Ministerio Fiscal dictaminó que era inadmisible el motivo quinto por no alegarse en el mismo la infracción de ningún precepto legal concreto, señalando que para el conocimiento de los otros cuatro motivos no sería competente el Tribunal Superior de Justicia.

  7. - Oídas las partes a efectos de competencia, tanto la recurrente como la recurrida alegaron que correspondía a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por versar el recurso sobre cuestiones de Derecho civil especial de Cataluña.

  8. - Por auto de 21 de mayo de 1998 la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró que la competencia para conocer del recurso de casación correspondía a esta Sala del Tribunal Supremo porque no se invocaba por la recurrente ninguna norma de Derecho civil propio de Cataluña, acordando el emplazamiento de las partes para ante esta Sala y la remisión de las actuaciones a la misma.

  9. - Personada la recurrente Dª Emilia, por medio del Procurador D. Eduardo Morales Price, y la recurrida Dª María Teresa, por medio de la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, por Providencia de 3 de noviembre de 1998 se acordó reclamar de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña testimonio de lo actuado en su rollo de casación, nº 16/98, y dar al escrito presentado por la recurrente, solicitando el reconocimiento de su derecho a la asistencia jurídica gratuita, el curso previsto en la Ley 1/96.

  10. - Recibido el testimonio de dicho rollo de casación, por Providencia de 9 de febrero de 1999 se interesó la traducción del escrito de interposición del recurso y se acordó recordar el cumplimiento a la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la recurrente.

  11. - El siguiente día 17 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Colegio de Abogados de Madrid comunicando el archivo del expediente de asistencia jurídica gratuita.

  12. - Recibida la traducción del escrito de interposición del recurso de casación, por Providencia de 28 de septiembre de 1999 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, dar vista al Procurador Sr. Morales Price para que solicitara lo que conviniera al derecho de la recurrente y, finalmente, poner en conocimiento de esta última el archivo de su solicitud de asistencia jurídica gratuita por si quería personarse ante esta Sala mediante Procurador y con Abogado de su libre elección.

  13. - Por escrito presentado el 7 de octubre siguiente, el Procurador Sr. Morales Price manifestó continuar en la representación de la recurrente, con habilitación del Letrado que la había dirigido técnicamente en las instancias, para que quedara a salvo el derecho de su representada.

  14. - Finalmente, el Ministerio Fiscal, con fecha 15 de noviembre de 1999, dictaminó que el último motivo del recurso se fundaba en normas de Derecho civil propio de la Comunidad de Cataluña y que por tanto, a tenor del art. 1730 LEC en relación con el Estatuto de Autonomía y con el art. 73.1a) LOPJ, la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De lo constatado en el decimotercer antecedente se desprende que han quedado despejados los obstáculos que planteaba el archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada en su día por la recurrente, ya que el Procurador Sr. Morales Price ha manifestado asumir su representación en tanto la dirección técnica se mantiene por el Letrado que la ostentó en las instancias.

  2. - Procede por tanto decidir, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1731 LEC, si la competencia para conocer del recurso de casación corresponde a esta Sala o, por el contrario, a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que en el trámite del art. 1709 de la misma Ley el Ministerio Fiscal ha suscitado la cuestión, proponiendo la competencia del Tribunal Superior, y las partes ya fueron oídas en su día manifestándose en igual sentido.

  3. - Pues bien, sobre tal cuestión no puede compartir esta Sala el criterio del Auto de 21 de mayo de 1998 por el que la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se consideró incompetente para conocer del recurso. Si bien es cierto que el motivo quinto y último de éste no indica con la precisión deseable la norma que se considera infringida, también lo es que inequívocamente aparece fundado en infracción de normas de Derecho civil especial de Cataluña o, cuando menos, que la únicas normas invocadas son de Derecho civil especial de dicha Comunidad Autónoma, pues tal condición tienen la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, el artículo 330 de su Código de Sucesiones por Causa de Muerte y la Ley de 30 de septiembre de 1993, norma esta última que, pese a la ausencia de más datos identificativos en el recurso, sólo puede ser la de modificación de aquella Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges. Que el motivo esté o no correctamente formulado podrá tal vez afectar a su admisibilidad, pero no puede alterar las reglas sobre competencia dimanantes del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la LOPJ y la LEC. En consecuencia, no estando fundado ninguno de los motivos del recurso en infracción de precepto constitucional y fundándose conjuntamente, en cambio, en infracción de normas de Derecho civil común y de Derecho civil especial propio de Cataluña, procede declarar, por aplicación del párrafo primero del art. 1730 LEC en relación con el art. 20.1a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña y con el art. 73.1 a) de la LOPJ, que la competencia para conocer del recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante la cual no podrá replantearse el problema según resulta del párrafo segundo del art 1731 LEC en relación con sus arts. 81 a 83 y con el art. 52 LOPJ.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto por Dª Emilia, representada ante esta Sala por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 879/96, corresponde a la SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, a la que se remitirán las actuaciones en el plazo de cinco días una vez se haya emplazado a las partes para comparecer ante la misma en el plazo de diez, sin que pueda volver a plantearse otra vez el problema de la competencia para conocer de este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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