ATS, 13 de Marzo de 2001

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2001:1178A
Número de Recurso4040/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo civil nº 6/1999 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto, de fecha 5 de septiembre de 2000 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de los esposos Sebastián , contra la Sentencia de fecha 13 de julio anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer Auto el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Mediante Providencia de 6 de febrero de 2001 se acordó requerir a la parte recurrente en queja para que aportase certificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, habiéndose presentado en el plazo concedido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana conoció, en única instancia, del juicio de mayor cuantía a través del cual se tramitó una demanda de responsabilidad civil contra los tres Magistrados de una Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, en base a lo previsto en el artº. 73-2, b) L.O.P.J . Dictada Sentencia con fecha 13 de julio de 2000 se denegó la preparación del recurso de casación, instada por la parte actora, fundamentando la decisión en el contenido de la Sentencia de este Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 1994. 2.- Debe comenzarse por significar que si bien la Sentencia de esta Sala, de 28 de noviembre de 1.994 , que se transcribe en el Auto denegatorio objeto de la presente queja, se pronunció sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, al conocer en única instancia de las demandas de responsabilidad civil contra todos o la mayoría de los Magistrados de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, en posterior Sentencia, de 16 de febrero de 1998 , este Tribunal resolvió un recurso de casación contra otra sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, recaída también en el ámbito del art. 73-2, b) LOPJ , sin plantearse la inadmisibilidad del recurso y entrando a conocer de los motivos planteados, por lo que no puede afirmarse que exista en esta materia una doctrina jurisprudencial, en los términos establecidos por el art. 1.6 del Código Civil , al no haberse mantenido en la mas reciente Sentencia del año 1998 el criterio de la precedente Sentencia de 1994.

  2. - Sentado lo anterior es preciso señalar que el régimen de la LOPJ de 1.985, sobre responsabilidadcivil de jueces y magistrados (arts. 56-2 y 3, 61-1. 3º, 73-2. a) y 411 al 413 ), no derogó los artículos 903 a 918 de la LEC de 1.881 , ni los demás aplicables de este cuerpo legal (según resulta del art. 412 LOPJ ), habiéndose planteado durante estos años diversas dudas sobre la coexistencia de ambas regulaciones, entre ellas en lo relativo al acceso a la casación, habiéndose argumentado en sentido favorable al recurso extraordinario, incluso en relación con las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, por la especialidad que supone la tramitación de estos juicios, al margen de la concreta cuantía del proceso, por el cauce del procedimiento declarativo de mayor cuantía ( art. 910 LEC 1881 ), lo que implicaría la recurribilidad en casación de la sentencia recaída "en única instancia" ( art. 404 LEC 1881 ), en base a la previsión del art. 1687-1º LEC 1881 , equiparando a estos efectos las Salas de lo Civil de las extintas "Audiencias Territoriales", con las Salas de lo Civil y Penal de los "Tribunales Superiores de Justicia", que surgieron tras la desaparición de aquéllas. En base a esta línea de argumentación, que determina la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en la materia del art. 73-2. a) de la LOPJ , precisamente por razón de la normativa de la LEC de 1881, resulta irrelevante que el art. 56.1 de la LOPJ no se refiera al recurso de casación en relación con esas resoluciones, pues dicho precepto se remite a la "Ley", es decir a la de Enjuiciamiento Civil, y ésta posibilita el acceso al recurso extraordinario según se ha considerado.

  3. - En conclusión, examinado el concreto problema que se plantea en el recurso que nos ocupa, desde la perspectiva de la LEC 1.881, que es la aplicable por la fecha de la Sentencia, y conjugando su normativa con la contenida en la LOPJ es aconsejable estimar la presente queja, sin perjuicio de la solución que pueda adoptarse, bien en fase de admisión, tras el dictamen del Ministerio Fiscal, o bien en la ulterior fase de decisión, atendiendo a los argumentos que, al respecto, pueda esgrimir la parte contraria al impugnar el recurso.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de los esposos Sebastián , contra el Auto de fecha 5 de septiembre de 2000, que se deja sin efecto, por el que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de julio de 2000 , debiendo comunicarse este Auto a la referida Sala del Tribunal Superior de Justicia para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 1696 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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