STS, 9 de Octubre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:6603
Número de Recurso8334/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8.334/1996, interpuesto por DON Antonio , representado por el procurador don Alejandro González Salinas y asistido de letrado, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 1.169/1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 7 de octubre de 1996 y recaída en el recurso nº 716/1994, sobre recuperación de dominio público ocupado en el paraje de Marina del Faro, término municipal de Garrucha (Almería); habiendo comparecido como partes recurridas las ya citadas, cada una en el recurso interpuesto de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Granada, dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por DON Antonio contra la resolución de la Dirección General de Costas que, por silencio administrativo, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del Servicio Provincial de Costas de Almería, de fecha 19 de enero de 1993, por la que se acordaba "1.- Recuperar de oficio la posesión del dominio público ocupado en el paraje de Marina del Faro, término municipal de Garrucha (Almería), entre los hitos 4-5 del oficio 14 y 1 del oficio 15 del deslinde de zona marítimo terrestre, inmueble dedicado a cafetería, denominada «Canela»" y "2.- Ordenar el levantamiento de la ocupación referida con retirada de restos fuera del dominio público marítimo hasta reponerlo a su estado primitivo...", anulando los actos impugnados por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por ambas partes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de octubre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Por DON Antonio presentó en fecha 29 de noviembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, en concreto, del artículo 105.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación y su único motivo, se confirme la recurrida en cuanto estima su pretensión de anulación de los actos impugnados y se case parcialmente de conformidad con la súplica del escrito de demanda, declarándose que el recurrente no invade terreno alguno delimitado como dominio público marítimo-terrestre.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO mantuvo el recurso de casación preparado y formuló escrito de interposición del recurso en fecha 26 de diciembre de 1996, en el que denunció, en un único motivo de casación al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción por la sentencia recurrida de los artículos 10, 4.5 y 18 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como los artículos 5.5 y 37 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre. Finalizando su escrito con la súplica de que se estime su recurso y se case y anule la sentencia impugnada, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de las resoluciones originariamente recurridas.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia de los escritos de formalización a ambas partes en su actuación como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse; lo que hicieron mediante escritos de fechas 5 de marzo y 3 de abril de 1997, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso que don Antonio había interpuesto contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Almería, en la que se acordaba "recuperar de oficio la posesión del dominio público ocupado en el paraje de Marina de Faro, término municipal de Garrucha (Almería), entre los hitos 4´-5´ del oficio 14 y 1 del oficio 15 del deslinde de la zona marítimo terrestre, inmueble dedicado a cafetería, denominada «Canela» y se ordenaba el levantamiento de la ocupación referida con retirada de restos fuera del dominio público marítimo hasta ponerlo a su estado primitivo...".

La Sala anula dicha resolución, pero rechaza tanto la pretensión principal de la parte recurrente de que se declare que el inmueble no invade el dominio público marítimo terrestre, como la subsidiaria, para el caso de que aquélla no fuere estimada, de que se declare el derecho del recurrente a obtener la concesión de los terrenos que ocupa el edificio.

Para llegar a esta conclusión parte del siguiente hecho probado: "En el presente caso consta, y nadie lo discute, que el Restaurante Canela, tras la aprobación del deslinde del dominio público marítimo-terrestre efectuada en fecha 30 de diciembre de 1950, relativo a la zona marítimo terrestre del puerto de Garrucha y un kilómetro más de cada lado, quedó incluido dentro de los límites de dicho dominio público. Asimismo ha quedado acreditado, mediante las pruebas fotográficas y testificales practicadas, que en el deslinde de la zona marítimo terrestre del tramo de costa comprendido desde el límite común de los términos municipales de Garrucha y Mojacar hasta el Cargadero Antiguo (Referencia AL-5-of.1, que fue aprobado en 24 de junio de 1966), y que era complementario del anterior, el hito número 1' se situó entre el límite del inmueble y el mar, siendo indudable, por tanto, que este último deslinde alteró parcialmente la teórica línea recta correspondiente a la unión de los hitos 14-4' y 14-5' del deslinde de 1950, y ello debido a una superposición entre ambos, como se deduce fácilmente de la observación de los planos levantados al efecto."

A partir de este hecho señala que "actualmente el terreno donde se ubica el restaurante Canela no aparece claramente definido a los efectos de su consideración como bien incluido en la zona de dominio público marítimo-terrestre pues dependiendo de la forma en que se resuelva la alineación de los hitos de uno y otro deslinde, en la zona de solapamiento de ambos, se podría considerar incluido o no en dicho dominio público con las importantes consecuencias que de ello se derivan", y concluye que al faltar la definición del bien afectado como de dominio público, falta el presupuesto ineludible para el ejercicio de la potestad de autotutela conservativa del bien demanial.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación tanto el Abogado del Estado, como don Antonio , con base en los motivos que han quedado recogidos en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado entiende que, aunque el deslinde posterior haya privado al terreno de la cualidad de zona marítimo-terrestre, ello no desnaturaliza su carácter demanial, en tanto no haya sido desafectado.

Es cierto que el artículo 4.5 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio -antes, el artículo 5º.2 de la de 26 de abril de 1969-, mantiene el carácter demanial de los terrenos deslindados como de dominio público que, por cualquier causa, hayan perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, de tal forma que no pasan al patrimonio del Estado hasta que se haya practicado un nuevo deslinde y se proceda a su desafectación. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 13 de marzo y 19 de abril de 2002.

Ahora bien, tanto el precepto como las mencionadas sentencias se están refiriendo a supuestos en que el terreno deslindado haya sufrido una mutación física, que le priva de su naturaleza originaria: playa, acantilado o zona marítimo- terrestre. No así, como ocurre en el supuesto presente, en que no hay constancia de que ese cambio se haya producido, de tal forma que, caso de existir una exclusión de lo que antes estaba incluido, sería debido a una distinta apreciación de las circunstancias, o de un error padecido en las mediciones efectuadas con anterioridad. En este supuesto no operaría el precepto citado por el Abogado del Estado, pues lo único que se habría realizado, si se aceptara esta tesis, es una rectificación de un deslinde anterior mal hecho.

Tampoco puede acogerse su argumento de que, conforme al artículo 10 de la Ley de Costas, el Estado debe ejercitar la recuperación posesoria de los bienes que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre. Aparte de no poder derivarse de los hechos declarados probados en la sentencia que exista esa presunción, el mencionado artículo distingue bien claramente en dos apartados diferentes, la potestad de investigación de los bienes y derechos del demanio marítimo, de la potestad de recuperación. Mientras en la primera la investigación , como es lógico, se dirigirá a aquellos bienes que se presuman pertenecientes a dicho demanio por no constar certeza sobre ello, en la segunda es presupuesto ineludible que el bien esté integrado en el mismo, sin el cual tal potestad no puede ejercitarse. De tal forma, que existiendo duda sobre su naturaleza, es previa la investigación, y caso de que ésta resultase negativa, la potestad recuperatoria resulta obvio que no podrá ejercitarse, pues recaería sobre un bien que no es de dominio público. Así hay que inducirlo del artículo 16.2 del Reglamento de 1 de diciembre de 1989, que exige una prueba plena de este carácter.

TERCERO

La representación de don Antonio aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 105.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. La base de su planteamiento está en que el deslinde de 1966 ha revocado el de 1950, al excluir de la zona marítimo terrestre el terreno donde se encuentra el inmueble de su propiedad, y en este sentido, entiende que la sentencia recurrida yerra al no manifestar con claridad que la línea de 1950 ha sido modificada en 1966.

Lo que se intenta a través de este motivo es modificar la realidad fáctica que se contiene en la sentencia. No es que la sentencia no admita la revocación a que se refiere el precepto. Lo que no admite es que se dé el presupuesto de hecho necesario para que el precepto sea aplicable al caso de autos. En efecto, aún reconociendo como probado que el último deslinde "alteró parcialmente la teórica línea recta correspondiente a la unión de los hitos 14-4´ y 14-5´ del deslinde de 1950", sin embargo, añade que "no aparece claramente definido a los efectos de su consideración como bien incluido en la zona de dominio público marítimo-terrestre pues dependiendo de la forma en que se resuelva la alineación de los hitos de uno y otro deslinde en la zona de solapamiento de ambos, se podría considerar incluido o no en dicho dominio público". Es decir, a juicio del Tribunal de instancia, no se da el hecho indubitado de que el deslinde posterior excluya el inmueble del recurrente del demanio marítimo, y por esta razón, no considera que se haya revocado el practicado en 1950 -F.J. 3º-. Y esta apreciación no puede ser discutida en casación, en la que no se admite como motivo el error en la apreciación de la prueba; máxime, si como ocurre en el caso de autos, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia se ajusta a criterios lógicos al considerar que "la modificación parcial de la línea de deslinde anterior se debió a una errónea actuación administrativa, propiciada por la falta de comprobación de los datos contenidos en el expediente administrativo del deslinde correspondiente al puerto de Garrucha". Conclusión que indudablemente se apoya en el folio 110 de los autos, en el que obra la segunda hoja del acta de reconocimiento del tramo de costa AL-5/0f.1, del término municipal de Mojacar, de fecha 2 de septiembre de 1965, previa al deslinde de 1966, en la que se dice que "tras la busca de los archivos de los correspondientes departamentos no existen antecedentes algunos de deslinde en el tramo de costa que nos ocupa ", con manifiesto olvido del deslinde de 1950.

Por estas razones, procede desestimar el motivo de casación, ya que la declaración que se pretende por el recurrente de que su terreno no invade el demanio marítimo va en contra de lo declarado probado en la sentencia recurrida.

CUARTO

Al desestimarse ambos recursos de casación cada parte debe ser condenada en costas en el suyo respectivo de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos DON Antonio y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 1.169/1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 7 de octubre de 1996 y recaída en el recurso nº 716/1994; debemos confirmar dicha sentencia, con condena en costas a ambas partes en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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