STS, 16 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso3204/1995
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 3.204/95, interpuesto por el Procurador D. Manuel de Dorremochea Aramburu, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Dª. Ángeles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de fecha 7 de Diciembre de 1994, en el recurso nº 459/1992, sobre homologación del título Licenciado en Estomatología obtenido en la Universidad Paul Sabatier de Tolouse (Francia), por el correspondiente Español de Odontólogo al amparo del Decreto 86/87 de 16 de Enero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala Tercera, Sección Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 2 de Diciembre de 1996, dictó en casación sentencia en la que se pronunció el siguiente FALLO: "Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Ángeles , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 459/1992. Condenamos a la recurrente DOÑA Ángeles , al pago de las costas de este recurso de casación".

SEGUNDO

El 11 de Febrero siguiente, el Abogado del Estado presentó minuta de honorarios devengados para su inclusión en la tasación de costas, la que se practicó por la Srª. Secretaria el 5 de Marzo de 1997, en que se incluyó como única partida "al Abogado del Estado, sus honorarios, según minuta ... 100.000 pesetas".

TERCERO

Dado traslado por tres días al Procurador de la parte recurrente, mediante escrito presentado el 14 de Marzo de 1997, impugna la referida tasación de costas por Indebidas.

CUARTO

Con fecha 21 de Marzo de 1997, se dicta providencia en la que se tiene por impugnada por Indebidas la minuta del Sr. Abogado del Estado y se da traslado para que en el término de 6 días contesta a la demanda incidental, evacuándose por el mismo dicho trámite, solicitando que se desestime la impugnación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 10 de Abril de 1997, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 28 de Julio de 1997, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de Octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente impugna la tasación de costas en el extremo referente a la minuta delSr. Abogado del Estado, por considerarla no ajustada a Derecho, con base en que opina que la minuta es indebida porque cuando se dictó la sentencia de 2 de Diciembre de 1996, la recurrente ya había obtenido reconocimiento de su derecho por parte de la Administración y que en fecha 29 de Noviembre de 1996, es decir tres días antes de dictarse la sentencia que le condena en costas, presentó un escrito solicitando el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Dicha impugnación debe ser rechazada, porque la minuta presentada por el Sr. Abogado del Estado corresponde a su actuación en un recurso de casación interpuesto por la recurrente que fue desestimado con expresa imposición de costas, y, dado que dicha minuta es consecuencia de la sentencia y se ajusta a los criterios establecidos en las normas orientadoras del Colegio de Abogados, esta Sala no puede aceptar que se declaren indebidas dado que el Sr. Abogado del Estado de ningún modo puede ser responsable de las consecuencias de un trámite procesal en el que no intervino, y ello sin perjuicio de que el recurrente carece de razón en su reclamación, pues en un recurso de casación el recurrente puede desistir pero nunca pedir el archivo del recurso.

TERCERO

No procede efectuar especial imposición de costas causadas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS la impugnación por Indebidas de la tasación de costas que ha efectuado la representación de Dª. Ángeles , debiendo considerarse debida la minuta del Sr. Abogado del Estado; sin expresa condena en costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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