STS 273/2002, 19 de Febrero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:1149
Número de Recurso1784/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución273/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que le condenó por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Badajoz incoó procedimiento abreviado con el nº 27 de 1.998 contra Fidel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, que con fecha 20 de enero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El inculpado Fidel , nacido el día 30 de junio de 1.973, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales; habiéndosele reconocido su condición de objetor de conciencia y consiguiente exclusión del servicio militar por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en reunión celebrada el día 4 de diciembre de 1.991, siendo clasificado apto para realizar la prestación social sustitutoria en fecha 22 de noviembre de 1.993, debidamente notificada la orden de incorporación que debía efectuar el día 15 de noviembre de 1.994, entre las 11 y las 13 horas, en la Cruz Roja, sita en la calle Padre Tomás, de la localidad de Badajoz, no habiéndolo efectuado hasta la fecha.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al inculpado Fidel , [Procedimiento Abreviado núm. 27/98, Rollo de Sala núm. 115/98, Juzgado de Instrucción de Badajoz-7], como autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, en grado de consumación, anteriormente tipificado, sin que concurra en la conducta del referido circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos Autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el período de condena; así como al pago de las costas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fidel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el nº 2 del artículo 849 L.E.Cr., por infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Se funda en el nº 1 del artículo 849 L.E.Cr., por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos motivos del recurso, formalizados al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 L.E.Cr., invocan error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 24.2 C.E.

Entre otros argumentos esgrimidos para la defensa del motivo se alega que el artículo 32.2 del Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, establece un plazo máximo de un año para la duración de la situación de disponibilidad, a partir de la declaración de utilidad.

El motivo debe ser estimado, pero no por lo alegado por el recurrente, sino por inaplicación del art. 527.1 C. Penal.

La nueva ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia, como tiene declarado esta Sala, en sentencia de 21 de octubre de 1.998, ha esclarecido la normativa aplicable a los supuestos de incumplimiento de la prestación social sustitutoria al determinar legalmente la duración máxima de la situación de disponibilidad que limita a los tres años, transcurridos los cuales, el objetor pasará a la situación de reserva y ya no le será exigible dicha prestación, por lo que en caso de incumplimiento dicha conducta resultará atípica cuando no le sea imputable el transcurso de dicho plazo.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 22/98, acabada de citar, dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social. Por lo que tras su entrada en vigor hay que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de conciencia y deroga expresamente el anterior:

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarados objetores, ya que el artículo 8 de la Ley de 1.998, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1.988, en él se establece que esta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación -véase Sentencia de fecha 2 de julio de 1.998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo-.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el art. 19 del Reglamento de 1.995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, en cuyo caso la conducta será atípica en los supuestos mencionados como números 1º y 3º, es decir, por pasar a la reserva a los tres años de haber sido declarado objetor o por concurrir las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1.995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

En el supuesto que nos ocupa, el incumplimiento de la prestación social sustitutoria se ha producido antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero, y por consiguiente concurren el primero y segundo supuesto antes expresado de pase a la situación de reserva que hace inexigible la prestación social sustitutoria ya que había transcurrido más de tres años desde la declaración de objetor y más de un año desde la declaración de utilidad y no había iniciado su actividad por causa que no le era imputable.

Ciertamente, el acusado, según consta en los hechos que se declaran probados, fue reconocido objetor por resolución de fecha 4 de diciembre de 1.991, siendo declarado útil para la prestación social sustitutoria el día 22 de noviembre de 1.993 y debería incorporarse a realizar la prestación el 15 de noviembre de 1.994.

Habían transcurrido, por consiguiente, más de tres años desde la declaración de objetor y más de un año desde la declaración de utilidad y el inicio de su actividad por causas que no le eran imputables, pasando a la situación de reserva y al no serle exigible el cumplimiento de la prestación social sustitutoria su conducta deviene atípica.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, de fecha 20 de enero de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Badajoz con el nº 27 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria contra el acusado Fidel , nacido el día 30/06/1973, hijo de Lucas y de Marí Luz , natural y vecino de Badajoz, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por la presente causa (habiendo sido puesto en libertad por mandamiento de esta Audiencia, el pasado día 19-01-2000), y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de enero de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera.

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

Debemos absolver y absolvemos al acusado Fidel del delito de no cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar de que venía acusado, declarándo de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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