STS 275/2002, 19 de Febrero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:1123
Número de Recurso787/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución275/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que absolvió al acusado Benito de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte recurrida el acusado citado anteriormente, representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa incoó procedimiento abreviado con el nº 38 de 1.998 contra Benito , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que con fecha 9 de enero de 2.001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: UNICO.- El acusado Benito nacido el 16 de marzo de 1.968 con domicilio en Beasain, sin antecedentes penales, fue declarado a petición propia objetor de conciencia por el Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia. El referido Consejo declaró al acusado útil para la prestación social sustitutoria y con fecha 24 de febrero de 1.007 le comunicó el lugar y el día en el que debía presentarse para la realización de la prestación, advirtiéndole de que si no se presentaba en el plazo de un mes podría incurrir en responsabilidad penal no presentándose. El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoció al citado su condición de objetor con fecha 13 de marzo de 1.996.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Benito del delito por el que venía siendo acusado de negativa a la prestación social sustitutoria, previsto y penado en el art. 527 del C.P., con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio. Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

    Con fecha 13 de febrero de 2.001, se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Admitir el escrito presentado por el M. Fiscal solicitando Aclaración en la resolución de 9 enero de 2.001 dictada por este Tribunal, y en consecuencia procede se corrija el término "negativa a la presentación del servicio militar" por negativa a la prestación social sustitutoria. Asimismo procede completar el capítulo de H. Probados que queda redactado de la siguiente forma: "El acusado Benito nacido el 16 marzo de 1.968 con domicilio en Beasain, sin antecedentes penales, fue declarado a petición propia Objetor de Conciencia por el Consejo Nacional de la Objeción de Conciencia el 13 marzo 1.996. El referido Consejo declaró al acusado útil para la prestación social sustitutoria y con fecha 24 febrero 1.997 le comunicó el lugar, Avda. de Ategorrieta nº 10 CRUZ ROJA, y el día, 24 abril 1.997 en que debía presentarse para la realización de la prestación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del nº1º del art. 849 L.E.Cr. por inaplicación indebida del artículo 527 del Código Penal.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamieno de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 527 C.P. en que ha incurrido, en opinión del recurrente, el Tribunal de instancia al absolver al acusado del delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria. Las razones que invoca en defensa de sus tesis el Ministerio Fiscal son suficientes para que la misma sea acogida, toda vez que los argumentos expuestos en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida poseen una indiscutible solidez, el motivo no debe ser estimado. La Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria establece en su art. 8 que "la situación de disponibilidad (para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria) comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Y como en la disposición transitoria segunda de la citada ley se dice que "El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social", esta Sala viene entendiendo -SS., entre otras, de 4 y 9 de enero de 1.999- que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, el aplicador del derecho tiene un criterio de interpretación de la norma al que debe inexcusablemente atenerse: el pase a la reserva se habrá producido o se producirá en adelante a los tres años de haberse obtenido la consideración legal de objetor sin que el declarado tal haya inicido la situación de actividad por causas que no le sean imputables, lo que quiere decir que si, transcurrido aquel plazo, no se presentó o no se presenta en el futuro para cumplir el servicio asignado, la conducta habrá de ser considerada atípica. A lo que debe añadirse que la conducta será igualmente atípica y no punible cuando se trate de un objetor reconocido antes de la entrada en vigor del Reglamento de 24 de febrero de 1.995 y declarado útil para la prestación social sustitutoria, que no hubiese iniciado su actividad, por causa que no le sea imputable, en el plazo de un año desde la declaración de utilidad, toda vez que este objetor estaría amparado por lo dispuesto en el art. 32.2 del Reglametno de 15 de enero de 1.988 que establecía, para la situación de disponibilidad "una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación".

SEGUNDO

No constando en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida la fecha en que el acusado debía incorporarse a realizar la prestación social sustitutoria -dato que pudo ser recabado por el Ministerio Fiscal o por el Instructor de la Dirección General de Objeción de Conciencia- no es posible saber si al día en que el mismo se había de incorporar para realizar la prestación social había transcurrido alguno de los plazos anteriormente señalados, bien el de tres años desde que le fue reconocida la condición de objetor, bien el de un año desde que fue declarado útil para realizar la prestación. Ante esta incertidumbre sobre datos de hecho de los que depende la tipicidad de la conducta enjuiciada -incertidumbre a la que contribuye la circunstancia de que el recurrente fuese declarado objetor cuando tenía veintiocho años cumplidos- estima esta Sala que debe considerarse indebidamente aplicado, en la sentencia recurrida, el art. 527.1º C.P. por no figurar en la declaración de hechos probados todos los datos que son imprescindibles para subsumir en dicha norma la conducta omisiva que ha sido objeto del proceso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Ssección Segunda, de fecha 9 de enero de 2.001, en causa seguida contra el acusado Benito en la que se le absolvió de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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