STS 469/2002, 20 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 2002
Número de resolución469/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona -Sección primera-, en fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre posesión de la finca reivindicada y abono al poseedor de los gastos útiles y necesarios (reivindicación en base a ejercicio de derecho de sustitución fideicomisaria), cuyo recurso fue interpuesto por don Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en el que es recurrida doña Elsa , a la que representó la Procuradora doña Angustias García Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Ripoll tramitó el juicio de menor cuantía número 211/1992, que promovió la demanda de doña Elsa , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicti en definitiva Sentencia per la qual es condemni el demandat a reconeixer el dret de la meva poderdant sobre el domini de la finca desc rita en el Fet Tercer com hereva fideicomissaria en la successió del seu pare D. Ángel Daniel i a fer-li entrega de la mateixa amb tots els fruits a partir d`aquesta demanda, disposant, a la vegada, la cancelació de la inscripció registral que publica la titularitat del demandant i imposant al mateix les costes del judici".

SEGUNDO

El demandado don Valentín se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y derecho que alegó, por lo que suplicó: "Que en sus méritos se proceda a dictar auto de sobreseimiento del proceso ordenando el archivo del mismo con imposición de costas a la actora al amparo del artículo 693- 4º LEC; y subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi principal de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, y con los pronunciamientos legales sobre costas que procedan conforme al artº. 523 LEC".

Al tiempo formuló reconvención, y a medio de la misma vino a suplicar al Juzgado: "Tenga por formulada reconvención contra Dª Elsa y en el improbable supuesto de que se estimara su demanda se le condene al abono de los gastos útiles y necesarios efectuados por mi mandante mediando su posesión sobre la finca reivindicada por la Actora, gastos útiles y necesarios que se acreditaron en fase de prueba y cuya cuantificación definitiva como deuda de valor no podrá determinarse sino en trámite de ejecución de Sentencia al momento en que el poseedor se viera privado de su Finca".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron tenidas por pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ripoll dictó sentencia el uno de septiembre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rudé Brosa en nombre y representación de Doña Elsa frente a Don Valentín debo declarar y declaro el dominio de Doña Elsa sobre la finca registral nº NUM000 de Valfogona, inscrita al folio NUM001 del libro NUM002 de dicho término, tomo NUM003 del Archivo del Registro de la Propiedad de Puigcerdá en concepto de heredera fideicomisaria en la sucesión de su padre Don Ángel Daniel , y condenar en su consecuencia Don. Valentín a entregar a la Sra Elsa la posesión de dicha finca, así como los frutos desde el emplazamiento para contestar la demanda hasta la efectiva entrega de la finca, acordando asimismo la cancelación de la inscripción registral del dominio del Sr. Valentín para el caso de que adquiera firmeza esta sentencia, todo ello con expresa imposición al Sr. Valentín de las costas causadas. Y que, estimando parcialmente la reconvención planteada por el Procurador Sr. Planella Sau en nombre y representación de Don Valentín frente a Doña Elsa debo de condenar y condeno a ésta última abonar a Don Valentín los gastos necesarios realizados en la finca descrita desde la fecha de su adquisición por el Sr. Valentín hasta la efectiva entrega de la posesión de la misma a la Sra. Elsa así como los gastos realizados desde la fecha de la adquisición de la mentada finca hasta la fecha del emplazamiento para contestar la demanda interpuesta por Doña Elsa procediéndose a la cuantificación de dichos gastos necesarios y útiles en ejecución de sentencia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la reconvención".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado, habiéndose adherido la demandante. La apelación promovida fue tramitada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona (rollo número 710/1998), pronunciando sentencia con fecha once de noviembre de 1.999, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Valentín , y desestimando el recurso de apelación adherido formulado por Elsa , contra la Sentencia de 01-09-98 y Auto aclaratorio de fecha 9-09-1998, dictados por el Jdo. 1ª Instancia Intrucción de Ripoll, en los autos de menor cuantía nº 0211/92, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Fallo de la misma, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes respectivamente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don Valentín , formalizó recurso contra la sentencia de apelación, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que integró con los siguientes motivos:

Tres: Infracción de los artículos 453 y 455 del Código civil.

Cuatro: Infracción del artículo 523 de la Ley Procesal Civil.

La Sala por auto de 18 de diciembre de 2001 decretó la inadmisión del recurso que había formalizado la demandante doña Elsa y los motivos primero y segundo del planteado por el demandado.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día seis de mayo de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente en el motivo tercero infracción de los artículos 453 y 455 del Código Civil, para combatir la desestimación de la reconvención que planteó y mediante la cual reclamó a la actora el pago de los gastos necesarios y útiles por su posesión de la finca litigiosa, a cuantificar en trámite de ejecutoria y devengados hasta el momento en que se le prive de la finca, toda vez que la sentencia recurrida, si bien estimó la petición en cuanto a los gastos necesarios, no fue así respecto a los útiles, al decidir que su abono tendría lugar hasta la fecha en que fue emplazado para contestar a la demanda interpuesta por la reivindicante, como titular dominical por vía de sustitución fideicomisaria.

El artículo 453 distingue los gastos necesarios de los útiles. Los primeros responden a devengos indispensables y por ello impuestos e imprescindibles y son exigidos para la conservación de la finca, de forma tal que de no haberlos hecho el bien habría dejado de existir o desmerecido notablemente (Sentencia de 26-11-1998), pues en todo caso los referidos desembolsos los hubiera tenido que hacer quien resulte vencedor en la posesión discutida, por lo que a efectos de evitar situaciones de enriquecimiento injusto, el referido artículo 453, en relación al 455, viene a otorgar el derecho de su reembolso a todos los poseedores, sin distinguir lo sean de buena o mala fé.

No sucede así respecto a los gastos útiles, los que responden a las mejores introducidas en la finca poseída, que incrementan su producción o su rendimiento, con repercusión consecuente de su mayor valor en venta. El Código Civil no define tales gastos y es sólo el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Rústicos el que hace referencia a los mismos, al tener en cuenta las mejoras útiles, que refiere a las obras que se incorporan a la finca y ocasionan aumento duradero de su productividad, rentabilidad o valor agrario. A estos gastos sólo tienen derecho los poseedores de buena fe.

El desarrollo del motivo contiene el alegato de que el recurrente ostenta la condición de poseedor de buena fe continuada y por ello los gastos útiles le deberán ser abonados hasta el cese definitivo en la posesión, asistiéndole el correspondiente derecho de retención.

La impugnación no procede, ya que, conforme a los hechos probados, no se trata de supuesto de total y plena ignorancia por parte del recurrente de los derechos que asistían a la actora, es decir del vicio que podía invalidar su título de adquisición (artículo 433 del Código Civil), pues en este caso sí conocía y tenía acceso para poder alcanzar que su compraventa de la finca podía resultar ineficaz, pues en la escritura de 10 de abril de 1.989 se hace constar bien expresamente en el capítulo de cargas, que según el Registro constaba una sustitución fideicomisaria (inscripción cuarta), ordenada por el padre de la demandante en su testamento y no figurando registralmente que ésta hubiera cedida sus correspondientes derechos, es decir, los conservaba y al consolidarse en la misma y acceder a la titularidad de la finca, conformaron título en virtud del cual planteó la demanda para reivindicarla.

Se trata por tanto de sustitución fideicomisaria vigente y confirmada a favor de la actora, perfectamente conocida por el recurrente, al que si bien le asistía una buena fe de principio por cuanto la titularidad de su derecho no había sido impugnado, aquella situación resultó alterada desde el momento en que fue emplazado para contestar a la demanda interpuesta por doña Elsa , produciéndose una modificación sobrevenida de la buena fe que le asistía al ejercitar su derecho la demandante, derecho que permanecía expectante y subsistente, entrando en juego el artículo 435 del Código Civil en cuanto prevé que la posesión de buena fe pierde este carácter desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente y sin negar a éste el derecho a defenderse, por lo que no procede exigirle el allanamiento, evidentemente la situación registral conocida se tradujo en realidad jurídica materializada al promoverse demanda, recobrando su vigencia y efectividad el gravámen fideicomisario inscrito y es a partir del acto procesal del emplazamiento para contestar a la demanda, cuando los gastos útiles que pudiera haber realizado el recurrente dejan de ser reembolsables y están desasistidos del derecho de retención, pues se presentan como gastos arriesgados, verificados a su comodidad y por su cuenta, con lo que la retención sólo abarca y despliega los efectos que la Ley le atribuye hasta el tiempo que la sentencia declara ha poseído de buena fe y esto es así, por lo que no se prolonga más allá y menos hasta que se produzca el cese definitivo en la posesión, lo que ocasiona que el motivo se desestime, aunque parte los fundamentos de la sentencia no son de recibo, por lo que se hace preciso se integren y determinan a efectos de facilitar su ejecución y conforme a lo que se deja estudiado.

SEGUNDO

El motivo cuarto se refiere a infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y está dedicado a combatir la condena en costas al recurrente de las causadas por la demanda principal en primera instancia, lo que la sentencia que se recurre justifica al declarar que la sentencia del Juzgado contiene sólo "una pequeña variación respecto a uno de los pedimentos de la demanda"; Tal conclusión no es de recibo casacional, pues la actora integró en su suplico la condena al recurrente a que le reintegren la totalidad de los gastos percibidos desde la formulación de la demanda y la sentencia no accedió a tal petición, al concretar que el referido reintegro se produciría desde el emplazamiento para contestar.

De este modo no puede considerarse que se ha producido una estimación total, sino claramente parcial y, al no haber decretado expresamente el Tribunal de Instancia que el que recurre había litigado con temeridad, como autoriza el segundo párrafo del artículo 523, el motivo ha de ser acogido.

TERCERO

La estimación parcial del recurso determina que no procede hacer declaración expresa en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación que formalizó don Valentín contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Girona -Sección primera-, en fecha once de noviembre de 1.999, la que casamos y con ello anulamos en la particular declaración de que no procede condenar al recurrente al pago de las costas de primera instancia correspondientes a la demanda principal, debiendo pagar cada litigante las causadas a su instancia y las comunes por mitad y confirmamos los demás pronunciamientos que contiene la referida sentencia.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación y procede la devolución del depósito constituido.

Remítase testimonio de la presente resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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