STS 123/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:652
Número de Recurso854/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución123/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZCARLOS GRANADOS PEREZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Pérez, siendo parte recurrida la Acusación Particular "El Corte Inglés, S.A.", representada por el Procurador Sr. Gris Méndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 6.664 de 2.001 contra Cristobal, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha 16 de junio de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- El acusado don Cristobal nació el 17 de octubre de 1.961. Hasta la fecha de hoy ha sido condenado en diez ocasiones: las tres últimas mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.997 , firme el 8 de abril de 1.998, por delito de estafa, a la pena de 6 meses de arresto mayor; por sentencia de 23 de marzo de 1.998, firme el 26 de junio de 1.998 , por delito de estafa, a la pena de 36.000 pesetas de multa; y en sentencia de fecha 24 de julio de 2.001, firme el 10 de enero de 2.002 , por delito de estafa, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión. En la fecha en que ocurrieron los hechos a que se refiere este proceso, el acusado tenía su domicilio habitual en la casa de su madre, en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid. El Sr. Cristobal, al que no se le conoce actividad laboral estable, con la pretensión de obtener el correspondiente beneficio económico se dirigió en repetidas ocasiones a diversas entidades bancarias y comerciales, que luego detallaremos, solicitando fueran expedidas tarjetas de compra, crédito o débito en favor de personas cuya entidad suplantaba en la solicitud, y proponiendo en muchas de ellas que, como tarjeta suplementaria, se expidiera otra a su propio nombre o a nombre de otra tercera persona. Dichas tarjetas habían de ser remitidas a distintas direcciones de correo que se corresponden con la de su propio domicilio, la de su madre o la de sendos apartados postales que él mismo había contratado. En algunas ocasiones él mismo recogía las tarjetas solicitadas en la propia entidad bancaria. De la misma manera el acusado ofrecía ordinariamente en las solicitudes, como teléfonos de contacto, el del domicilio de su madre o el de su propio teléfono móvil. Para dar credibilidad a las solicitudes y con el fin de evitar los controles establecidos por las entidades bancarias o comerciales expendedoras de las tarjetas a las que se dirigía, el acusado acreditaba su supuesta identidad mediante fotocopias de documentos nacionales de identidad que había manipulado previamente, bien sobreponiendo en ellos una fotografía que no correspondía a su titular o bien cambiando el nombre del titular. En varias ocasiones, para aparentar mayor solvencia, aportó con las solicitudes certificados (expedidos por la Agencia Tributaria) de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que aparecían como titulares de la solicitud. Dichos certificados los había obtenido previamente mediante solicitudes presentadas ante la Agencia Tributaria en las que se hacía pasar como representante de las personas titulares de dichas declaraciones. De esta forma obtuvo de la Agencia Tributaria, al menos, certificados de la Declaración de la Renta del año 2.001 de Santiago, Joaquín, Eugenio, Ángel (2 veces), Juan Luis, Carlos Antonio, Sebastián, Luis y Humberto (2 veces). A nombre de varios de ellos se efectuaron las solicitudes de tarjetas que más adelante se detallarán. Una vez obtenidas las tarjetas de compra, débito o crédito, las utilizaba en operaciones de comercio ordinarias, bien en su propio nombre porque aparecían expedidas como tarjetas suplementarias, bien haciéndose pasar por el titular a cuyo nombre figuraba la tarjeta, cuando éste era distinto de su propia identidad. A tal efecto, firmaba como si fuera el titular los recibos de compra que daban cuenta de las correspondientes transacciones comerciales. En ningún caso las tarjetas aparecían domiciliadas en cuentas en las que el acusado dispusiera de fondos suficientes para hacer pago a los pagos. A través de este procedimiento, bien mediante solicitud escrita, bien haciendo uso de las posibilidades de contratación telefónica ofrecidas por las entidades mercantiles expendedoras de las tarjetas, el Sr. Cristobal, realizó las siguientes conductas concretas: 1. Entre los meses de octubre a febrero de 2.001 formuló quince solicitudes de tarjetas ante la entidad AMERICAN EXPRESS, en las que aparecía como titular suplementario, de las que le fueron expedidas ocho, llegando a efectuar cargos en las mismas por importe de 564,81 euros. Las tarjetas fueron solicitadas y expedidas en favor de los siguientes titulares: Julián (2), Ana María (2), Gloria (2), Inocencio, Francisco, María Cristina, Domingo, Flora, Carlos, Antonio y Miguel Ángel. 2. Durante el mes de noviembre de 2.001, solicitó por teléfono cinco tarjetas de crédito ante la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO (en favor de Domingo, Julián, Joaquín, Alberto y Francisco), de las cuales sólo le fue concedida una en favor de Francisco, con la que efectuó dos reintegros de 300 euros cada uno. 3. Entre diciembre de 2.001 y julio de 2.002, el acusado solicitó telefónicamente a la entidad HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS la contratación de dos préstamos personales por importe de 3.005,06 euros cada uno, a nombre de Alberto y Enrique, que no se llegaron a conceder ante las sospechas que despertaron en la entidad financiera. De la misma forma solicitó y obtuvo una tarjeta de crédito 4B UNION FENOSA a nombre de Sebastián, con la que efectuó compras por importe de 577,77 euros y 624,73 euros. 4. Los días 9, 10 y 11 de noviembre de 2.002 el acusado rellenó y remitió cuatro solicitudes de tarjeta VISA ORO IBERIA PUENTE AEREO, a nombre de Jose Carlos (tarjeta adicional en favor de Cristobal); Luis Pablo (tarjeta adicional en favor de Cristobal); Alexander (tarjeta adicional en favor de Cristobal) y Lucas (tarjeta adicional en favor de Cristobal). En todas ellas fijó como domicilio del titular su propio domicilio, en la CALLE000 de Madrid, y aportó las correspondientes fotocopias de DNI manipuladas. Una vez obtenidas las tarjetas las utilizó en su propio beneficio realizando gastos por importe de 7.105,06 euros (en la del Sr. Alexander); 7.874,32 euros (en la expedida en favor del Sr. Jose Carlos); 6.869,31 euros (en la expedida en favor del Sr. Luis Pablo) y 1.173,51 euros (en la expedida en favor del Sr. Lucas). El total asciende a 23.022,20 euros. 5. Entre los meses de noviembre del año 2.002 y agosto del año 2.003, el acusado formuló cuatro solicitudes de tarjetas de crédito a la entidad Caja Madrid, que le fueron concedidas a nombre de Eugenio, Sebastián, Santiago y Claudio, efectuando cargos con cada una de ellas, respectivamente, por importe de 1.200 euros, 647,97euros, 12.000 euros y 1.989,44 euros. 6. Entre noviembre de 2.002 y agosto de 2.003 Cristobal formuló ante la entidad bancaria BANESTO cinco peticiones de tarjetas de crédito VISA ORO, suplantando en la solicitud la identidad de Germán (la cual no llegó a ser expedida); de Juan (con la que efectuó gastos por importe de 876,64 euros), de Pedro (gastos por importe de 2.001,14 euros); de Jose Antonio (que no llegó a generar perjuicio) y de Carlos Francisco (que tampoco generó perjuicio), aunque sí solicitó y obtuvo a su nombre una tarjeta telefónica Movistar que generó gastos por importe de 75 euros. 7. En marzo de 2.003, el acusado solicitó y obtuvo de CITIBANK una tarjeta de crédito a nombre de Carlos Antonio con la que efectuó cargos por importe de 5.593,05 euros. 8. El 15 de agosto de 2.003 el Sr. Inocencio solicitó y obtuvo de la entidad UNO-E-BANK una tarjeta de crédito a nombre de Clemente, efectuando cargos por 290,41 euros. 9. Desde octubre de 2.000 hasta diciembre de 2.003, aportando datos falsos el acusado solicitó y obtuvo de EL CORTE INGLES S.A. trece tarjetas de compra a nombre de: - Gloria (titular autorizado Cristobal). - Cristobal (titular autorizado Gloria). - Julián (titular autorizado Cristobal). - Luis Pablo (titular autorizado Cristobal). - Luis Francisco (titular autorizado Cristobal). - Alvaro (titular autorizado Cristobal). - Federico (titular autorizado Cristobal). - Mauricio (titular autorizado Cristobal). - Jose Ramón (titular autorizado Cristobal). - Juan Miguel (titular autorizado Cristobal). - Bruno (titular autorizado Cristobal). - Jose Antonio (titular autorizado Cristobal). - Cristobal. El importe total de los gastos impagados que se giraron con cargo a dichas tarjetas asciende a 30.654,41 euros. SEGUNDO.- Dada la naturaleza documental de la relación de hechos que se han declarado probados los mismos aparecen acreditados en las actuaciones a través de la extensa prueba documental que conforma las diligencias de investigación. Así aparecen unidas a las actuaciones las solicitudes de tarjetas hechas a Banesto, a El Corte Inglés, a Iberia Cards, a American Express, a HISPAMER, o a Citybank. Aparecen también unidas las solicitudes de certificado sobre declaración del Impuesto de la renta de las personas físicas en la denuncia formulada por la Agencia Tributaria. La Sala ha oído el testimonio de muchos de los supuestos titulares a cuyo nombre se expidieron las tarjetas. Todos ellos manifestaron no haberlas solicitado nunca, no haberlas recibido nunca, no haberlas utilizado nunca y, las más de las veces, haber tenido conocimiento de los hechos por aviso previo de su entidad bancaria que les dio cuenta bien del cargo por emisión de la tarjeta, bien de los cargos por las disposiciones de fondos o pagos que se hicieron con las mismas. En este sentido se manifestaron en el acto del juicio oral los siguientes testigos: Enrique, Sebastián, Eugenio, Santiago, Claudio, Jose Antonio, Juan, Germán, Carlos Francisco, Carlos Antonio y Clemente. A lo anterior hay que unir el testimonio de los representantes legales de las entidades bancarias o financieras defraudadas, todos los cuales ratificaron el contenido de sus denuncias, expusieron el modo de operar del solicitante de las tarjetas y ratificaron las coincidencias existentes en las solicitudes en cuanto a los nombres de los supuestos titulares, los domicilios a los que había que mandar la documentación, los teléfonos de contacto, las personas beneficiarias como titulares suplementarias de las tarjetas. También explicaron las pérdidas sufridas como consecuencia de cargos facturados a los que no hicieron frente los titulares de las tarjetas expedidas. Determinante ha sido también la prueba pericial practicada en las actuaciones y ratificada en el acto del juicio oral por los agentes que fueron convocados: se realizaron cuatro informes periciales sobre la caligrafía de las solicitudes hechas por escrito (tarjetas de American Express, de el Corte Inglés, de las peticiones de certificados a la Agencia Tributaria y de una tarjeta de Consumer. En todos los casos la conclusión pericial e incontestada fue única y unánime: las solicitudes habían sido rellenadas por el acusado don Cristobal. A lo que, por último, al justificar la valoración de la prueba, hemos de añadir que existiendo en este caso tan abrumadora prueba documental que apunta hacia la actuación delictiva del acusado, éste optó por guardar silencio en todo caso, negando ser autor de ninguno de los hechos. En tales circunstancias este silencio actúa como contraindicio que refuerza la convicción de este Tribunal, pues no dio el acusado explicación alguna de los indicios que contra él se acumulaban ( STC 202/2000, de 24 de julio conforme a la cual "..... según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación incurriese fuese irrazonable o arbitraria o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio").

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Cristobal como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, con la agravante de reincidencia, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses, con cuota diaria de tres euros, así como al pago de las costas procesales, que incluyen las ocasionadas por las acusaciones particulares. Asimismo le condenamos a que, en concepto de responsabilidad civil, satisfaga las siguientes cantidades: A American Express: 564,81 euros; al Banco Santander Central Hispano: 600 euros; a Hispamer Servicios Financieros: 1.202,50 euros; a Iberia Cards: 23.022,20 euros; a Cajamadrid: 15.837,41 euros; a Banesto: 2.877,78 euros; a Movistar: 75 euros; a Citybank: 5.593,05 euros; a Uno-e-Bank: 290,41 euros y a El Corte Inglés: 30.654,41 euros. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casacion por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Cristobal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Surpemo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cristobal, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., porque entendemos que se ha infringido el art. 250.6º del Código Penal por aplicación indebida ya que es obvio y evidente que el caso que nos ocupa no ha revestido especial gravedad, atendiendo al valor de lo defraudado, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia; Segundo.- Al amparo del art. 24 de la C.E . puesto que en el presente procedimiento se ha vulnerado el derecho del acusado a la defensa y a la asistencia letrada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula por el acusado bajo la invocación del art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de ley al haber sido incorrectamente aplicado el art. 250.6 C.P . que contempla el tipo agravado de estafa por su especial gravedad. Sostiene el recurrente que no se dan los presupuestos fácticos establecidos por la norma para la aplicación del precepto penal alegando que las víctimas de las defraudaciones económicas son entidades financieras y comerciales "de conocida solvencia y con cuentas de resultados millonarios para las que el valor de lo presuntamente defraudado supone cantidades simbólicas e irrisorias ..." que apenas han supuesto perjuicio apreciable en la situación económica de las víctimas.

Ya la sentencia de esta Sala nº 173/2000 , recogiendo el criterio de la de 9 de julio de 1.999, señalaba que aún reconociendo la redacción de los números 3 y 4 del art. 235 (hurto) separados por la conjunción disyuntiva "o", y los párrafos 3 y 4, estima que el nº 6 del art. 250 debe ser interpretado igual que los tipos agravados en el hurto y, por lo tanto, considerar independientes "el valor de la defraudación", la "entidad del perjuicio" y "la situación económica en que deje a la víctima o a su familia", de tal manera que concurrirá la agravación de "especial gravedad" en la estafa y en la apropiación indebida, cuando se produzca cualquiera de esos resultados, no siendo necesaria la acumulación a pesar de estar unidos en el texto legal por la conjunción copulativa "y".

Por su parte, la STS de 8 de febrero de 2.002 afirma que el límite cuantitavio establecido por la jurisprudencia de esta Sala, a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, ha quedado fijado en 36.060,73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas (STS 238/2003, de 12 de febrero ).

En nuestro caso, el acusado cometió una pluralidad de defraudaciones de las que fueron víctimas otros tantos perjudicados por un importe total de más de 60.000 euros, razón por la cual la calificación de los hechos como delito continuado de estafa en cuantía que reviste especial gravedad atendido el valor de la defraudación y la punición de la acción son jurídicamente correctas y acertadas, como lo es la motivación jurídica de esta subsunción que efectúa el Tribunal sentenciador, siguiendo y aplicando la doctrina jurisprudencial de esta Sala de casación declarada en supuestos iguales o similares, pues, en efecto, aunque ninguna de las diversas estafas cometidas aisladamente consideradas puede entenderse de especial gravedad atendido el valor de la defraudación ( art. 250.1º.6 del Código Penal ) por no alcanzar el límite jurisprudencial establecido en 36.000 euros, para, conforme al apartado segundo del art. 74 del Código Penal , "si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado", que en este caso supera la cifra de 60.000 euros. Por esta razón, la pena que corresponde imponer por el delito continuado de estafa cometido es la pena prevista para el tipo agravado de estafa (art. 250.1º.6 C.P .), es decir, pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, sin que puedan ser aplicadas en este caso las previsiones agravatorias establecidas en los apartados primero y segundo del art. 74 del Código Penal , por cuanto, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y los criterios de la Consulta núm. 3/1999, de 17 de febrero de la Fiscalía General del Estado, la misma circunstancia, -el valor de la defraudación obtenido mediante la suma del valor de lo defraudado en cada una de las varias acciones delictivas-, no puede servir para aplicar el subtipo agravado del art. 250.1º.6 Código Penal y la agravación penológica del apartado 1 ó 2 del art. 74 de la ley penal .

En efecto, la jurisprudencia ha interpretado reiteradamente el art. 250.1.6 del Código Penal tratando de objetivar sus términos. Y así en las sentencias núm. 1085/2004, de 4 de octubre, y núm. 915/2004, de 15 de julio , la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado que no ha de aplicarse esta norma más allá de lo que cabe deducir de su propio texto, so pena de incurrir en una aplicación analógica perjudicial al reo, por lo que sólo puede afirmarse que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio, o a la situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia. De forma que si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontremos ante un hecho de "especial gravedad". Y como cantidad de referencia se ha fijado recientemente en dichas resoluciones la de treinta y seis mil euros (seis millones de pesetas), que es la misma que se viene utilizando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el núm. 71 del art. 529 C.P. 1.973 a partir de una reunión plenaria de la Sala Segunda de 26 de abril de 1.991. Señala el Tribunal Supremo que "en estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco o una entidad pública, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad" jurídicamente relevante, lo que excluye la propuesta punitiva y de calificación formulada por al defensa que solicitó la inaplicación de la agravación reseñada.

Y en cuanto a su compatibilidad con la apreciación del delito continuado, también solicitada por el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia ha señalado que, sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem, sólo existe compatibilidad entre la aplicación simultánea de la agravante de especial gravedad y la agravación penológica que prevé la continuidad delictiva cuando se valore una doble realidad que no concurre en este caso: a) de un lado, que exista una pluralidad de acciones que obedezcan a un mismo designio criminal y que atenten al mismo bien judídico, en tal caso, habrá de estarse a la totalidad del perjuicio causado, aplicándose la continuidad delictiva, y b) que, además alguna de las apropiaciones o estafas aisladamente consideradas sean de tal cantidad que por sí solas justifiquen la aplicación de la agravante que se postula por la acusación -en tal sentido SSTS 1558/99 de 1 de octubre, 482/2000 de 21 de marzo, 1753/2000 y sentencia T.S. núm. 1325/2003 (Sala de lo Penal), de 13 de octubre -.

Por tanto, las diversas estafas cometidas pueden considerarse una sola estafa agravada, en virtud de la regla establecida en el apartado 2 del art. 74 del Código Penal , pero no pueden verse castigadas con la penalidad prevista para el delito continuado, sino con la pena establecida para el tipo penal del art. 250.1º.6 , pues en caso contrario el mismo elemento estaría utilizándose dos veces para agravar la punibilidad de la conducta: una para determinar la existencia del tipo agravado de estafa, y otra más para aplicar a éste la penalidad de la continuidad delictiva. Lo que, como veremos, tiene una evidente repercusión en la pena a imponer.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo reproche casacional el recurrente denuncia la vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada recogidos en el art. 24.2 C.E . Tales quebrantos de los invocados derechos constitucionales del acusado se habrían producido porque, aunque se solicitó antes de la vista oral y en el propio acto de la misma, que se designará nuevo letrado del turno de oficio alegando que mantenía discrepancias de fondo y de planteamiento con el letrado designado, dicha petición fue rechazada por la Sala de instancia sin que las razones que expone la misma en el fundamento de derecho segundo sean atendibles ya que las discrepancias de fondo no podían ser reveladas sin desvelar el secreto de las comunicaciones entre abogado del cliente, invocando la sentencia de esa Excma. Sala número 1303/04 dictada en el recurso casación 469/04, estimando que la referida infracción del derecho fundamental a la defensa ha ocasionado efectiva indefensión y habrá de dar lugar a los efectos propios de un quebrantamiento de forma, esto es ordenándose la devolución de la causa para la repetición del procedimiento a partir del momento en que la falta se produjo.

Como antecedentes que deben tenerse en cuenta para la resolución del motivo, debe significarse que por providencia de 29 de abril de 2.005, el Tribunal rechazó la pretensión del acusado de que se le designase un segundo abogado de oficio por desavenencias entre el acusado y su Letrado defensor, solicitud efectuada cuando ya se había señalado el juicio oral y se estaba procediendo a la citación de quienes debían comparecer y estaba próxima la fecha de vencer el período máximo de prisión provisional. Así mismo, por providencia de 5 de mayo siguiente, la Sala no accedió a la misma petición del Letrado defensor por existir discrepancias con el acusado, sin que ni en uno ni en otro caso se especificaran siquiera mínimamente tales alegadas desavenencias o discrepancias. En esta situación, al inicio de la vista oral el acusado adujo la vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada, y lo mismo el defensor al iniciar su informe oral.

TERCERO

También a esta censura había dado cumplida, atinada y fundamentada respuesta la sentencia recurrida, sustentando su argumentada decisión en numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal Supremo que avalan sin discusión la decisión del Tribunal de instancia puesto que, efectivamente recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, emanada al aplicar e interpretar el art. 6.3.c) del conocido como Convenio Europeo de Derechos Humanos , el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de defensa "garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita", sin que la opción en favor de una de esas tres posibles formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 61 ).

Y es que la confianza que al acusado le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, y por ello la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector de él. Pero la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se reitera o se mantiene la misma ( STC 162/1999, de 27 de septiembre ), pues el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con otros intereses protegidos también por el derecho fundamental que el art. 24.2 C.E . reconoce en relación con el derecho a obtener la tutela de los Tribunales y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es legal y constitucionalmente posible incluso imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho (SS.T.C. 11/1981, 37/1987 y 196/1987 ). Con más razón será posible no atender una petición injustificada de cambio de Letrado cuando, por las circunstancias, en que ésta se produce se ponga de relieve, a juicio del Tribunal, que no es el mejor ejercicio del derecho de defensa, sino otros intereses, legítimos pero no atendibles, los que se escudan tras dicha pretensión, pues como ha recordado la jurisprudencia mas el derecho de defensa y asistencia letrada, como no lo es ninguno, no es absoluto y no puede utilizarse torticeramente y con fines espureos para suspender el juicio o sorpresivamente (STS, Sala Segunda de 11 de julio de 1.997 ).

Así lo ha acordado y recordado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SS.T.S. 1066/1996, de 23 de diciembre; sentencia de 3 de mayo de 2.001; sentencia 1.723/2000, de 10 de noviembre , y Auto de 24 de abril de 2.003 ) cuando recuerda que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho la Sala Segunda- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el art. 11.2 de la L.O.P.J . (SS.T.S. de 23 de marzo de 2.000 y 20 de enero de 1.995 , entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, "del cambio de Letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado" (Auto T.S. de 24 de abril de 2.003 ).

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1766/2003 (Sala de lo Penal), de 26 de diciembre , analizando una petición muy similar a la aquí resuelta, recordó que "(....) el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado está reconocido como un derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución e implica la posibilidad del interesado de encomendar el asesoramiento técnico en el proceso a un Letrado que merezca su confianza o, en su defecto, a otro que le sea designado de oficio. Es un derecho que también viene expresamente reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro derecho procesal penal, en determinados momentos del proceso, es un derecho de la parte que se convierte al tiempo en un requisito de validez de las actuaciones procesales, pues el legislador ha entendido que, para el correcto desarrollo de las mismas en condiciones adecuadas para una efectiva defensa del acusado, o en general de las partes, es precisa la presencia de un profesional que ostente la dirección jurídica de sus intereses. Así ocurre en el momento del plenario en las causas por delito, en las que la defensa de las partes debe estar necesariamente encomendada a un abogado designado por la propia parte, o, en su caso, designado de oficio. En este sentido, es posible que el interesado cambie el letrado voluntariamente designado cuantas veces lo considere oportuno, siempre que ello no suponga un uso fraudulento del derecho con el consiguiente perjuicio para el proceso, reflejado negativamente en los intereses en juego. En estos casos, el Tribunal debe rechazar la pretensión al amparo del artículo 11.2 L.O.P.J . siempre que no se acredite una razón objetivamente atendible".

Si la doctrina jurisprudencial invocada por el Tribunal a quo es oportuna (a la que habría de añadirse "ex abundantia", en otras resoluciones como las SS.T.S. de 1 de diciembre de 2.000, 21 de febrero de 2.001 ó 5 de febrero de 2.002 ), el pronunciamiento de la Sala de instancia al aplicar tales criterios al supuesto de hecho, resulta jurídicamente intachable por cuanto a la vista de las circunstancias fácticas del caso y de las razones aducidas por el acusado y su Letrado para solicitar en el acto del juicio oral la suspensión del mismo para que se procediera a designar otro de oficio, debemos concluir que la petición fue injustificada y no puede entenderse amparada en el ejercicio legítimo del derecho de defensa que se reclama como vulnerado, sino en una pretensión de aplazamiento de la vista oral que era inatendible dada la fecha de los hechos y la situación de prisión provisional del acusado, pues con la decisión de continuar el jucio oral con la defensa que le había sido designada de oficio en el mes de noviembre de 2.004, y que hasta esa fecha había sido ejercida con eficacia por su letrado, el derecho de asistencia letrada no quedó sometido a limitaciones que lo hicieran impracticable, ni lo dificultaron más allá de la incomodidad que supone ejercerlo en tales circunstancias, ni el acusado quedó despojado de la necesaria y efectiva protección y asesoramiento jurídico. A lo que se ha de añadir que el acusado había sido defendido hasta ese momento (había sido formulado el escrito de defensa y se había pedido su libertad provisional por dos veces), y lo fue en el acto del juicio oral con profesionalidad y eficacia. Y mucho más allá de la autodefensa ejercida por el propio acusado pues, a lo largo de una causa cuya investigación se ha extendido por más de tres años, se ha negado a prestar declaración o defenderse de las imputaciones que le formulaban, negando en todo caso y momento tener relación con los hechos imputados pese a la objetividad de las evidencias que contra él se han acumulado (folios 63, 184, 488, 497, 522, 555, 1037, 1246, 2029 y 2095, que recogen las diez ocasiones en que se le ha tomado declaración a lo largo de la fase de investigación).

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Cristobal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 16 de junio de 2.005 , en causa seguida contra el mismo por delito continuado de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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