STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2002:3891
Número de Recurso640/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por D. Marcelino contra Resolución del Consejo de Ministros, relativa a sanción por infracción en materia de vinos con denominación de origen, habiendo comparecido el citado Sr. Marcelino asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 8 de mayo de 2.000 por D. Marcelino se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo contra Resolución del Consejo de Ministros de fecha 3 de septiembre de 1.999, relativa a sanción y decomiso impuestos por infracción en materia vinos con denominación de origen Rioja, y contra la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

Comparece en el proceso en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

Habiendose tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2002, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo directo un acuerdo del Consejo de Ministros que, en materia de vinos con denominación de origen Rioja, impone al actor una sanción de 72.912 pesetas mas 1.114.512 pesetas en sustitución del decomiso de la mercancía. Pues según consta en autos se comprobó mediante inspección por agentes del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja que el ahora actor recibió de otro viticultor la cartilla de este ultimo y, haciendo uso de determinados talones de la misma, entregó a una sociedad cooperativa vitivinícola 13.020 litros de vino procedentes de sus propios viñedos.

Es de destacar que en el procedimiento sancionador seguido se produjeron varias incidencias. Asi en 3 de noviembre de 1995 el Consejo Regulador de la Denominación de Origen acordó iniciar el procedimiento sancionador, en el que presentaron alegaciones los dos viticultores es decir, el titular de la cartilla y el que la recibió e hizo uso de ella indebidamente. Sin embargo, en 10 de enero de 1997 se acordó por el Consejo Regulador la caducidad de este procedimiento por haber transcurrido mas de seis meses desde su incoación. No obstante, en la misma fecha que acaba de indicarse se reinicia el expediente sancionador con fundamento en la misma acta de inspección en la que constan los hechos probados. Este segundo expediente tambien se declaró caducado en 5 de febrero de 1999, por haber transcurrido más de seis meses. Pero en esta fecha que acaba de indicarse se reinició el expediente por segunda vez, elevandose propuesta de resolución en 23 de abril de 1999. A la vista de la cuantía de la sanción el expediente se remitió para su resolución al Consejo de Ministros por ser éste el órgano competente de acuerdo con el articulo 131.1, apartado d) del Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, aprobado por Ley 25/1970, 2 de diciembre, y según el articulo 131.3, apartado b) de su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

El Consejo de Ministros hizo suya la propuesta de que se impusiera la sanción, que debe destacarse se refiere a los dos viticultores. Sin embargo en este proceso el recurso se interpone solo por el segundo de ellos, es decir, el que utilizó la cartilla ajena para aportar a la cooperativa vino procedente de sus propios viñedos. Por lo que afecta a este ultimo se aprecia la existencia de la infracción prevista en el articulo 50.1 del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, por haberse suministrado al Consejo Regulador información falsa y por infracción de los acuerdos de dicho Consejo sobre uso de la cartilla de viticultor. La sanción se impone en grado medio de acuerdo con lo establecido en el articulo 53.2º (apartados b, d y e) del citado Reglamento.

Contra el acuerdo sancionador se interpuso recurso de reposición, que fue expresamente desestimado, acudiendo entonces el viticultor a la vía contenciosa.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto contra los acuerdos del Consejo de Ministros se realizan dos tipos de argumentaciones, unas referidas al procedimiento y otras que versan sobre el fondo del asunto.

En cuanto al procedimiento se insiste en que se ha producido la caducidad de la acción a tenor del articulo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones en materia de defensa del consumidor, pues acreditados los hechos en 1995 y referidos a la campaña vitivinícola de dicho año, la sanción se impone en 1999 y por tanto habiendo transcurrido sobradamente mas de seis meses. Este argumento se encuentra íntimamente relacionado con los razonamientos y las expresiones relativos a que, en virtud de las declaraciones de caducidad y el reinício de los expedientes, se han sucedido en el tiempo tres expedientes sancionadores relativos a los mismos hechos.

Desde luego es cierto como alega el Abogado del Estado que resulta de aplicación el articulo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en virtud del cual la prescripción de las infracciones se produce a los cinco años. En términos estrictos fue por tanto conforme a derecho reiniciar los expedientes, ya que se había producido la caducidad de los mismos pero no había prescrito la infracción.

Sin embargo, aunque ello sea cierto, esta Sala no puede dejar de apreciar que reiniciar varias veces un procedimiento tras sucesivas declaraciones de caducidad, al provocar una situación de inseguridad jurídica del administrado, puede dar lugar a que se aprecie la existencia de un abuso de derecho por parte de la Administración. No obstante, al resolver éste como otros recursos, estamos obligados por el mandato del articulo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción (que reproduce el articulo 43.1 de la Ley de 1956) según el cual debemos juzgar dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso. En el caso de autos la parte recurrente no plantea de manera frontal este posible abuso de derecho, limitandose a hacer un relato de como ha transcurrido la tramitación de los procedimientos, relato salpicado por comentarios sobre el proceder del Consejo Regulador, y a argumentar en el sentido de que desde la incoación del expediente en 1995 hasta su resolución en 1999 han transcurrido mas de seis meses. Por tanto, ya que debemos resolver dentro del limite de las alegaciones y pretensiones de las partes, no podemos apreciar la existencia del mencionado abuso de derecho.

Otra alegación distinta tambien relativa a temas de caducidad se basa en que transcurrieron mas de seis meses desde la incoación del ultimo expediente el 5 de febrero de 1999 hasta que se dictó la resolución sancionadora de 3 de septiembre del mismo año, por lo que se han contravenido los artículos 42.2 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Pero lo cierto es que estos seis meses deben computarse desde que el interesado tiene conocimiento de las actuaciones, tanto la de incoación del expediente como la de resolución del mismo. Asi lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones precisamente en garantía de los particulares, ya que no puede otorgarse virtualidad a un acuerdo de la Administración que no se ha notificado, tanto si se trata de un acto de tramite como de un acto definitivo.

En el caso que ahora examinamos se notifica en 16 de marzo de 1999 la incoación del tercer expediente después de haberse declarado la caducidad del segundo anterior. En cambio la notificación de la resolución del Consejo de Ministros es de 8 de septiembre del indicado año 1999, fecha esta que apenas se cuestiona por el recurrente el cual acepta de modo expreso que recibió dicha notificación el día 9 de septiembre. Por tanto no habían transcurrido seis meses como se mantiene y en consecuencia no podemos acoger esta alegación de caducidad.

TERCERO

En cuanto a las argumentaciones sobre el fondo del asunto, mucho más breves, según entiende esta Sala carecen de la necesaria entidad. La primera es que el uso de la cartilla de otro viticultor fue comunicado al Consejo Regulador de la Denominación de Origen. Asi fue en efecto, pues se comunicó el día 11 de octubre de 1995, pero consta en autos que el uso indebido de la cartilla se produjo con anterioridad.

Otra alegación consiste en que de las dos infracciones imputadas una de ellas, la relativa al uso de una cartilla ajena, consiste en haber incurrido en una conducta prohibida y prevista únicamente en una Circular del Consejo Regulador, por lo que el mandato no tiene carácter normativo. Pero al razonar asi se obvia o ignora lo que se declara en el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, a saber, que el fundamento de que tal conducta suponga una infracción se encuentra en el articulo 92, del Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, aprobado por norma con rango de Ley. Por tanto se está obligado a obedecer las instrucciones del Consejo regulador, sin que pueda pretenderse que sea indispensable se descienda a una concreción del tipo de la infracción mediante norma con rango de ley.

Por ultimo se alega que en la tramitación del expediente se ha modificado la calificación de la infracción, pues el acuerdo mediante el que se incoa dicho expediente se refiere al articulo 51 del Reglamento de la Denominación de Origen Rioja aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, mientras que la resolución sancionadora se funda en el articulo 50.1 de la misma norma. Pero tal argumentación no puede ser acogida pues, como alega el Abogado del Estado, esa irregularidad no ha producido indefensión ya que en el acuerdo del Consejo de Ministros, que es el acto definitivo impugnado, se cita desde luego el articulo 50.1 del Reglamento del Consejo Regulador y evidentemente se tuvieron amplias oportunidades para impugnar este acto definitivo.

En consecuencia con todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

No es de apreciar la existencia de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de costas, según previene el articulo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por lo que declaramos conformes a derecho los acuerdos del Consejo de Ministros impugnados; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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