STS, 6 de Junio de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:3913
Número de Recurso7469/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de febrero de 1998, sobre denegación de solicitud de sustitución de autorización de transporte.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil CERDANYOLA TOURS S.L., representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1105/95 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 3 de febrero de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad Cerdanyola Tours, S.L. y declarar la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de Transportes del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de fechas 26 de enero de 1994 y 16 de mayo de 1995 recogidas en el fundamento jurídico primero. En su lugar deberá dicha Dirección General continuar con el procedimiento en su día iniciado y, tras seguir los trámites legales, pronunciarse sobre la sustitución o no de la autorización de transportes VD-N nº 4563248-01 concedida a Cerdanyola Tours, S.L. para el vehículo matrícula B-5445-AM, al vehículo matrícula QO-....-Q del que es titular don Lucas . Se declara el derecho de la parte actora a percibir de la Administración demandada la pertinente indemnización de daños y perjuicios, cuyo alcance y cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Se imponen expresamente a la Administración demandada las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la Letrada representante de la GENERALITAT DE CATALUNYA, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto la sentencia incurre en falta de motivación.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 9 y 11 de la Orden de 31 de julio de 1987 de régimen jurídico de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, modificada por la Orden de 28 de febrero de 1990 y publicada por Resolución de 2 de abril de 1990, en relación con el artículo 4 de la Orden Ministerial de 4 de febrero de 1993 que desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitorios, almacenistas-distribuidores, cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización. Infracción del artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 42.1 de la misma Ley.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 46 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia estimatoria de la presente Casación, por la que estimando los motivos del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare en consecuencia, ajustada a Derecho la resolución de 26 de enero de 1994 del Servicio Territorial de Transportes y la de 16 de mayo de 1995 del Director General de Transportes, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la anterior resolución".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrida, CERDANYOLA TOURS S.L., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y termina suplicando a la Sala en su escrito que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de febrero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación, la Sala de instancia, después de contrastar el documento número 1 de los que la actora acompañó con su escrito de demanda con el obrante en la carpetilla A del expediente administrativo; de constatar sus diferencias; y de observar (1) que aquél lleva "el sello original de entrada de la Administración demandada, siendo en cambio el del expediente una mera fotocopia" y (2) que también es "una simple fotocopia" el aportado por la Administración en periodo probatorio, pese a que se le reclamó la presentación del original: decide "que a efectos probatorios solamente tendremos en cuenta el documento facilitado por la demandante", y da por probado que lo solicitado por ésta fue una "baja temporal" -que entiende como expresión equivalente a la de "suspensión provisional"- de la autorización de transportes de la que era titular, y no, por el contrario, una baja temporal por "cambio de material".

SEGUNDO

Esta conclusión se combate a través del tercero y último de los motivos de casación, en el que, de un lado, expone la recurrente su particular criterio acerca de lo que se deduce al contrastar aquellos dos documentos, y, de otro, argumenta que la sentencia recurrida infringe el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al calificar de simple copia el documento presentado por la Administración, pues "se trata de una copia auténtica del documento original, compulsada por funcionario competente, que en virtud del artículo 46 de la Ley 30/1992 goza de la misma validez y eficacia que el documento original".

Motivo que, pese a ser el último de los que se esgrimen en el recurso de casación, debe, en buena lógica, analizarse en primer lugar, pues el régimen jurídico aplicable depende de qué fuera lo que la actora solicitó de la Administración.

TERCERO

Hemos de prescindir de la primera parte del motivo, pues siempre que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no sea irrazonable por carecer de toda lógica, no cabe en sede de un recurso de casación decidir si el contraste de los distintos elementos de prueba debió conducir a aquella conclusión o a otra distinta.

Pero hemos de estimarlo en cuanto denuncia como infringido aquel artículo 46, pues el documento que la Administración aportó en periodo probatorio no es una simple fotocopia, sino una copia fiel del documento que como original obra en sus dependencias, ya que así se afirma en el sello estampado en esa copia, en el que aparece la firma del funcionario que se responsabiliza de tal afirmación. En este sentido, ese documento, esa copia fiel, tiene la consideración de "documento público administrativo" en aquella parte de su contenido que es válidamente emitida por el órgano de la Administración Pública (artículo 46.4 de la Ley 30/1992). Por tanto, como tal documento público en esa parte, hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento (artículo 1218 del Código Civil); o lo que es igual, hace prueba, en el caso de autos, de que el documento que como original obra en las dependencias de la Administración tiene el mismo contenido que el que refleja la copia.

En consecuencia, la Sala de instancia, al decidir, según se dice en la sentencia recurrida, "que a efectos probatorios solamente tendremos en cuenta el documento facilitado por la demandante", negando con ello, o así parece, todo valor probatorio a la copia fiel aportada por la Administración, incurrió en el error in iudicando de inaplicar unos preceptos que la obligaban a atribuir a esa copia el valor probatorio que acabamos de subrayar.

CUARTO

Procede, pues, de conformidad con lo que establecía el artículo 102.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, que resolvamos lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate procesal en la instancia. A cuyo fin, pero teniendo en cuenta tanto el documento facilitado por la demandante como la copia fiel aportada por la Administración, lo primero que hemos de decidir es qué fue lo solicitado por aquélla a ésta en la solicitud de fecha 27 de octubre de 1992, de la que son reflejo, bien que con un texto no coincidente, aquel documento y aquella copia.

QUINTO

Sobre ese extremo, y aun cuando este Tribunal valora no sólo el documento número 1 de los acompañados con la demanda sino también la tantas veces citada copia fiel, la conclusión que alcanza es coincidente con la que obtuvo la Sala de instancia. En efecto, al comparar esos dos documentos es de todo punto lógico deducir, como una de las hipótesis probables, que en la solicitud de fecha 27 de octubre de 1992 no figuraba, en el momento de ser presentada ante la Administración, la expresión "cambio de material"; y deducir, también, que ésta (en un tipo de letra distinto a la del resto del documento), así como las tachaduras de la expresión "baja temporal", se introdujeron, como muy pronto, inmediatamente después de esa presentación. Y si ello pudo ser así, lo que no cabe es tener por probado que esas tachaduras y adiciones se hicieran por, o en presencia y con consentimiento, de una persona facultada por la mercantil solicitante para hacerlas o para aceptarlas, pues no cabe olvidar, tampoco, que la solicitud parece que se presentó ante la Administración, como hipótesis también probable, por un gestor administrativo.

En definitiva, pues, no cabe tener por probado que fuera la sustitución del vehículo al que estaba referida la autorización de transporte, la causa por la que se solicitó la baja temporal de ésta. Y debe, por ello, a los efectos del litigio, tenerse por acreditado que fue una baja temporal o suspensión provisional lo que solicitó la titular de la autorización.

SEXTO

A partir de ahí, no son conformes a Derecho las resoluciones del Servicio Territorial de Transportes de la Demarcación de Barcelona de fecha 26 de enero de 1994 (resolución originaria), que denegó "la solicitud de autorización de transporte serie VD-N nº 4563248-01 para el vehículo matrícula QO-....-Q , procedente del vehículo B-5445-AM", con el argumento, único, de que "queda justificado que esta autorización no se puede transferir, ya que la baja se realizó el 30 de octubre de 1992 y el motivo fue por 'CAMBIO DE MATERIAL' y no por 'SUSPENSIÓN PROVISIONAL", y del Director General de Transportes de la Generalidad de Cataluña de fecha 16 de mayo de 1995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra aquélla, con el argumento, en síntesis, de que se "completó la solicitud de autorización para el vehículo matrícula QO-....-Q en fecha 17 de diciembre de 1993 ... cuando ya hacía más de un año que la autorización a aplicar, núm. 4563248-01, referida al vehículo matrícula B-5445-AM había sido dada de baja sin que se hubiera solicitado su suspensión provisional".

Y no lo son, porque habiéndose solicitado la suspensión provisional, tal y como hemos de tener por acreditado a los efectos de esta litis, y habiendo entrado en vigor la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4 de febrero de 1993, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, veinte días después de su publicación en el BOE del día 16 del mismo mes y año, devenía de aplicación (tal y como la Administración demandada reconoce en el escrito de interposición de este recurso de casación; en concreto, en el párrafo primero del desarrollo argumental del segundo de sus motivos) su artículo 4 y, en especial, el plazo de cinco años previsto en su apartado 2. Recordemos, en efecto, que el texto de dicho artículo 4 era entonces el siguiente:

"Artículo 4. Suspensión provisional de las autorizaciones.

  1. Las Empresas transportistas podrán solicitar del órgano competente la suspensión provisional de las autorizaciones de que sean titulares cuando, por cualquier causa de su interés, hayan de cesar provisionalmente en la realización de la actividad de transporte autorizada con los vehículos adscritos a las mismas.

    Presentada dicha solicitud, el órgano competente procederá, sin más trámite, a declarar suspendida la autorización realizando la oportuna anotación en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares Complementarias del Transporte y procediendo a retirar la tarjeta en la que estuviera documentada.

  2. El tiempo máximo en que las autorizaciones podrán estar en suspenso será de cinco años, a contar desde el momento en que se declaró su suspensión, si bien este plazo podrá ser prorrogado por otros cinco años, a petición del transportista, formulada antes de que haya expirado el plazo de suspensión.

    Transcurridos esos plazos sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la administración procederá a la cancelación definitiva de la autorización.

    No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas conforme a lo previsto en este artículo.

  3. El órgano competente levantará la suspensión de las autorizaciones cuando así lo solicite su titular, siempre que éste acompañe idéntica documentación a la que, conforme a lo previsto en esta Orden, resultaría exigible para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y ésta haya de continuar adscrita al mismo vehículo al que lo estaba en el momento de ser suspendida o se adscriba a otro que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos".

    Aplicación de ese precepto que resulta reforzada desde el momento en que la Administración, al recibir el día 15 de octubre de 1993 la solicitud de que la autorización VD-N núm. 4563248-01 referida al vehículo B-5445-AM fuera aplicada para el vehículo QO-....-Q , requirió al solicitante para que en el plazo de diez días aportara la documentación prevista en esa Orden de 4 de febrero de 1993.

SÉPTIMO

A fin de no quebrantar el principio que prohíbe la reformatio in peius, la anulación de aquellas resoluciones lo ha de ser, tan sólo, con el alcance que acordó la Sala de instancia, esto es, para que la Administración continúe "con el procedimiento en su día iniciado y, tras seguir los trámites legales, pronunciarse sobre la sustitución o no de la autorización de transportes VD- N nº 4563248-01 concedida a Cerdanyola Tours S.L. para el vehículo matrícula B-5445-AM, al vehículo matrícula QO-....-Q del que es titular don Lucas ".

OCTAVO

Por fin, lo que no cabe acoger es la pretensión de condena de la Administración a la indemnización de daños y perjuicios, pues, de un lado, "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización..." (artículo 142.4 de la Ley 30/1992), y, de otro, "[...] el daño alegado habrá de ser efectivo..." (artículo 139.2 de la misma Ley), de suerte que, en definitiva, la realidad acreditada de un daño o lesión es el primer y básico presupuesto que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sin que tal realidad se presuponga por el solo hecho de la anulación del acto o disposición. Realidad del daño o lesión que ha de acreditarse en la fase declarativa del proceso, pues lo que cabe demorar para la fase de ejecución es, tan sólo, su valoración y consiguiente cuantificación de la indemnización.

Pues bien, ese primer y básico presupuesto no está acreditado en las actuaciones procesales que se tienen a la vista, en las que obra, cierto es, la alegación de que aquellas resoluciones administrativas causaron daños y perjuicios, pero no una prueba de que así fuera en efecto. En concreto, no se ha acreditado, ni tan siquiera intentado acreditar, aquel hecho que en el escrito de conclusiones de la actora se menciona como causa determinante del perjuicio, a saber: que el vehículo no se haya podido usar ni por Cerdanyola Tours, S.L. ni por el Sr. Lucas .

NOVENO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 7469 de 1998, interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia número 77/1998, de 3 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en su recurso contencioso-administrativo número 1105 de 1995; sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Cerdanyola Tours, S.L." contra la resolución del Director General de Transportes de la Generalidad de Cataluña de 16 de mayo de 1995, que anulamos por no ser conforme a Derecho, debiendo la Administración demandada continuar con el procedimiento en su día iniciado y, tras seguir los trámites legales, pronunciarse sobre la sustitución o no de la autorización de transportes VD-N nº 4563248-01 concedida a Cerdanyola Tours S.L. para el vehículo matrícula B-5445-AM, al vehículo matrícula QO-....-Q del que es titular don Lucas .

Desestimamos las restantes pretensiones deducidas en el escrito de demanda. Y

No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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