STS, 29 de Abril de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1696/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Don José Antonio Otero Martín, en nombre y representación de la entidad CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid,, de fecha 11 de marzo de 1997, dictada en recurso de suplicación número 393/97, formulado por María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, de fecha 12 noviembre de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Antonietafrente a CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS S.A., y STADSA COMPAÑÍA DE SERVICIOS S.A., sobre DESPIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de noviembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por Doña María Antonietafrente a CLARO SOL, LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS S.A. y STADSA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS S.A. en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª María Antonieta, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales contra en el encabezamiento de su demanda comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa Claro Sol Limpieza de Suelos y Ventanas, S.A. desde el día 18 de enero de 1989, con la categoría de limpiadora, percibiendo un salario de 68.600.- pts mes incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La actora prestaba sus servicios para la Empresa Claro Sol, Limpieza de Suelos y Ventanas, S.A. en el Centro de Trabajo de el Corte Ingles sito en la C/General Ruiz de esta ciudad siendo su trabajo efectuado 21 horas semanales. TERCERO.- El centro de Trabajo que El Corte Ingles tenia en la C/General Ruiz de esta ciudad ha sido trasladado a la C/Cobalto 199, en el Polígono de San Cristobal (Valladolid) habiendo sido trasladado todos los trabajadores del primer centro al segundo. CUARTO.- La empresa Stadsa viene realizando desde el año 1988 los servicios de limpieza para el Corte Ingles en el Polígono de San Cristobal C/Cobalto 199 de esta ciudad. QUINTO.- La empresa Claro Sol Limpieza de Suelos y Ventanas S.A. puso en conocimiento de la actora mediante carta recibida con fecha 2 de septiembre de 1996 que: "Le comunicamos que con fecha 31 de agosto de 1996 finaliza el contrato de limpieza con nuestro cliente El Corte Ingles (C/Gral Ruiz nº 1), debido al traslado de sus dependencias a Polf. Inds. San Cristobal C/Cobalto 199 Valladolid.- por lo tanto a partir de esta fecha dejará de estar en vigor el contrato que teníamos suscrito con Ud.- Asimismo le comunicamos que la empresa adjudicataria de los servicios de limpieza de El Corte Ingles en C/Cobalto 199 es STADSA COMPAÑÍA DE SERVICIOS C/Miguel Iscar 16 47001 Valladolid Telf. 303644, a la cual enviamos la documentación correspondiente para su subrogación, por lo que deberá ponerse en contacto con dicha Empresa, para concretar sobre dicha subrogación.- A partir de esta fecha estará en nuestra oficina su saldo y finiquito". SEXTO.- La Empresa Claro Sol Limpieza de Suelos y Ventanas S.A. envió a la Empresa Stadsa Compañía de Servicios la documentación pertinente y relativa a la hoy actora. SÉPTIMO.- La Empresa Stadsa Compañía de servicios se negó en fecha 31 de agosto de 1996 a subrogarse en Dª María Antonieta. OCTAVO.- Como consecuencia del traslado del Centro de Trabajo como de la totalidad de los trabajadores, que el Corte Ingles tenia en la C/General Ruiz de esta ciudad a la C/Cobalto 199 polígono de San Cristobal la empresa Stadsa Compañía de Servicios, ha tenido que ampliar la prestación de sus servicios de limpieza en el Centro que venia haciendolo para el Corte Ingles en la C/Cobalto 199 Polígono de San Cristobal (Valladolid). NOVENO.- Con fecha 10 de septiembre de 1996 su presentó papeleta de demanda de Conciliación ante la UMAC habiendose celebrado el acto de conciliación con fecha 20 de septiembre de 1996 con el resultado de sin avenencia respecto de Claro Sol de Limpieza de Suelos y Ventanas S.A. e intentado sin efecto respecto de Stadsa Compañía de Servicios. DÉCIMO.- Con fecha 24 de septiembre de 1996 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a esta Juzgado".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando en lo procedente la demanda formulada por Dª María Antonieta, frente a la empresa STADSA COMPAÑÍA DE SERVICIOS, S.A. sobre despido, debo declarar y declaro el despido de la actora improcedente condenando a la citada empresa estar y pasar por tal declaración debiendo optar en el plazo legal de cinco días entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones y efectos a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 720.300.- pts así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, desestimando la demanda en los demás y absolviendo a la empresa Claro Sol Limpieza de Suelos y Ventanas, S.A".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1997 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por STADSA contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid, en virtud de demanda promovida por Dª María Antonieta, contra CLARO SOL LIMPIEZAS DE SUELOS Y VENTANAS S.A. Y STADSA , sobre despido y, con revocación de referida sentencia, debemos absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, condenamos a la codemandada Claro Sol Limpieza de Suelos y Ventanas S.A. al haber procedido al despido improcedente de la actora en 31 de agosto de 1996 a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación opte entre readmitirla en las mismas condiciones ó indemnizarla en la suma de (720.300.-pts) SETECIENTAS VEINTE MIL TRESCIENTAS PESETAS, con abono de los salarios de trámite, sin perjuicio de la facultad que pudiera derivarse del art. 57 del Estatuto laboral. Se decretan la devolución del depósito y cancelación del aval bancario efectuado y prestado para recurrir, llevandose a efecto firme que sea esta resolución".

TERCERO

D. JOSÉ ANTONIO OTERO MARTÍN, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 3 de marzo de 1993, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día 26 de febrero de 1991 razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de octubre de 1997, se admitió a trámite el recurso, impugnandose por la parte demandada, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, se discute la imputación de un cese impuesto a una trabajadora de limpieza con ocasión de la extinción de una contrata de prestación de este servicio, cuando el hecho que produce la extinción del pacto entre las empresas, se origina por el cambio de ubicación o traslado del centro de trabajo objeto de limpieza a otro lugar donde estas tareas las venía efectuando con anterioridad otra empresa del sector, empresa que condenada en la instancia fué absuelta por el Tribunal Superior al estimar su recurso de suplicación.

El que se examina se interpone por dos motivos: En el primero, se alega como infringido la norma sectorial constituida por el artículo 26 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales en relación, aunque no se menciona, con el artículo 3.1 del Estatuto de Trabajadores; en el segundo se aduce la misma irregularidad en relación con el artículo 44 del citado Estatuto. Se cita para viabilizar esa impugnación, en relación con el primer motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña del 3 de marzo de 1993 que resuelve un problema análogo y con solución diversa, aplicando el artículo 43.2 del Convenio Colectivo del sector en dicha Autonomía. En relación con el segundo, se cita la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco del 26 de febrero de 1991, que resuelve el problema planteado por aplicación del art. 33 del Convenio, en relación con el artículo 44 del Estatuto, si bien en dicha sentencia no se da la hipótesis del cambio del local donde se realiza el servicio de limpieza.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso hay que poner de relieve que las sentencia que se oponen como contradictorias hacen aplicación de una normativa distinta, como son el art. 42 del Convenio Colectivo del Cataluña y el 26 del sector de limpieza de Valladolid. El primero de ellos indica que "al término de una contrata, todos los trabajadores que, dependiendo del concesionario saliente, lleven prestando servicios en las dependencias de la empresa o institución principal que contrata, un mínimo de cuatro meses anteriores a la fecha de aquél término, pasaran a depender del nuevo adjudicatario del servicio, sea cual fuere la modalidad del contrato de tales trabajadores...... Por el contrario, en la sentencia que se combate el Convenio aplicable señala que "Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de un contratista cesante pasaran a la nueva titular de la contrata cuando están adscritos a la dependencia de que se trate, fuera la modalidad o naturaleza de los trabajos la que fuere, exigiéndose una adscripción documental y funcional a dicha dependencia"...... Se entenderá por adscripción de un trabajador a una determinada dependencia de trabajo por escrito del acuerdo entre empresa y trabajador a los efectos de determinar el trabajo que venga realizando o vaya a realizar con indicación del lugar y arrendadora del servicio de limpieza..... d) la aplicación de este artículo será obligatoria para la parte a las que vincula, es decir a empresarios salientes y entrantes y trabajador afectado.

Si se comparan estos preceptos, y partiendo de la idoneidad de la interpretación realizada por la sentencia de contraste, y a la vista del Convenio del Sector de Valladolid, anteriormente transcrito es evidente que no puede existir igualdad en la fundamentación jurídica de dichas sentencias, por cuanto en el convenio de la sentencia combatida se hace la adscripción del trabajador a un determinado lugar de prestación de servicios, "con indicación del lugar" dice el texto pactado por lo que el término dependencia que utiliza dicho convenio no puede interpretarse en ese sentido amplio de centro de trabajo, sino en el sentido de lugar o local determinado en él.

No puede decirse que las sentencias lleguen a pronunciamientos distintos pese a existir una substancial igualdad en la fundamentación jurídica, por lo que existe una causa de inadmisión que en este trámite se convierte motivo de desestimación.

TERCERO

Como se ha expresado en el segundo motivo se alega la violación del artículo 44 del E.T. citando como sentencia contradictora la de la Sala de lo Social del País Vasco del 26 de febrero de 1991, que aplicando dicha norma estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y la demanda de despido, condenando a la empresa demandada a su inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación.

Con carácter previo hay que indicar que la sentencias de esta Sala, entre otras del 7 de julio de 1993 y 25 de octubre de 1996, han señalado que la pretendida transmisión de contratas no es tal, sino la finalización de una y comienzo de otra distinta aunque materialmente la contrata sea la misma en el sentido de que los servicios prestados siguen siendo los mismos. Por ello la subrogación de no estar impuesta por la norma sectorial únicamente puede producirse por aplicación del art 44 del E.T. como pretende el impugnante.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 66/1987 del 21 de Mayo ya había declarado que "los supuestos contemplados en el art 44 del Estatuto, nada tiene que ver con la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros" y aunque a esta manifestación, tomada aisladamente no puede otorgársele un valor absoluto por cuanto se trata de la interpretación de la legalidad ordinaria, esta Sala en unificación de doctrina, de la que son ejemplo las sentencias anteriormente citadas, ha estimado la no aplicación del art 44 que comentamos en cuanto no se dá la transferencia del antiguo empresario al nuevo de la titularidad de la empresa o del centro de trabajo, elemento subjetivo, o de los de carácter patrimonial de la empresa o del conjunto operante de ella que permita la continuidad de la actividad empresarial, y como dice la sentencia de la Sala del 14 de diciembre de 1994 "ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art 44, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación". Esta cesión entre empresarios de los elementos esenciales o significativos del activo material o inmaterial con los que el anterior realizaba la contrata se contempla en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 11 de marzo de 1997.

CUARTO

De la declaración de hechos probados de la sentencia no hay base para estimar que existiera esa sustitución empresarial en los términos exigidos en el artículo 44 que se cita como infringido, y por lo razonado hay que concluir que la sentencia combatida contiene la doctrina correcta, y ello obligaba a la desestimación del recurso, con immposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio Otero Martín, en nombre y representación de la entidad CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid,, de fecha 11 de marzo de 1997, dictada en recurso de suplicación número 393/97, formulado por María Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, de fecha 12 noviembre de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA María Antonietafrente a CLARO SOL LIMPIEZA DE SUELOS Y VENTANAS S.A., y STADSA COMPAÑÍA DE SERVICIOS S.A., sobre DESPIDO. Todo ello con imposición de costas, en las que se incluirá en su caso los honorarios del Letrado, con perdida del deposito constituido para recurrir

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Castilla y León, Sede Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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