STS 473/2001, 26 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2487
ProcedimientoD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Resolución473/2001
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y Carlos Jesús , Alonso y Gabriel , contra sentencia dictada por la Sección 2ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y concurriendo notoria importancia para Carlos Jesús , y por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño y concurriendo notoria importancia y pertenencia a una organización para Gabriel . y Alonso ., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados los recurrentes por el Procurador D. Raul MARTINEZ OSTENERO, (Carlos Jesús y Alonso ), y por Dª Ana Mª CAPILLA MONTES, (Gabriel ).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó sumario con el número 18/98, contra Carlos Jesús , Ángel Daniel , Evaristo , Salvador , Adolfo , Joaquín , Jose Antonio , Miguel Ángel , Gabriel , Ildefonso y Alonso , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 28 de Abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Con fecha 25 de Septiembre de 1.998 salió de la Isla de Aruba el barco DIRECCION000 , con pabellón de Antigua y Barbuda, tripulado por los procesados Carlos Jesús (capitán), Ángel Daniel (primer oficial), Gabriel (maquinista), Alonso (oficial), Adolfo (cocinero), Miguel Ángel (mantenedor de máquinas), Salvador (contramaestre), Ildefonso (segundo maquinista), Joaquín (timonel y marino en cubierta), Evaristo (engrasador de máquinas) y Jose Antonio (marinero); todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

    El " DIRECCION000 " había llega a Aruba procedente de Miami faenando por otra tripulación de la que había formado parte Gabriel , y con la carga de 44 contenedores vacíos y deteriorados en la bodega del buque y otros cuatro colocados en cubierta, de los que tres estaban vacíos y uno situado entre los otros de forma que no era posible su apertura sin retirar aquellos, guardaba 87 fardos, con 1.725.800 gramos de cocaína de una riqueza media del 77'20%. Gabriel conocía la naturaleza del cargamento y tenía como función controlar su transporte.

    El acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba en España preparando la comercialización del cargamento de sustancia de estupefacientes el día 5-9-98 cuando el "DIRECCION000 " inició viaje en Puerto Cabello (Venezuela) hacia Miami. Aquel día se trasladó desde el aeropuerto de Madrid-Barajas a Miami. Aunque tenía previsto regresar a España el 21-9-98 en avión, finalmente embarcó con el resto de la tripulación en Aruba con la función de supervisar que la cocaína fuera entregada en las costas españolas en la forma que había sido proyectada con anterioridad y que no ha sido descubierta.

    El acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales fue contratado para desempeñar el cargo de capitán, formalmente a través de la agencia "DIRECCION001 " al igual que el resto de tripulantes con excepción de Gabriel . Cuando partió de la isla de Aruba, Carlos Jesús , no conocía la carga de la embarcación. Una vez en barco, vista su documentación y la configuración del cargamento, tomó conciencia de que transportaba una importante cantidad de cocaína y que su destino final era el puerto de Bilbao.

    Los acusados Ángel Daniel , Adolfo , Miguel Ángel , Salvador , Ildefonso , Joaquín , Evaristo y Jose Antonio , no tuvieron ocasión de comprobar la carga ni conocer la finalidad del viaje al subir en el barco. A lo largo de la travesía pudieron deducir que se transportaba mercancía ilícita, pero no consta que tuvieran la certeza antes de ser detenidos.

    El día 13-10-1998, cuando el barco se encontraba a unas 200 millas del Cabo de San Vicente fue abordado por agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera y del Grupo Especial de Operaciones de la Policía Nacional y conducido al puerto de Vigo (Pontevedra), donde al ser registrado por la comisión judicial se descubrió su cargamento.

    En el mercado ilícito dicha droga hubiera alcanzado el valor de 10.095.930.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a:

    - Carlos Jesús a la pena de diez años de prisión y multa de ONCE MIL MILLONES DE PESETAS, por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño y concurriendo notoria importancia.

    - Alonso y Gabriel a la pena de doce años de prisión y multa de ONCE MIL MILLONES DE PESETAS por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño y concurriendo notoria importancia y pertenencia a una organización.

    Para todos ellos la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel , Evaristo , Salvador , Adolfo , Joaquín , Jose Antonio , Miguel Ángel , Ildefonso del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, y a todos ellos, incluídos Alonso , Gabriel y Carlos Jesús , del delito de tentativa de contrabando del que igualmente habían sido acusados.

    Igualmente afrontarán los acusados conjuntamente las costas del procedimiento en la parte alícuota que les corresponda, declarándose de oficio las irrogadas por los acusados absueltos.

    Se acuerda el comiso de la embarcación " DIRECCION000 ", que se adjudica al Estado y la destrucción de la droga incautada así como las muestras que de la misma se hubieren conservado.

    Se confirma los autos de insolvencia recaídos en las piezas de responsabilidad civil.

    Levántanse las medidas cautelares adoptadas respecto de los acusados a los que se absuelve.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se abonará el tiempo que los condenados han estado en prisión por esta causa y que no haya sido tenido en cuenta en otra distinta.

    Notifíquese la presente resolución a los acusados, a sus representaciones procesales y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL y los recurrentes Carlos Jesús , Alonso y Gabriel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación a Carlos Jesús (capitán del barco donde se aprehendió la droga) del subtipo agravado del número 3º del artículo 369 del Código Penal (organización) y del comprendido en el artículo 370 del Código Penal (Jefe de organización).

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del subió agravado del artículo 370 del Código Penal (extrema gravedad), respecto a los condenados Carlos Jesús , capitán, Alonso , oficial, y Gabriel , maquinista, todos del barco donde se aprehendió la droga.

La representación procesal de Gabriel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 de la Constitución Española) al carecer el abordaje del buque realizado en aguas internacionales de la preceptiva autorización administrativa, careciendo, igualmente, de un consentimiento válidamente prestado por parte del capitán de la nava, en orden a la entrada y registro en el buque por parte de las fuerzas policiales actuantes.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho constitucional contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber resuelto la sentencia la nulidad de actuaciones planteada por esta defensa en su informe.

CUARTO

Se invoca con carácter subsidiario para el caso de que la Sala desestime los anteriores. Se funda por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 396.6 del Código Penal.

La representación procesal de Carlos Jesús , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por carecer de la preceptiva autorización para realizar el abordaje en aguas internacionales.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a conocer la acusación formulada y del principio acusatorio contenido en el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio acusatorio por vulneración del derecho a un juez imparcial.

La representación procesal de Alonso , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a conocer la acusación formulada y del principio acusatorio contenido en el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio acusatorio por vulneración del derecho a un juez imparcial.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional contenido en el artículo 18.2.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del derecho constitucional contenido en el artículo 18.2 de la Constitución.

SEPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 369.3 del Código Penal.

OCTAVO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 369.6 del Código Penal.

  1. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 14 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal:

PRIMERO

Se formula por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el primero de los dos motivos de este recurso. Estima el Ministerio Fiscal recurrente que al capitán del barco que transportaba la droga son aplicables los subtipos agravados de los artículos 369.6º y 370 del Código Penal por formar parte de una organización cuya finalidad era difundir la droga y, además, por su relevante función, debe interpretarse que era un jefe dentro de la organización.

Previenen varias resoluciones de esta Sala que la participación de una pluralidad de personas en la comisión de delitos consistentes en tráfico de drogas no es suficiente base para poder afimar que existe una organización encaminada a la realización de ese tráfico (sentencias de 4 de Febrero de 1.998 y 10 de Junio de 1.999), habiendo cuidado toda una serie de sentencias de esta misma Sala de determinar los requisitos para que se aprecie que el tráfico ilícito es obra de una organización (sentencias de 6 de Abril, 1 de Julio y 3 de Diciembre de 1.998 y 21 de Febrero de 2.000). son elementos integradores de la organización: a) pluralidad de personas, b) coordinación entre ellas, c) cierta estabilidad de personas o permanencia en sus actividades, aunque cabe su existencia también aún cuando, como dice el número 6º del artículo 369 del Código Penal, tuviera un carácter transitorio, d) utilización de una serie de medios idóneos para el fín que se propone y e) jerarquización y reparto de roles entre los componentes del grupo. Algunas sentencias añaden como otros signos de la organización la amplitud del espacio geográfico en que opere y la gran cantidad de sustancia dedicada al tráfico, así como el que se ocupe de la realización de la totalidad del proceso de distribución, pero, estas características, al igual que la existencia de fórmulas jurídicas que encubran la realización del tráfico, no siempre se dan y, en realidad, no son imprescindibles para poder afirmar la existencia de organización con finalidad de tráfico.

En el presente caso, en la sentencia recurrida se ha apreciado la existencia de organización, pero no la pertenencia a ella del acusado que era capitán de la nave que transportaba la droga desde América hacia Europa. Para poder afirmar si era partícipe de la organización hay que atender a criterios objetivos de su existencia y de que en ella tenía un rol atribuidos, a criterios subjetivos para ver si él era conocedor de la existencia de la organización del papel que en ella pudiera tener y de que, tras ese conocimiento, aceptara voluntariamente cooperar en tales funciones en el tráfico ilícito que se realizaba. No cabe duda alguna de que el transporte de cocaína que se realizaba en esa ocasión era obra de una organización formada por varias personas que cooperaban en diversos papeles a su realización, para lo que disponían de medios importantes como era, en primer lugar, la utilización de un barco de tonelaje, calado y capacidad suficiente para atravesar el océano en un viaje trasatlántico y en cuyo manejo se ocupaban de once personas, cuyos diversos cometidos se describen en los hechos probados de la sentencia objeto de recurso, personal que, a excepción de uno de sus miembros, fué en su totalidad cambiado en la isla de Aruba. Aun cuando no haya prueba directa de la existencia de la organización y no se haya llegado a descubrir a todos sus componentes, la inferencia de que una operación de tráfico de esa importancia y con la utilización de tales medios materiales y personales tenía necesariamente que responder a la existencia de toda una organización que tenía la finalidad de realizar el tráfico ilícito es inobjetable. La cuestión relevante aquí es si el acusado, que actuaba como capitán del usuario, supo que era todo obra de una organización de la que había pasado a formar parte y con la que cooperaba. La respuesta ha de ser afirmativa, sobre la base de los hechos declarados probados en la sentencia y de las apreciaciones de carácter fáctico que en los fundamentos jurídicos de la misma se han hecho: comprobación de que la mercancía que el barco transportaba, cuando él comenzó sus funciones de capitán, no valía el costo, por su falta de valor económico, de la realización de un viaje trasatlántico, sobre todo desde que supo que no iba a coger más carga en la isla Margarita y recibió ordenes de que tenía que dirigirse a Bilbao, destino lejano al otro lado del mar océano. Pero, además de la fácil comprensión de que transportaba droga de origen americano y de gran valor en poco volumen, pues solo ocupaba un contenedor de los cuarenta y ocho transportados, precisamente del que no era posible la apertura sin desplazar otros tres vacíos que le rodeaban, situados los cuatro en cubierta, tuvo también necesariamente que comprender que todo ello era llevado a cabo por una compleja organización que había adquirido gran cantidad de droga, dispuesto medios costosos de transporte, de la que el había pasado a formar parte en el relevante y necesario rol de capitán del navío transportador. Sin embargo no puede afirmarse que con ello se convirtiera en jefe, administrador o encargado de la organización porque no consta probado que tuviera conocimiento de los otros componentes ni que él hubiera tenido un papel relevante decisorio en la preparación y organización de la operación, de la que fue, y aceptó voluntariamente ser, al no abandonar su función como capitán, pieza de importancia para llevarla a cabo, pero no su decisor, jefe, organizador o administrador de ella en su totalidad.

El motivo ha de ser acogido tan solo en cuanto a lo no aplicación al capitán del número 6º del artículo 369 del Código Penal, pero no del artículo 370 en cuanto a la jefatura y organización de la organización en que el dicho capitán participó.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso se introduce, como el precedente, por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar indebida inaplicación al caso, y con respecto a los tres condenados en la sentencia de instancia , del subtipo agravado de extrema gravedad del artículo 370 del Código Penal. Alega el Ministerio público recurrente que la gran cantidad y la elevada pureza en cocaína de la sustancia transportada, la enorme desproporción entre la cantidad en el caso transportada en relación con el mínimo de lo que se considera tan solo como notoria importancia y la disposición de medios especialmente preparados para el transporte abonan la corrección de encuadrar el hecho en la figura agravada de extrema gravedad.

Tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha advertido que la indeterminación del concepto de extrema gravedad exige que su aplicación se realice con criterios de interpretación restrictivos y procediendo con extrema minuciosidad cada vez que se plantee la procedencia de su aplicación ( por todas, sentencia de 16 de Octubre de 1.998). Las resoluciones de esta Sala han venido acogiendo una serie de precisiones y puntualizaciones que habrán de ser tenidas en cuenta. En primer lugar que no hay que atender tan solo a la cantidad de droga objeto de tráfico, pues, como se ha señalado repetidamente, extrema gravedad no es equivalente de extrema cantidad, aunque, evidentemente, una extraordinariamente elevada cantidad de drogas es una base adecuada para llegar a entender la existencia de extrema gravedad, para lo cual se han avanzado otra serie de criterios como son: la utilización de una serie de medios especialmente preparados e importantes (buques, camiones, aviones), la gran cantidad que puede obtenerse de dosis, constituídas cada una por lo general por cantidades centigrámicas de la sustancia estupefaciente o psicotrópica, una elevada desproporción entre la cantidad que, como mínima, se entienda constituir notoria importancia y la del caso estudiado y, en fín, la de que, interpretando gramaticalmente la expresión "extrema" utilizada en el texto legal, que la conducta enjuiciada se encuentre en las cercanías del más extremo comportamiento posible en este tipo de conductas (sentencias de 30 de Mayo de 1.997, 4 de Febrero y 16 de Octubre de 1.998 y 20 de Marzo de 1.999).

Pues bien, en el caso presente atendiendo a los precitados criterios jurisprudenciales, se observa la presencia de todos. Hay una elevada cantidad de cocaína, utilización de medios cuantiosos y de extraordinaria adopción en el tráfico como lo es el valerse de un barco con capacidad de realizar viajes trasatlánticos, elevado valor, de más de diez mil millones de pesetas que hubiera alcanzado la droga distribuida en numerosísimas dosis, elevado factor multiplicador que de la cantidad de notoria importancia supone la droga aprehendida y cercanía de la cantidad y de la utilización de medios extraordinarios a los casos de más elevada extremidad de que los tribunales españoles vienen conociendo en la materia.

El motivo ha de ser acogido.

Recurso de Carlos Jesús :

TERCERO

Se formula el primer motivo de este recurso con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar infracción del artículo 18.2 de la Constitución en cuanto protege la inviolabilidad del domicilio, que el recurrente entiende vulnerada al haberse procedido al abordaje del barco que capitaneaba sin consentimiento por su parte y sin la autorización de las autoridades competentes del país cuyo pabellón ostentaba, autorización de la que añade que la copia del fax obrante en autos es falsa.

El artículo 18.2 de la Constitución exige para la entrada y registro de un domicilio permiso de su titular o resolución judicial. Por su parte, el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que para la entrada y registro de buques mercantes extranjeros se precisa la autorización del capitán o, si este la denegare, la del cónsul de su nación, que se ha de entender ser la del pabellón ostentado por el barco, y el artículo 97 dela Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de Montego Bay, de 1.982, señala que son las autoridades del pabelllón de la bandera del barco las que pueden autorizar abordajes y apresamiento del mismo, lo que complementa el artículo 17 de la Convención de naciones Unidas de represión del tráfico de estupefacientes, de Viena, de 1.988, al decir que el estado del pabellón podrá autorizar a abordar e inspeccionar una nave. Ambos tratados han sido ratificados y debidamente publicados con carácter oficial.

Aplicando al caso presente anteriores normas se observa que procedía en aplicación de las mismas que se dictara por el juez de instrucción resolución motivada para la entrada en el lugar de que el titular, en este caso, el capitán de la nave pudiera denegar la autorización y, por otra parte, contar para el abordaje y registro con la autorización del estado del pabellón, que en este caso es Antigua y Barbuda, que al no tener consulado en España, fue solicitada previamente vía fax por las fuerzas policiales encargadas de los servicios aduaneros. Se quiere cuestionar la autenticidad de esta última autorización porque se dice, presentada solo en copia y sin traducir del inglés, sin que conste nada del procedimiento seguido por las fuerzas policiales a las que se quiere atribuir la elaboración por las mismas del documento autorizante, argumentado además que los números de fax utilizados no corresponden a la ciudad de Washington. Estados Unidos. Pues bien, las dos autorizaciones existen y se complementan recíprocamente. El indicativo telefónico de país que consta en el fax aportado a autos corresponde a Antigua y Barbuda y no a cualquier otra localización de Estados Unidos puesto que el dicho estado, situado en la zona del Caribe, no es uno de los componentes de Estados Unidos. Lo aportado no es una fotocopia, sino el contenido del fax tal como son recibidos esas formas de comunicación telefónica, sin que la carencia de traducción al español de dicho documento, aunque hubiera procedido efectuarla, pero que no se hizo por renuncia a practicar la solicitada por los mismos acusados Permita dudar de su autenticidad de contenido y procedencia de la autoridad encargada de dar la autorización del estado remitente que en el mismo se expresa para abordar el navío " DIRECCION000 ", tanto en aguas internacionales como nacionales, conforme se había solicitado por el Ministerio del Interior del Reino de España. Por ello, aunque parece que por el capitán y tripulación no se accedió inicialmente a permitir el abordaje y registro del barco, tal falta de consentimiento quedó obviada ante las autorizaciones, anteriormente temporales a su realización, que habían obtenido las fuerzas encargadas de la vigilancia aduanera, a prevención de que no se les diera voluntariamente por quien el barco rigiera. No aparece por tanto infringido el artículo 18.2 de la Constitución ni tampoco las normas de legalidad ordinaria referentes a las prescripciones precisas a adoptar para la entrada en naves mercantes extranjeras.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Los dos siguientes motivos de este recurso se apoyan, como el primero, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho del recurrente a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución y que se estima conculcado, tanto por no haber contado el tribunal con suficiente prueba de cargo para su condena como por la irracionalidad y falta de lógica de los razonamientos empleados por el juzgador para entender probado su intervención en la comisión del delito, extremos ambos que son objeto cada uno de sendos motivos. Frente a los medios probatorios de cargo utilizados por la sala de instancia opone el recurrente lo que se recoge en el cuaderno de bitácora sobre la ruta del navío " DIRECCION000 ", la declaración de carga que se recuerda haber sido hecha antes que se encargara el recurrente del mando del buque, y el manifiesto de cargo que se pretende hacer valer para eximir de responsabilidad al capitán ya que, al comprobar que estaba en regla, le impedía poder sospechar la existencia en el barco de droga, colocada allí antes de embarcar él y alguno de los cuales no han sido presentados como pruebas.

No es función de esta Sala, cuando en vía de casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, realizar una nueva valoración de las pruebas con que contó el tribunal de instancia y que respecto a ellas tuvo una irrepetible inmediación, sino que ha de limitarse a: 1º) verificar que existió en el caso suficiente prueba de cargo sobre los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado, 2º) cerciorarse de que esas pruebas se han obtenido en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción así como de que no derivan directa ni indirectamente de violaciones de derechos o libertades fundamentales, y 3º) comprobar que la valoración de las pruebas se ha hecho por el tribunal sentenciador con criterios de lógica y experiencia, expresados en la preceptiva motivación de su sentencia, cuyos razonamientos han de ser particularmente sometidos a exámen cuando se ha recurrido a prueba indirecta o indiciaria a partir de la cual se ha procedido inferencialmente a probar extremos fácticos sobre los que no ha contado el juzgador con prueba directa.

En el presente caso el tribunal de instancia contó con prueba directa y con otra indiciaria sobre la que infirió la realidad de parte de los hechos. Constituyó la primera clase de prueba la testifical de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera y del Jefe Superior de este Servicio, así como de tres de los policías que acompañaban en el barco del Servicio a los primeros, todos los que han declarado en el juicio oral sobre el abordaje del " DIRECCION000 ", los datos que hicieron los mismos constar del encuentro de ochenta y siete fardos en el interior de un contenedor, el resultado de los análisis por órgano oficial del contenido de los fardos, todos conteniendo cocaína y las declaraciones del recurrente y los demás imputados explicando de donde procedían y admitiendo encontrarse en el barco que transportaba la cocaína. Son lógicas las inferencias que ha hecho el tribunal respecto a la participación en los hechos de este acusado puesto que hubo necesariamente de comprender la existencia en el navío de una elevada cantidad de droga de ilícito comercio para hacer rentables los costos de utilización de un buque de importante calado y con una dotación de once personas, cuando hubo de comprobar necesariamente para actuar como capitán del navío, que la carga consistía en contenedores vacíos y sin valor y que, por ello la sustancia escondida era de poco volumen y elevado valor económico y por tanto era droga, y, ello no obstante, que aceptó ultimar el viaje cumpliendo con su trabajo de capitán, sin que pueda exculparle el conocimiento de embarque en el que, como también es lógico, no constaba que se transportara droga. Con tales comprobaciones se observa que, en el caso, se destruyó legítimamente la inicial presunción de inocencia del acusado y, en conclusión, procede la desestimación de ambos motivos.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, están interrelacionados porque el primero de ellos alega vulneración del principio acusatorio y del derecho a conocer la acusación formulada que se deriva según el recurrente, de que el tribunal de instancia recoge en los hechos probados una serie de ellos que no fueron expuestos en la acusación fiscal y de los que, por ello, no pudo defenderse el acusado. En el segundo de esos dos motivos se alega infracción también del principio acusatorio que privó al recurrente del derecho a un juez imparcial porque se entiende que no lo fueron los componentes del tribunal que incluyó en su sentencia hechos no incluídos en la calificación fiscal. Ambos motivos, apoyados en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial han de ser tratados conjuntamente.

El principio acusatorio que constituye exigencia inexcusable del procedimiento penal como expresión que es del valor justicia, expresado entre los superiores del ordenamiento jurídico en el artículo primero de la Constitución, determina que en la sentencia el tribunal no se aparte de los hechos que como delictivos se hubieran incluido en sus calificaciones por las partes acusadoras, ni aprecie delitos o circunstancias agravantes distintas de las que fueron incluidas en las calificaciones de los acusadores. Solo aquellos hechos que el acusado pudo con anticipación saber que se le atribuían y solo aquellas calificaciones jurídicas infractoras por las que era acusado, y contra las que pudo instrumentar una defensa, pueden ser acogidas en la sentencia, sin que sea en modo alguno admisible que se acojan hechos o calificaciones contra reo de los que este no hubiera podido defenderse (sentencias de esta Sala de 27 de Abril, 12 de Mayo y 7 de Octubre de 1.998).

En este caso el tribunal ha acogido con respecto a este y a otros dos acusados parte de la calificación fiscal y la narración de hechos expuesta en esta calificación con respecto a los que es aplicable la calificación típica de delito contra la salud pública. Es cierto que además, se incluye en el relato de hechos de la sentencia un párrafo refiriendo que el DIRECCION000 " había llegado a Aruba procedente de Miami con otra tripulación llevando la carga de contenedores vacíos que transportaba y la forma en que estaban colocados los cuatro situados en cubierta, de tal modo que no era posible abrir el que contenía los fardos de cocaína sin retirar los otros, pero no puede el recurrente decir que esas afirmaciones fueron incluidas arbitrariamente y sin previo conocimiento por su parte, porque precisamente las expresó con carácter exculpatorio en las páginas 2 y 3 de su propio escrito de defensa, con lo cual no puede admitirse que desconociera esos hechos y tampoco que, al incluirse en la narración fáctica de la sentencia, que fueran hechos acogidos como de cargo para él, a excepción de que se diga que en el interior de uno de los contenedores estaba oculta la carga de cocaína, que es hecho incluido en la calificación fiscal y que, por tanto supo el acusado que le era atribuido por la acusación. De su peso se cae el que la inclusión en el relato de hechos de la sentencia de los suministrados y presentados como ciertos por la defensa de este acusado no transparenta la más mínima falta de imparcialidad por parte del tribunal. Por todo ello ambos motivos han de ser rechazados.

SEXTO

El último motivo de este recurso, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley determinada por indebida aplicación al acusado de la figura agravada del artículo 369.3º del Código Penal. Afirma el recurrente que no hay explicación alguna en la sentencia recurrida de que conociera que la cantidad de droga transportada fuera de notoria importancia, lo que debería haber quedado probado y, caso de ser desconocido, impedir que se apreciara la figura agravada.

Conviene aquí repetir lo dicho en el segundo fundamento jurídico de esta resolución, resultando aun más significativa en este caso la aplicación del razonamiento del tribunal, porque es absolutamente inaceptable por lógica que el capitán del barco que llevaba conocidamente contenedores vacíos y sin valor económico, pudiera imaginar que la cantidad de droga transportada con tan elevado coste como suponían los gastos de disponer de un barco de esa clase y con tan abundante tripulación, se hacían para transportar ilícitamente tan exigua cantidad de droga que no sobrepasara de la cantidad que viene considerándose jurisprudencialemtne como el límite mínimo de notoria importancia, que está tipificado en 120 gramos de principio activo cocaína. Por el contrario, y como antes de ha razonado, la cantidad que podía imaginarse que se transportaba, en unión de otra serie de circunstancias como la importancia de medios con que para el transporte se contaba, determina la corrección de aplicar en el caso no solo la circunstancia de cantidad de notoria importancia sino la figura agravada de extrema gravedad.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

Recurso de Alonso :

SEPTIMO

Los dos primeros motivos que se formulan en este recurso se basan para su articulación en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alegan ambos vulneración del principio de presunción de inocencia, que, en el primero de esos dos motivos, se consagra a poner de relieve que el tribunal no contó con prueba de cargo sobre la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados por no haber sido objeto de contradicción los documentos en que el tribunal se ha basado para su condena, y por la falta de prueba de la autorización por las autoridades del pabellón del buque, mientras que se dedica el segundo de esos motivos a argumentar la carencia de lógica de los razonamientos del tribunal para fundar su declaración de que el acusado, ahora recurrente, participó en la comisión del hecho.

Dando aquí por reproducidos los aspectos de la prueba que pueden ser objeto de la revisión casacional que a esta Sala corresponde cuando ante ella se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia y que han sido ya expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, hay que señalar con respecto a la participación de este recurrente que al tribunal contó con una serie de datos indiciarios plurales, concomitantes y que se refuerzan unos a otros y que se expresó en la motivación de su sentencia que se refiere a este acusado.

Y así no hay duda de que, previamente a formar parte de la tripulación del " DIRECCION000 " estuvo en Madrid en fechas, anteriores en algo más de un mes a ser detenido en el barco que llevaba la droga, habiendo viajado a Miami el 5 de Septiembre precedente y sin haber utilizado el billete aéreo que para regresar a finales de ese mes el día 21 tenía ya cerrado mientras que, por el contrario, y pese a disponer de dinero para realizar varios viajes se embarca, según sus propias afirmaciones recibiendo doscientos dólares de anticipo y sin que conste que el móvil económico fuera la razón de enrolarse en ese barco, cuando, además, aunque obtuvo en 1.996 un reconocimiento como oficial de marina en Guinea, en 1.996, en su carnet profesional, no constan datos que permitan afirmar que posteriormente realizara trabajos de esa clase. Se alega que todos esos documentos que han servicio para fundar su participación no han sido objeto de contradicción en el acto del juicio, pero al hacer esta alegación se olvida que en el escrito de defensa se solicita, como antes lo hizo el fiscal, como prueba documental todo el sumario incluyendo la documentación que no está numerada ni foliada y, por lo tanto, también los documentos a cuyo contenido ahora niega validez. En cuanto a la falta de valor probatorio de la autorización de las autoridades marítimas de Antigua y Barbuda, ya se ha dicho en el tercer fundamento jurídico de esta resolución la razón de su admisión, y sobre la racionalidad lógica de los razonamientos expuestos por el tribunal sentenciador para concluir y tener por probada la participación en los hechos de este acusado, hay que confirmar que la interrelación de los indicios antes relatados, cada uno de ellos quizá insuficiente por sí solo para afirmarla, dota de clara lógica al conjunto de todos para conducir a estimar, en unión de los hechos de encontrarse este acusado en el barco portador de droga y la comprensión necesaria por su parte de que la carga legítimamente transportada no podía ser la verdadera razón para la realización del viaje, que sí lo era el transporte de una elevada cantidad de droga procedente del continente americano y cuya llegada a destino se encargaba de vigilar so capa de realizar funciones de marino.

Ambos motivos deben ser desestimados.

OCTAVO

Los cuatro siguientes motivos del recurso, con el mismo apoyo que los dos precedentes en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegan respectivamente infracciones del principio acusatorio y a ser informado de la acusación formulada, del derecho a un juez imparcial, y que no existieron en el caso permiso del capitán del barco ni autorización del país de su bandera para el abordaje, cuestiones estas dos últimas que se hacen objeto de los motivos quinto y sexto. A todas ellas se ha dado contestación al considerar el recurso anterior en precedentes fundamentos jurídicos de esta resolución, procediendo tan solo añadir aquí que los hechos de realización de tráfico de cocaína se atribuían en la calificación fiscal a la totalidad de los acusados y por tanto al actual recurrente, calificándolos dicha acusación como delito contra la salud pública con la concurrencia en todos ellos de las circunstancias 3 y 6 del artículo 369 y del subtipo agravado del 370, especificando que a todos los acusados se debía aplicar en cuanto a la circunstancia de extrema gravedad y solicitando como prueba todos los folios de la causa. Por todo ello han de rechazarse estos cuatro motivos del recurso.

NOVENO

Los dos restantes motivos del recurso, séptimo y octavo en el orden de su formulación, alegan infracción de Ley encuadrable en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal causada por la indebida aplicación de los número 3º y 6º del artículo 369 del Código Penal. Entiende el recurrente que no debió apreciarse que la cantidad objeto del tráfico fuera de notoria importancia ni que fuera obra de una organización.

Lo ya razonado en estos fundamentos jurídicos respecto a los dos motivos del recurso del Ministerio Fiscal exime ahora de repetir aquí los mismos argumentos para afirmar la corrección de aplicar los números del citado artículo 369 del Código Penal que se cuestionan puesto que, no solo era procedente aplicar el número 3º de ese artículo sino, como se ha dicho, la figura superiormente agravada de extrema gravedad del 370 del mismo Código y la participación de este acusado, vigilando el buen arribo a España de la droga constituyendo una actividad de las asumidas como miembro de la organización de finalidad difusora del tráfico.

Ambos motivos han de ser desestimados.

Recurso de Gabriel :

DECIMO

Plantea este recurso un motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega falta de resolución en la sentencia recurrida de la cuestión de nulidad planteada por la defensa en su informe del final del juicio oral. Se trataba de la nulidad del auto del Juzgado de Instrucción Central número 5, de 10 de Octubre de 1.998 que autorizaba el abordaje del " DIRECCION000 " por no fijar el período de duración de la entrada en el buque y el tiempo que debía durar.

En la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico primero se reseñan las condiciones impuestas en el citado auto del Juzgado de Instrucción, concluyéndose que el abordaje y entrada se realizaron de acuerdo con lo establecido en los artículos 561 y 567 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se dice en esa resolución si la entrada debería hacerse tan solo de día como establece el artículo 558 de la misma Ley, pero los aleas de la navegación marítima que deberían influir en determinar la fecha y momento concreto de la entrada permiten comprender que esas concreciones no eran posibles y, dada la amplitud de las precauciones que en la resolución cuestionada se adoptan, que deberían determinar también posibles dilaciones temporales, es lógico comprender que la entrada podría hacerse tanto de día como de noche y que era imposible, al adoptarse la resolución, concretar una fecha para la realización del abordaje. En consecuencia ni la resolución de la cuestión planteada al final del juicio era relevante ni afectaba a derechos fundamentales de los implicados en la causa, ni cabría hacer otra interpretación de la autorización judicial que la realización del abordaje se hiciera cuando se contara con la autorización de las autoridades del país de su pabellón y fuera conveniente para asegurar las finalidades que con tal diligencia se pretendían.

El motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

El motivo situado en primer lugar en este recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución por haberse realizado el abordaje y entrada en el " DIRECCION000 " en aguas internacionales sin contar con la necesaria autorización administrativa y sin consentimiento de su capitán.

Cuestión es esta ya tratada precedentemente en esta resolución y que, ante esta nueva queja casacional sobre el mismo punto, ha de merecer la contestación ya antes dada y, por las mismas razones ya expresadas, determinar la desestimación del motivo.

DUODECIMO

También con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el segundo motivo del recurso que denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con este recurrente. Se argumenta que la relación por el tribunal de los medios de prueba que sirvieron para condenarle no conduce en buena lógica a poder afirmar su participación en los hechos, señalando que se recoge en la resolución recurrida que el barco ya estaba cargado con la cocaína cuando se embarcó toda la tripulación, que en la misma se da una interpretación lógica de que embarcara antes que los otros miembros de la tripulación y que consiste en la necesidad de que se familiarizara con el manejo de la máquina del buque y, por ello, que no desembarcara en Aruba con la anterior tripulación, rechazando la lógica de la deducción por el tribunal de instancia de la innecesariedad de tal anticipado embarque para familiarizarse con las máquinas si ya las conocía y, en fín, apuntando que nada ha permitido afirmar que conociera la existencia de la cocina a bordo, ya que estaba oculta en lugar de imposible acceso, ni correspondía a sus funciones el cerciorarse de en qué consistía la carga transportada.

Solo si los argumentos que expone el recurrente permitieran detectar que la inferencia realizada por el tribunal no hubiera estado de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia podría acogerse el motivo. Efectivamente, el tribunal ha debido fundarse en indicios para inferir la participación de este acusado en los hechos. El propio recurrente dice renunciar a atacar el hecho de que eran plurales y se constata ahora el carácter lógico y conforme con la experiencia de los razonamientos del tribunal que, pese a recoger la inaccesibilidad del lugar donde la droga estaba oculta, expresa la concatenación de los indicios en el sentido de reforzarse unos a otros para señalar la participación de este acusado en el ilícito tráfico. Con mayor razón que a los otros tripulantes, por haber estado en el barco con anterioridad a los demás, hubo de comprender la existencia a bordo de la droga de origen americano y que era de tal valor y cantidad que sufragara con ganancias los costos, de otro modo inútiles e improductivos, de los trayectos marítimos desde Miami a Aruba, casi en el extremo sudoeste del Caribe, y luego, de regreso hacia el este y nordeste con realización de un largo viaje trasatlántico. Pero si esta comprensión estuvo al alcance de todos los ocupantes de la nave, concurren en él otras particulares circunstancias, como eran las fútiles explicaciones de su presencia a bordo desde Miami, innecesaria para familiarización con la maquinaria si ya la conocía de viajes anteriormente realizados en otro buque igual, y de su permanencia luego, tras subir en Aruba otros dos tripulantes más con las mismas funciones que las suyas, según se recoge en el relato de hechos probados, además de otro especializado en el engrase de máquinas, que no se confunde, como el recurrente pretende, con los que aparecen como mantenedor de máquinas y maquinistas, y, si no abandonó el barco en Aruba, tras comprender la mercancía que transportaba, era porque su papel allí consistía en controlar la misma mercancía. Tales conclusiones son lógicas y razonables por lo que no se puede acoger que las desvirtuación de su derecho a ser presumido inicialmente inocente haya sido arbitrariamente realizada.

El motivo ha de desestimarse.

DECIMOTERCERO

El cuarto y último motivo de este recurso se invoca con carácter subsidiario para el caso de desestimación de los precedentes. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción legal consistente en indebida aplicación del artículo 369.6º del Código Penal. Rechaza el recurrente que pueda afirmarse que él formara parte de la organización que realizaba la operación de tráfico.

Aunque el papel de este recurrente fuera subordinado y limitado a vigilar y controlar de cerca la realización de una operación de tráfico, es evidente que solo en condición de miembro de una organización, cuya existencia él mismo admite que se le hacía evidente, y de la que se sabía y actuaba como integrante, participaba en la realización de los hechos. en consecuencia no hay infracción de Ley en la inclusión de su conducta en la figura agravada del número 6º del artículo 369 del Código Penal y procede por ello desestimar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos Jesús , Alonso y Gabriel , contra sentencia dictada el veintiocho de Abril de dos mil por la Sección Segunda, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en causa contra los mismos y otros seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos, e igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la misma sentencia, acogiendo los dos motivos por infracción de Ley, del recurso, con declaración de oficio de las costas por el mismo causadas. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Central número 5 y seguida ante la Sala de lo Penal, sección segunda, de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública contra los acusados: 1º) Carlos Jesús , de 38 años de edad, natural de Panamá; 2º) Alonso , de 50 años de edad, natural de Chile; 3º)Gabriel , de 42 años de edad, natural de Cali (Colombia); 4º) Ángel Daniel , de 44 años de edad, natural de la República Dominicana; 5º) Evaristo , de 46 años de edad, natural de la República Dominicana, 6º) Salvador , de 57 años de edad, natural de Chile; 7º) Adolfo , de 49 años de edad, natural de Panamá; 8º) Joaquín , de 31 años edad, natural de Panamá; 9º) Jose Antonio , de 35 años de edad, natural de Colón (Panamá); 10º) Miguel Ángel , de 48 años de edad, natural de Panamá; 11º) Ildefonso , de 48 años de edad, natural de Panamá, en la que por la mencionada Audiencia y Sección, se dictó el 28 de Abril de 2.000, sentencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy la esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de las partes de ellos que se refieren a la no concurrencia de la circunstancia de pertenencia a una organización destinada a difundir la droga en Carlos Jesús , ni de la agravación específica de extrema gravedad del artículo 370 del Código Penal, en ninguno de los tres acusados que fueron condenados, las que se sustituyen por lo razonado para aplicar tales agravaciones a los respectivos acusados a los que, por la gravedad de los hechos realizados procede imponer a cada uno de ellos una pena de prisión de catorce años.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos Jesús , Alonso y Gabriel , como autores de un delito contra las salud pública sobre sustancia que causa grave daño a la salud, formando parte de una organización cuya finalidad era la difusión de la misma droga y alcanzando extrema gravedad, a las penas, cada una de ellos, de catorce años de prisión que sustituyen a las que les imponían por el mismo delito la sentencia recurrida conformando la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de prisión y de multa de once mil millones de pesetas que les imponía la misma sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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