STS 436/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:2120
Número de Recurso256/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución436/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, instruyó sumario 1141/03 contra Baltasar, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 18 de diciembre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 24/08/2003 por parte de los Mossos de Esquadra de Arenys de Mar se inició un dispositivo de vigilancias en la Plaza del Carmen, 18-bajos de Pineda de Mar para la comprobación de venta de sustancias estupefacientes que presuntamente se estaban produciendo en ese domicilio, observando entregas de drogas a distintas personas pudiendo identificar a algunas, según obra en autos.

A raíz del dispositivo de vigilancia y alrededor de las 2,00 horas los agentes observaron a una furgoneta marca Nissan Trade con matrícula WA .... EW de color blanco cuyo titular y conductor resultó ser Baltasar, el cual descendiendo del vehículo se dirigió a la ventana del domicilio investigado realizando un movimiento con las manos hacia el interior de la reja de la ventana investigada marchándose del lugar al cabo de unos cinco minutos.

Por parte de los mossos de esquadra y con la sospecha de que la persona que condcuía la furgoneta Nissan era el proveedor de la droga se estableció un dispositivo de seguimiento de Baltasar y el día 28/08/2003 tras salir éste del local sito en C/ Puig de Popa 24-26 de Calella se subió a la furgoneta Nissan Trade WA .... EW y cuando circulaba dirección mar fue interceptado, procediéndose a su registro personal y al de la furgoneta, encontrándose en el vehículo una bolsa de plástico que una vez analizada resultó ser cocaína. Preguntado de donde venía respondió que de un local que hacía sdervir de almacén y hacer bocadillos para su negocio y también al ser preguntado si tenía algún otro local respondió que en C/Puig de Popa 24-26, que resulta ser el local de donde había salido antes de ser interceptado y desde lo seguían los agentes, dando su consentimiento para acompañar a los mossos al interior del local referido donde se encontraron:

-7 bolsas de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína (peso bruto 164,443 gramos, peso neto 94,318 gramos) la que poseía con intención de introducirla en el mercado ilícito de drogas.

-una balana de precisión con restos de lo que una vez analizado resultó ser cocaína.

-un rollo de alambre de color blanco.

-envoltorios de Sedergine-C, sustancia que se utiliza para cortar la cocaína.

-bolsas de plástico recortadas en círculos.

-dos botes de plástico vacios con restos de lo que una vez analizado resultó ser cocaína.

-una bolsa de 500 bolsas de plástico en su interior, objetos todos ellos que poseía par dosificar y facilitar la puesta en circulación de la cocaína.

Posteriormente se procedió a su detención y tras ésta se efectuaron entradas y registros en tres locales regentados por el acusado y en el domicilio de éste, siendo las direcciones facilitadas por el acusado, encontrándose en el local C/DIRECCION000 nº NUM000 local NUM001 de Calella regentado por el detenido lo siguiente:

-una caja metálica con 4 piezas de la que una vez analizado resultó ser hachís (4,466 gramos)

-dos envoltorios de plástico conteniendo lo que una vez analizado resultó ser cocaína (peso bruto 1,889 gramos, peno neto 1,012 gramos).

-envoltorio de plástico conteniendo lo que una vez analizado resultó ser cocaína, cafeína y lidocaína.

-envoltorio de plástico con lo que una vez analizado resultó ser cocaína (peso bruto 0,902 gramos, peso neto 0,6102 gramos).

-caja metálica conteniendo dos envoltorios de plástico con lo que una vez analizado resultó ser cocaína (peso bruto 0,448 gramos, peso neto 0,2236 gramos).

-tres envoltorios de plástico con restos de lo que una vez analizado resultó ser cocaína.

-un paquete de color marrón envuelto en cinta adhesiva conteniendo lo que una vez analizado resultó ser cocaína (peso bruto 284,9 gramos, peso neto 123,076 gramos).

bolsa de plástico con loq ue una vez analizada resultó ser cocaína (peso bruto 100,4 gramos, peso neto 74,41 gramos).

454 comprimidos blancos, triangulares y con el logotipo Mitsubishi, que una vez analizado contenían 80,28 mg de MDMA por comprimido.

-y una bolsa de plástico conteniendo 6,244 gramos de MDMA en polvo, con una pureza del 20,27%, sustancias que poseía con la intención de introducirlas en elmercado ilícitod e drogas tóxicas.

También se incautaron

-un carrete de alambre verde,

-una balanza de precisión tantia,

-ota balanza de precisión Salter Electronic,

-paquete tipo envoltorio con precinto,

-una bolsa con bolsas de plástico,

-agendas,

-tres cajas de Manicol, sustancia que se utiliza para cortar la cocaína, objetos todos ellos destinados a facilitar la introducció de la cocaína en el mercado ilícito de drogas.

-1500 euros en billetes de diverso tipo, dinero que previamente había obtenido de la venta de sustancias ilícitas.

El hachís incautado alcanzaría en el mercado ilegal un valor de 18 euros.

El MDMA incautado alcanzaría en el mercado ilegal un valor de 17716,914 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado/a Baltasar en concepto de autor de un delito cotnra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación al 21.4 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión, multa de 30.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destino legal de las sustancias, objetos y dinero intervenidos.

Se abona al procesado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva, siempre que no le haya sido abonada en otra causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Baltasar, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la posible inconstitucionalidad del Recurso de Casación en relación con el derecho a la Tutela Judicial efectiva sancionado en el artículo 24.1º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 5.4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva así como el drecho a utilizar todos los medios de prueba para la defensa y a un proceso con todas las garantías sancionado en el artículo 24.1º y de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 y 849 apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento, denunciandose como infringidos los artículo 16 y 368 del Código Penal.

SEXTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador.

SÉPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública. Consta en autos que en trámite de conclusiones definitivas, la defensa del recurrente calificó los hechos de conformidad con el escrito de acusación, (véase acta del juicio y escrito de calificación) a excepción de la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de prisión de un año y seis meses de prisión.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia, con invocación del art. 24.1 de la Constitución, el derecho a la tutela judicial efectiva, la posible inconstitucionaldiad de lso artículos que regulan el recurso de casación por su incompatibilidad con las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretamente el derecho a la revisión de una condena penal por un Tribunal superior. En su argumentación cita el Dictamen de la Comisión de Naciones Unidas de julio de 2000.

El recurrente plantea una cuestión interesante desde la perspectiva del desarrollo legislativo en lo atinente al enjuiciamiento de hechos delictivos pero ajena a la vigente tramitación procedimental y, quizás, no procedente en una futura modificación legislativa tal y como es planteado en el recurso. La invocación en la que apoya su pretensión revisora del enjuiciamiento, la tutela judicial efectiva, no permite lo que el recurrente insta pues, como es sabido, el derecho fundamental se satisface proporcionando a la parte de un proceso, o al interesado en el mismo, la respuesta jurisdiccional procedente de acuerdo al ordenamiento jurídico, sin que la tutela invocada autorice a crear procedimientos no previstos en el mismo. En el supuesto objeto de la impugnación no hay duda de la tramitación del enjuiciamiento con observancia del proceso debido marcado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Señala el recurrente que la vigencia de los Tratados Internacionales que España ha signado, particularmente el Pacto de NuevaYork y el Convenio de Roma, obligan al Estado a establecer una legislación procesal que permita la plena revisión del enjuiciamiento por una instancia superior. Una concepción tan amplia de los Tratados Internacionales chocaría con el enunciado de los arts. 14.5 del Pacto y 2 del protocolo 7 del Convenio que el recurrente invoca en apoyo de su pretensión y que conforme expondremos no alcanza esa comprensión. Desde la perspectiva del recurrente, la plena revisión prevista solo se alcanzaría si el Tribunal superior practicara toda la prueba, y la misma, que se ha practicado ante el tribunal de instancia. Esa conclusión nos llevaría a fundamentar la necesidad de terceras y sucesivas instancias pues el establecimiento de una segunda con capacidad para valorar la prueba practicada en su presencia, única forma de asegurar el doble enjuiciamiento que se pretende, no añadiría ninguna nueva garantía en el enjuiciamiento de los hechos y tampoco contribuiría a la proscripción del error en la valoración de la prueba pues las mismas posibilidades de errar podría darse en una y otra instancia. Desde las exigencias de los Tratados, por el contrario, lo relevante, y es lo que se pretende en los Tratados Internacionales que el recurrente apunta como fundamento de su impugnación, es que la decisión jurisdiccional de valorar las pruebas pueda ser objeto de revisión por un tribunal superior que atienda al análisis de la prueba; a su práctica en condiciones de licitud y de regularidad, por la observancia de los principios constitucionales y legales que actúan en esa valoración; al análisis del carácter de prueba de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal aplicado y de las circunstancias concurrentes que incidan sobre la mayor o menor gravedad del injusto y la mayor o menor culpabilidad del responsable penal. Con estas exigencias se cumplimenta la exigencia de la revisión de la sentencia condenatoria por un órgano superior.

Así lo ha declarado esta Sala, Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las Sentencias de esta Sala 762/2001, de 30 de abril, y 1860/2000, de 4 de diciembre, han resuelto impugnaciones semejantes a la que es objeto de esta impugnación. Como en estas resoluciones se expone ni el Pacto de Nueva York, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos, requieren la celebración de un nuevo juicio con repetición de prueba. Esa opción, como antes se dijo, no añadiría ninguna garantía en el enjuiciamiento, añadiría unas costas al proceso, no sólo económicas sino también de victimización secundaria, difíciles de soportar. Lo que requieren los tratados es que el ejercicio de la función jurisdiccional de valorar las pruebas del enjuiciamiento con resultado condenatorio pueden ser revisadas por un Tribunal Superior, concretamente que "el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley".

La inteligencia actual del recurso de casación, sobre todo a partir de la promulgación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, posibilita ese sometimiento del fallo condenatorio y de la pena a un tribunal superior, en este caso, ante el Tribunal Supremo, como así lo han declarado tanto esta Sala, como el Tribunal Constitucional STC 42/82, 60/85, y el TEDH, casos Loewengoth y Deperrios al posibilitar a los Estados signatarios del Convenio a decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen de un enjuiciamiento.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el ejercicio de su función revisora de los pronunciamientos condenatorios de los que conoce a través del recurso de casación, cuando se invoca la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe comprobar que en dicho pronunciamiento se han observado las garantías inherentes a la celebración de un juicio; que la prueba ha sido lícita y regularmente practicada; que esa prueba se concreta en todos y cada uno de los elementos de los tipos penales y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; que tiene un sentido razonable de cargo; y que el tribunal ha explicitado el ejercicio de su jurisdicción en la motivación de la resolución siendo acorde a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.

Desde esa perspectiva el tribunal de casación, supuesta la licitud y regularidad de la prueba, debe constatar que existió prueba de cargo y que el razonamiento es lógico y racional, realizando, en este sentido, una valoración del material probatorio tenido en cuenta para dictar el fallo condenatorio que se somete a su revisión. Una plena revisión, como se pretende, requeriría la repetición íntegra del juicio ante el tribunal superior para poder valorar la prueba tambien desde la inmediación y esa reiteración no viene exigida por los Tratados invocados ni sería aconsejable se adoptara.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Formaliza un segundo motivo de oposición en el que se alza contra la sentencia invocando el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Concreta su impugnación ante lo que considera vulneración de su derecho a la inviolabilidad en la medida en que la primera entrada y registro se practicó sin autorización judicial, sin secretario judicial y sin testigos.

Examinadas las actuaciones se constata que la entrada y registro se practicó por funcionarios de policía con autorización del titular del domicilio, quien estuvo presente en su práctica. Ninguna duda existe sobre la autorización del titular de domicilio, en este caso un local que utilizaba de almacén, pues sus declaraciones contestes, incluso en el juicio oral, reflejan ese consentimiento vertido a los funcionarios policiales para el registro del almacén. En el juicio oral manifiesta que "facilitó la entrada en el local y sabe lo que se encontró", procediendo a explicar el destino que pensaba dar a la sustancia tóxica encontrada, así como a los distintos materiales, como bolsas de plástico, balanzas etc, que se intervinieron. Ciertamente esta Sala ha declarado, en interpretación de los arts. 18 de la Constitución y 545 de la ley procesal que el consentimiento a la realización de la diligencia de entrada y registro es uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Cuando la persona a la que se pretende la realización de la injerencia está detenida, su realización requiere que el consentimiento sea prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad y también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza (STS 2-12-1998). Esta doctrina se reitera en las Sentencias de 3-4-2001 y 13-3-2000, que siguen la línea de que el detenido no puede prestar válidamente el consentimiento si no está asesorado de Letrado.

En la sentencia se salva este requisito jurisprudencial con la expresión de que el recurrente no se encontraba formalmente detenido, lo que es cierto, pero también lo es que al tiempo de la diligencia, la policía le estaba investigando por su implicación en un delito de tráfico de drogas y a tal efecto había dispuesto vigilancias y seguimientos de su persona y actúan cuando tienen el convencimiento de que portaba drogas. En este sentido, resulta del atestado policial que la policía autonómica controla un domicilio del que se sospecha la realización de actos de tráfico. Incluso ven actos de venta. Comprueban la presencia del acusado, hoy recurrente, quien se dirige al local vigilado y sospechan de él como la persona que suministra la sustancia al vendedor que se sitúa en la ventana del domicilio investigado. En ese momento, la fuerza policial, conocía que este último era el proveedor del vigilado, por lo que le sigue, le intercepta y le registra y solicitan su autorización para entrar en un almacén que manifiesta disponer. En este orden de cosas, resulta claro que la situación del imputado, posteriormente condenado y recurrente, era de detenido, pues contra él se realizaba la investigación, es interceptado y cacheado e indagado sobre determinados extremos, alcanzando su autorización para la entrada y registro del local.

Los anteriores hechos y la posterior petición de autorización judicial para otros registros evidencian que los funcionarios policiales, que conocían sus obligaciones en orden a la práctica de la injerencia, practicaron el registro en el local del carrer Puig d´en Popa de manera irregular pues en situación de privación de libertad fue requirido a prestar su consentimiento a la entrada y registro domiciliario sin ser asistido de Letrado, como era necesario al tratarse de una manifestación de carácter personal y encontrarse en situación de detenido.

Constada la lesión, analizaremos su trascendencia al examinar el motivo opuesto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Denuncia en este motivo la vulneración a su derecho fundamental a la presunción de inocencia. La impugnación la refiere tanto a la irregularidad del registro en el almacén del carrer Puig d´en Popa, como a la inexistencia de indicios que permitan inferir el destino al tráfico de la sustancia que le es intervenida.

El motivo se desestima. Ya hemos analizado que la primera de las entradas y registro fue irregularmente practicada. Ahora bien es preciso comprobar si la irregularidad se conecta con otras pruebas, transmitiendo, la imposibilidad de su valoración al estar conectadas con la diligencia nula.

La sentencia impugnada afirma su convicción sobre la base de la entrada y registro consentida en un local del carrer Puig d´en Popa, en el que se intervinieron, junto a bolsas de plástico y otros efectos relacionados con la tenencia y tráfico de sustancias, 164 gramos de cocaína, con un peso neto de 94, 318 gramos de cocaína. Además, se practicaron otros cuatro registros, esta vez autorizados judicialmente y con obsevancia de la disciplina de garantía de la diligencia en la que se intervnieron, efctos propios del tráfico de sustancias, como balanzas de precisión, carretes de alambre y una sustancia denominada Manicol, habitualmente empleada para mezclar con sustancia tóxica, y, además, 384 gramos de cocaína, 454 pastillas de MDMA, y pequeñas cantidades de hachís, MDMA, y mezcla de cocaína, dafeina y lidocaína.

Respecto a lo intervenido en la primera entrada, la irregularmente practicada, no puede realizarse valoración alguna pues se trata de una diligencia nula y desprovista, consecuentemente, de capacidad suasoria en la acreditación del hecho. Sin embargo su confesión posterior, expresada en el juicio oral, permite su valoración. Recordamos que esa prueba, la confesión del imputado se practica en el juicio oral en la que reconoce, no sólo que consintió el registro que hemos considerado nulo por no haber sido prestado con asistencia de Letrado, sino, y en lo que ahora interesa, admitió la intervención de los efectos que se declaran en el hecho probado y aparecían reflejados en el acta levantada. La declaración fue realizada en el juicio oral con vigencia y actuación de las garantías establecidas en la Ley procesal.

La prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho que tiene transcendencia penal en el enjuiciamiento de unos hechos. Las partes del proceso mediante la utilización de las pruebas tratan de reconstruir un hecho que sucedió con anterioridad. En un Estado de Derecho, caracterizado entre otros aspectos, por la naturaleza del proceso penal como instrumento de control social formalizado exige que sólo puedan utilizarse en esa reconstrucción los medios de prueba, y de investigación, previstos en la Ley procesal con observancia de los requisitos establecidos en la ley, la disciplina de garantía de cada elemento de prueba. De ahí el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales, proclamado en el art. 11.1 de la L.O.P.J..

Esa interdicción de la valoración forma parte del contenido esencial del derecho fundamental vulnerado, pues de nada serviría declarar la vulneración de un derecho fundamental si esa declaración no va acompañada de la negación de efectos probatorios a las pruebas, aun obtenidas legítimamente, que sean derivadas de la ilicitud cometida. El problema se plantea respecto a la determinación de lo que deba entenderse por pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales, cuestión que ha sido resuelta a través de la doctrina de la conexión de antijuridicidad cuyo contenido lo encontramos expuesto en las SSTC 91/98, 49/99, 8/2000, 299/2000, 138/2001 y de esta Sala 998/2002, de 3 de junio, 1.011/2002, de 28 de mayo, 1151/2002, de 19 de junio, 1989/2002, de 29 de noviembre, y la discrepante STS 58/2003, de 18 de enero, de las que surge el necesario espacio de seguridad jurídica en la interpretación de la causalidad entre la prueba ilícita y la derivada. En todas ellas, se afirma la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que ha de apartarse, obviamente, la pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas. En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero, "la independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva intena, dar por rota jurídicamente cualquier consexión causal con el inicial acto ilícito..". De esta construcción ha de excepcionarse los supuestos en los que el atentado al derecho fundamental sea particularmente grave, en los que la necesidad de proteger el contenido esencial del derecho fundamental haga aconsejable negar a la prueba derivada, en causalidad natural, virtualidad probatoria en la reconstrucción del hecho.

En el mismo sentido la STC de 29 de octubre de 2003, reitera la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coacción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones pueden ser valorado.

Hemos de diferenciar, por lo tanto, la realidad fáctica acontecida de los medios de reconstrucción, de manera que sólo podrán ser utilizados como elementos de ésta los obtenidos regularmente y aquellos otros que no estén conectados jurídicamente con los obtenidos ilegítimamente. Desde este plano, la confesión realizada con plena observancia de las garantías procesales previstas en la ley permite la reconstrucción del hecho.

Desde la perspectiva expuesta el derecho fundamental a la presunción inocencia aparece correctamente enervado a través de la declaración del acusado. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal ha valorado las otras entradas y registros, en las que también se interviene una significativa cantidad de sustancia tóxica, casi 400 gramos, 454 pastillas de MDMA, y otras sustancias, además de efectos, como bolsas de plástico, envoltorio, alambre y balanzas de precisión y el medicamento "Manicol", habitualmente utilizado para la mezcla de la sustancia tóxica intervenida, que evidencian el destino al tráfico de los detentado.

En el segundo apartado de la impugnación refiere la inexistencia de prueba sobre el destino al tráfico de lo detentado, arguyendo que la mera tenencia no permite la inferencia sobre el destino.

El motivo se desestima. Como hemos relacionado anteriormente, el recurrente es visto visitar a personas que eran investigadas por su dedicación al tráfico de drogas, se le sigue y detiene y se le intervien los efectos que se relacionan. De la cantidad de droga intervenida, de su variedad, de la intervención de efectos relacionados con el tráfico, balanzas, bolsas, alambres, medicamentos para la mezcla, anotaciones, etc, puede inferirse con racionalidad y lógica que la sustancia tenía el destino típico, el de su entrega a terceras personas, promoviendo el consumo de estas sustancias tintervenidas. La condición de consumidor de la sustancia tóxica cocaína, acreditada pericialmente mediante el análsis capilar no permite, como se pretende, afirmar que lo detentado, casi medio kilogramo de esa sustancia mas otras no detectadas, fuera en exclusiva para su consumo y, por el contrario, razones de lógica permiten deducir su destino al tráfico dada la cantidad intervenida, su variedad, las condiciones de la detentación y los demás criterios expuestos en la sentencia impugnada. La propia defensa del recurrente admitió en el juicio oral la realidad de los hechos y así lo reflejó en las conclusiones definitivas, admitiendo la existencia de actividad probatoria sobre los hechos de la acusación.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima

CUARTO

En este motivo reproduce, por error de derecho, la impugnación anteriormente realizada. Denuncia la indebida aplicación del art. 368 del Código penal, al no resultar acreditado el destino al tráfico de la sustancia intervenida.

El motivo se desestima con reiteración de lo anteriormente argumentado sobre la existencia de la precisa actividad probatoria.

QUINTO

Con el mismo ordinal denuncia el error de derecho al inaplicar a los hechos probados el art. 16 y aplicar indebidamente el art. 368 del Código penal.

El motivo se desestima. Como el propio recurrente señala, la admisibilidad de formas imperfectas en el delito contra la salud pública ha sido reiteradamente declarada por esta Sala. El delito contra la salud pública es un delito de peligro cuya consumación se produce por la tenencia de la sustancias tóxica en condiciones de ser puestas a disposición de terceras personas para su consumo o por la realización de conductas que tiendan a favorecer, facilitar o promover el consumo de la sustancia tóxica. Entre esas conductas, la tenencia de la sustancia tóxica con plena disposición y en condiciones de ser inmediatamente dispuesta, es típica del delito consumado contra la salud pública.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo un criterio contrario a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en el delito contra la salud pública. El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto, abstracto-concreto, y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para entender consumada la acción delictiva, bastando la posesión de la sustancia o su transporte.

SEXTO

Analizamos conjuntamente los motivos sexto y séptimo en el que se denuncia respectivamente el error de hecho y de derecho sobre la condición de grave adicto a las sustancias tóxicas oir el acusado lo que limitaba sus facultades psíquicas en ordena a la realización del delito, interesando una atenuación, como eximente incompleta o simple atenuación del art. 21.2 del Código penal.

Para la acreditación del error designa el informe pericial que tas un análisis capilar se afirma la condición de consumidor del recurrente en un periodo anterior a su realización de siete meses. El motivo se desestima. En la sentencia de esta Sala 1000 de 8.6.2000, citada en la 853/2001 de 4.5.2001, y en la 967/2001 de 29.5.2001, se exponen los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

La jurisprudencia (SS. de 4.10.90, 12 y 27.9.91, 4.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 16.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.2, 102(98 de 3.2 y 1312/99 de 25.9), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías-, o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP. de 1995, dados los términos del art. 20.2º del mismo, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito.

Respeto a la atenuante del art. 21.2º del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS 1539/97 de 17.2, 403/97 de 31.3, 276/98 de 27.2, 312/98 de 5.3, 1117/99 de 1.9 y 1053/99 de 9.10) que sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia

Desde el relato fáctico, y desde la pericial realizada, no resultan acreditados los errores que, respectivamente, se denuncian. La prueba pericial permite la acreditación de la condición de consumidor pero no refiere nada de la condición de grave adicto ni de la causalidad con el delito cometido, máxime en un supuesto como el presente en el que la cantidad objeto del tráfico es tan considerable.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Baltasar, contra la sentencia dictada el día 18 de diciembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Madrid 124/2006, 7 de Noviembre de 2006
    • España
    • 7 Noviembre 2006
    ...cualquier medio de coacción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones puede ser valorado (STC 29-10-2003 y STS 8-4-05 ). Julián reconoció en la referida declaración haber vendido en el bar sustancias estupefacientes a otras personas, además de a Jesús ; adquisicio......
  • STS 605/2010, 24 de Junio de 2010
    • España
    • 24 Junio 2010
    ...hecho. Con similar contenido se pronuncia la jurisprudencia más consolidada de esta Sala, por todas SSTS 664/2005, de 14 de abril, 436/2005 de 8 de abril, 416/2005, de 31 de marzo, y 129/2005, de 7 de febrero y la STS 273/2007, de 23 de marzo y la STC 136/2006, de 8 de mayo de 2006 . En est......
  • SAP Madrid 317/2009, 26 de Marzo de 2009
    • España
    • 26 Marzo 2009
    ...siendo para ello necesario que existe una relación causal o motivación entre la dependencia y la perpetración del delito y así STS 436/2005, de 8.4; 21/2005, de 19.1; 1873/2002, de 15,11 y 366/2002, de 5.3, entre El tratamiento que el Código Penal ofrece a la drogadicción admite a través de......
  • SAP Valencia 456/2010, 24 de Junio de 2010
    • España
    • 24 Junio 2010
    ...necesario, no solo la adicción a las drogas, sino que exista una relación causal entre esa dependencia y la perpetración del delito (SSTS 436/2005, 8-4; 21/2005, 19-1; 366/2002, 5-3 ) y aunque esa relación no tiene porque manifestarse en forma de "acuciante necesidad" (STS 1545/2002, 28-9 )......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal (ex. Art. 21 CP)
    • España
    • Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y enfermedad mental
    • 1 Enero 2013
    ...consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a esa comprensión». (SSTS 8 de abril de 2005286; 4 de marzo de 2004287y 27 de enero de Sin embargo, para la STS 21 de abril de 2003289, no se precisa la afectación de las condicione......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR