STS 275/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:1565
Número de Recurso4381/1998
Procedimiento01
Número de Resolución275/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado JUAN O. B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. G.G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª. C.L.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Quart instruyó Sumario con el número 4 de 1.994, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha, dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    " HECHOS PROBADOS.- PRIMERO: A mediados del mes de junio del año 1.994, el acusado Juan Olmos Badía, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tiene su domicilio habitual en Cullera (Valencia), había viajado hasta la isla de Ibiza. El día 18 del indicado mes regresaba a su casa en avión, lo que hizo vía Barcelona, desde cuya ciudad unos conocidos de Tarragona le trasladaron con un vehículo de su propiedad hasta el aeropuerto de Manises en Valencia, lugar al que había facturado una bolsa de viaje desde Ibiza, y que pensaba recoger en el acto, lo que no pudo por ser ya, cuando llegó, sobre las 1,30 horas de la madrugada, y estar cerrado el servicio encargado de la devolución del equipaje; tanto interés puso en su deseo, que alertó las sospechas del guardia civil que le atendió, y que en cuanto pudo después de marcharse Juan, hizo pasar la bolsa por el aparato detector de facturación, con el resultado de observar en su interior, además de algo metálico, unos envoltorios con puntitos, con el aspecto de tratarse de comprimidos en elevado número.- Montado el correspondiente servicio policial, al mediodía se personó para recoger la bolsa un hermano del acusado, debidamente autorizado por éste, y a cuya presencia se abrió la bolsa con el resultado de encontrarse en su interior, y entre la ropa, unos envoltorios de plástico que contenían 2.510 dosis de la sustancia N-ETIL-MDA con un grado de pureza variable, de, al menos, el 20% y que en el caso de una bolsa con 1.009 dosis de dicha sustancia llegaba hasta el 42%; 70 dosis de MDMA, y 1,48 gramos de cocaína; el hermano fue detenido en el acto, y también su esposa que le acompañaba y esperaba en la zona de aparcamientos a bordo de un vehículo, en cuyo interior se encontraron 15,25 dosis de la misma sustancia primeramente citada con un grado de pureza también variable según envoltorios, con un tanto por ciento mínimo del 44,3; tales dosis las había dejado allí el acusado cuando días antes había utilizado el coche de su hermano.- También en casa de su hermano, en la calleB.I.N.6.P.1.

    de Cullera, en que se practicó registro reglamentario, había dejado en depósito el acusado, una bolsa que permanecía en el interior de un armario, y en la que había diversos envoltorios con hasta 428,75 dosis de la primera de las sustancias citadas, con grado de pureza variable desde el 29,8 %, y que en el caso de la mayor cantidad (350 dosis) llegaba hasta el 44,7%; 6,51 gramos de la misma sustancia en trozos de comprimidos, 6 dosis de flunitrazepán, 6 de MDMA, 4,51 gramos de cocaína y 0,50 gramos de hachís, así como 26.000 pesetas en metálico, y sustancia no tóxica apta para ser mezclada con la de dicha propiedad.- Por último, se practicó registro reglamentario en el domicilio del acusado en la calle Pescadores de Cullera, y en el vehículo de su propiedad matrícula V--------, en donde se encontraron cinco dosis de la primera de las sustancias citadas, una de MDMA, y restos de cocaína y mezcla de ésta con anfetamina, así como útiles propios del consumo de tales sustancias. Tenía también el acusado, que carece de trabajo fijo o ingresos o medios de fortuna conocidos, en su casa, cuatro libretas de la Caja de Ahorros, y la cantidad en metálico de 3.853.000 pesetas, producto de la venta de dichas sustancias a terceros, como de dicho origen era el resto del dinero incautado, y en ese menester ocupaba el vehículo que le fué también decomisado.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero.- Condenar al acusado Juan O. B. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años y seis meses de prisión mayor con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por dicho tiempo, y multa de cien millones de pesetas.- Segundo: Le condenamos igualmente al pago de las costas causadas en el juicio, y decretamos el comiso del dinero y vehículo intervenidos al acusado. Dese a las sustancias ocupadas el destino legal.- Tercero: Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no lo tuviese absorbido en otra."-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por la representación del acusado JUAN O. B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JUAN O. B., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se fundamenta en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución en su apartado relativo a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.- Este primer motivo de casación, si bien realmente tiene una intima conexión con los dos motivos siguientes, conviene sin embargo su individualización, puesto que la fundamentación de la sentencia ( o más bien su precaria fundamentación), produce una vulneración de dichos fundamentales derechos constitucionales para el acusado, toda vez que por la Sala han sido omitidos los elementos probatorios que en descargo del acusado tuvieron acceso al procedimiento, tanto por vía sumarial como en el acto del Juicio Oral.- MOTIVO SEGUNDO.- Se fundamenta el presente Recurso en el aparado 1º, del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal de 1973.- El presente motivo de casación tiene su fundamento en el erróneo criterio establecido por la sentencia objeto del presente recurso al reseñar la sustancia intervenida mayoritariamente como una de las que causan grave daño a la salud.- MOTIVO TERCERO.- Se fundamenta en el ordinal primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido un precepto legal de carácter sustantivo por inaplicación del art. 344 bis-G del Código Penal de 1973, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos de que trae causa las presentes actuaciones.- MOTIVO CUARTO.- Se fundamenta en el apartado 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existencia de error en la apreciación de la prueba.- MOTIVO QUINTO.- Se fundamenta en el nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- La sentencia no razona ni fundamenta sobre la inaplicación de los anexos del Convenio de sustancias psicotrópicas de Viena de 21 de Febrero de 1971, con las adiciones posteriores correspondientes y que vienen a conformar la lista de dichas sustancias en orden a su incorporación a las que establece el art. 344 del Código Penal de 1973.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo se fundamenta en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del artículo 24 de la Constitución "en su apartado relativo a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva".

De este simple enunciado ya se aprecia una mezcla indebida, dentro de un solo motivo, de dos cuestiones perfectamente diferenciadas cual son la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, mezcla que produce una verdadera confusión que se hace más acusada a través de su desarrollo cuando incluso alega de manera incoherente que se conculcó el artículo 120.3 de la propia Constitución en cuanto, según su tesis, la sentencia impugnada no se motivó adecuadamente, pareciendo que todos estos argumentos en realidad se reducen a uno solo: que la Sala de instancia hizo caso omiso, ignoró o marginó, "el caudal probatorio de descargo que consta en las actuaciones".

Esta mixtura expositiva debió determinar, en fase procesal de instrucción del recurso su inadmisión "a límine" en base a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante ello, hemos de dar respuesta al principal derecho fundamental que se dice conculcado, cual es el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas de manera ilícita o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo" de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz o razón de ser en el principio de inmediación.

En el supuesto enjuiciado, aparte de que el recurrente trata en el escrito de formalización de valorar la prueba de manera diferente a como lo hizo la Sala, dialéctica de todo punto inadmisible, la realidad es que de lo actuado, tanto en fase de instr ucción como de plenario, se deduce la existencia de un gran número de pruebas inculpatorias, unas realmente de cargo y otras indiciarias pero muy valiosas, que destruyen ese principio presuntivo alegado. Como pruebas de cargo tenemos las siguientes: el hallazgo dentro de una bolsa de su propiedad de múltiples dosis de sustancias estupefacientes; el registro efectuado de manera lícita en el domicilio del hermano del acusado en donde éste había depositado también unas cantidades concretas de esas sustancias, fundamentalmente N-ETIL-MDA y MDMA, y también cocaína, con la pureza que se expresa en la narración de hechos probados; finalmente, la diligencia de entrada y registro en el domicilio del propio inculpado y en el vehículo de su propiedad así como en el coche del hermano se encontraron diversas dosis de anfetamina, y la cantidad de 3.853.000 pts. Como indicios muy importantes por sí solos, pero que además refuerzan con gran evidencia esa prueba de cargo, nos encontramos con los siguientes: la manera de hacer llegar la bolsa conteniendo la droga al aeropuerto de Manises; la reclamación hecha en este lugar por el acusado a altas horas de la noche después de haber viajado en avión desde Ibiza a Barcelona y de aquí a Manises en automóvil; el nerviosismo que le produjo no poder recuperar la indicada bolsa al estar ya cerrado el servicio de devolución de equipajes; el hecho de enviar a su hermano al día siguiente para recogerla; el uso del coche de éste en días anteriores en donde también fué encontrada droga; finalmente, la circunstancia de hallarse en el último registro dicho la ya indicada cantidad de dinero en metálico, cuando demostrado ha sido que carecía de trabajo y de medios de vida conocidos.

En contra de ello carece de la más mínima virtualidad exculpatoria de esas pruebas de descargo las que el recurrente alega genéricamente, pero que de ningún modo concreta. En todo caso esta es cuestión valorativa de la prueba que, según se ha dicho, corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador, máxime ante la abrumadora prueba de cargo e indiciaria que acabamos de apuntar.

Respecto a la falta de motivación, basta una lectura adecuada de la sentencia recurrida para comprender que su motivación es adecuada al supuesto enjuiciado, sin que quepa, por tanto, hablar de la indefensión que requiere, para decretar la nulidad, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El correlativo tiene su sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el artículo 344 del Código Penal de 1.973 en cuanto tipifica los delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.

Más que a la falta de infracción penal, el recurrente, en el breve desarrollo del motivo se está refiriendo a que la sustancia o sustancias que le fueron aprehendidas no pueden considerarse como muy gravosas para la salud según se establece en la sentencia recurrida.

Ello no es cierto, pués aparte de la cantidad de cocaína, tanto la sustancia N-ETIL-MDA, como la denominada MDMA, son productos anfetamínicos o derivados de las anfetaminas y según ha reiterado la jurisprudencia estas drogas tienen la característica de causar grave daño a la salud, no ya sólo desde un punto de vista biológico, sino también (y lo que es más importante) desde una perspectiva sicológica, produciendo verdadera adicción y, además, con su consumo no excesivamente importante puede resultar dañado el cerebro. (Sentencias, entre otras, de 11 de octubre de 1.993, 21 de febrero de 1.994 y 27 de septiembre de 1.995).

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- Se ampara también en el artículo 849.1º de la Ley procesal por no haberse aplicado el artículo 344 bis g) del Código Penal derogado.

Este precepto de carácter sustantivo invocado supone un concreto y específico tipo penal respecto al tráfico de drogas genéricamente considerado. De un examen detenido de lo actuado en la instancia se infiere que este delito no fué objeto de acusación, ni, por ello, la sentencia recurrida se refiere a él de modo concreto, por lo que al haberse invocado en este recurso, es claro que nos hallamos ante una cuestión nueva que debe ser rechazada por aplicación del artículo 885.1º de la citada Ley rituaria al carecer del mínimo fundamento.

A la misma conclusión desestimatoria puede llegarse si tenemos en cuenta que esta alegación se hace depender de lo expuesto en el punto anterior, de tal forma que rechazado el motivo segundo por lo brevemente expuesto, el aquí propugnado debe correr la misma suerte.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- A través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende que la Sala sentenciadora cometió error en la apreciación de la prueba, basando ese error en dos concretos informes médicos, el efectuado por el médico forense y el farmacológico llevado a cabo por la Delegación de Valencia del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Con independencia de que sea dudoso el carácter documental de esos informes periciales, la realidad es que de su examen no puede apreciarse de modo alguno que exista ese error de hecho pretendido, pués ambos nos muestran que las sustancias aprehendidas, y a las que antes hemos hecho referencia, deben ser consideradas como anfetaminas y, por ende, gravosamente dañinas para la salud. En cualquier caso nos remitimos a lo ya dicho al examinar el motivo segundo.

La realidad es que este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso, tanto por aplicación del artículo 884.6º de la Ley Rituaria, como del artículo 885.1º del mismo texto.

Se rechaza el motivo.

QUINTO.- El último de los interpuestos se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber razonado el Tribunal "a quo" el por qué no aplicó los anexos del Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1.971.

Este motivo "pro forma" es igualmente rechazable por esta dos razones:

  1. Porque de un examen detenido de la sentencia impugnada, se aprecia que todos los esenciales puntos que fueron objeto de debate en la instancia fueron suficientemente razonados, no pudiéndose considerar que existió esa incongruencia omisiva denunciada por el simple dato de que no se expusiera suficientemente a cerca de un determinado Convenio Internacional. 2ª. En todo caso, este motivo no puede entenderse como trasgresor de las formalidades que establece el referido artículo 851.3º, ya que su contenido y desarrollo lo que realmente nos muestra es una cuestión de fondo tendente, otra vez, a demostrar que las tan repetidas sustancias halladas en poder del recurrente no pueden considerarse como gravosas para la salud.

Se desestima este motivo "pro forma".

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado JUAN O. B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

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