STS 844/2006, 20 de Julio de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:5165
Número de Recurso1307/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución844/2006
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por la representación procesal del acusado Ernesto, contra la Sentencia nº 32/2005 de fecha 11/5/2005, dictada por la Audiencia Provincial de Bizcaia, Sección Sexta, en la causa Rollo de Sala nº 8/2005, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, seguida contra aquél por delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.; ha sido parte el Ministerio Fiscal; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Rosa- María Arroyo Robles.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao siguió el Procedimiento Abreviado nº 32/2003 seguido por delito contra la salud pública respecto del acusado Ernesto y lo elevó a la Audiencia Provincial de Bizcaia, Sección Sexta, que, con fecha 11/5/2005 , dictó en la Causa Rollo nº 8/2005 la Sentencia nº 32/2005 , que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados: Ernesto nacido el día 7/6/1964 con nº de pasaporte 1615270, sin antecedentes penales, sobre las 22,07 horas del día 22 de noviembre de 2002, cuando se encontraba en la calle Cortes con calle Cantalojas de Bilbao, ofreció a Pedro Enrique a cambio de una cantidad de dinero indeterminada, un envoltorio que sacó de la boca cuyo contenido resultó ser 0,309 grs de cocaína de 52,1º de riqueza expresada en cocaína base siguiendo el procedimiento de cromatografía de gases cantidad. En el momento de la detención al acusado le fueron ocupados dos barritas de polvo marrón prensado que resultó ser 1,224 de resina de cannabis.-Al acusado le fueron ocupados en el momento de su detención la cantidad de 142,40 euros procedentes del tráfico ilícito de drogas.- El precio estimado de una dosis de cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 12,62 euros".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, multa de 60 euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago, de 1 día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.-Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero incautado en su día al hoy condenado al que se le dará el destino legal.-Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Ernesto Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Ernesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional se basa en los siguientes motivos:

    Infracción de ley y/o precepto constitucional.-Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo dispuesto en los arts. 368, 377 y 66.6 del Código Penal al haberse sobrepasado los límites legales, en la pena de multa impuesta a mi representado.-Segundo.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ por infracción de lo dispuesto en los arts. 24.1 de la CE. de 1978 por vulneración de la presunción de inocencia de mi representado respecto de la procedencia del dinero decomisado.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, admitió el primer motivo y solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del segundo; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1377/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En su primer motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, denuncia el recurrente, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), la infracción de lo dispuesto en los arts. 368, 377 y 66.6 del Código Penal (CP), al haberse sobrepasado los límites legales en la imposición de la pena de multa.

    El recurrente ha sido condenado como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de sesenta euros. El factum establece que el acusado había traficado con 0,309 gramos de cocaína, con un 52,1 por ciento de riqueza; y que el precio de la dosis de cocaína en el mercado ilícito era de 12,62 euros.

    La doctrina de esta Sala -véase la sentencia de 6/5/2004 - considera que debe reputarse como dosis de abuso habitual de cocaína la cantidad entre 100 y 250 miligramos (aunque la dosis mínima sicoactiva sea de 0,05 gramos). Y el art. 368 CP establece que, en los supuestos de droga gravemente dañina para la salud, como ocurre con la cocaína, la pena de multa será de tanto al triplo.

    El art. 377 CP preceptúa que, para la determinación de la cuantía de aquella multa, el valor de la droga será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener. Y el factum relata que el acusado obtuvo por la entrega de la cocaína una cantidad de dinero indeterminada. Por lo que no se cuenta con otro criterio para fijar la extensión de la multa que con la del precio habitual del producto.

    Así las cosas, resulta que la pena de multa impuesta excede del máximo legal. Y el motivo debe ser estimado.

  2. Al amparo del art. 849.1º LECr. y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.1 de la Constitución (CE ) en orden a la procedencia del dinero ocupado al condenado.

    En el factum se relata que al acusado le fueron ocupados en el momento de su detención la cantidad de 142,40 euros procedentes del tráfico ilícito de drogas; y, en consecuencia, se acuerda el comiso del dinero incautado, lo que se ajustaría a lo dispuesto en el art. 374 CP .

    Sin embargo, la sentencia expresa, en sus fundamentos jurídicos, que se acuerda el comiso de la droga aprehendida pero no del dinero incautado al hoy condenado. Aunque en el mismo fundamento se dice que, al no constar acreditada mediante prueba documental o testifical fuente de ingreso lícita conocida por parte del acusado, unido a la transacción en que intervino el día de autos, todo apunta a considerar que el dinero procede de una ilícita actividad de venta de sustancias estupefacientes, por lo que se justifica el comiso.

    Además, en ese fundamento, se arguye que el condenado no supo dar una explicación del origen del dinero al indicar que se lo había dejado una persona de la que desconoce su identidad. Pero lo que el imputado declaró en el Juzgado es que "llevaba unos 142 euros aproximadamente y se lo había dado un chico que vive con él. Que se lo dió para que se lo guardara ya que tenía que salir de casa. Que este chico se llama Ali Bujalo". Y eso lo ratificó en el juicio el acusado, sin que conste que, a raíz de la primera declaración, llegara a practicarse investigación alguna al respecto.

    Atendido lo expuesto, no puede afirmase que exista racionalidad en la inferencia que lleva a cabo la Audiencia acerca de la procedencia del dinero ocupado.

    Y el ámbito del control en la casación sobre la presunción de inocencia se extiende a determinar: si existe suficiente prueba incriminatoria obtenida y aportada al proceso sin infracción de regla constitucional u ordinaria y si en la ilación motivada de la sentencia, que ha de ser expresada, no se observa quebranto de norma de la Lógica, principio o regla de otra ciencia o pauta derivada de la experiencia general; véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005 , TS. Por lo que, ante la falta de racionalidad a que hemos aludido, en lo que concierne a la procedencia del dinero ocupado, no puede entenderse desvirtuada la presunción de inocencia. Y, siendo clara la doctrina de esta Sala - veánse sentencias de 20/9/2005 y 20/2/2001 - acerca de que son condiciones para acordar el decomiso que conste su procedencia de delito y la no pertenencia a un tercero, este segundo motivo también ha de ser estimado.

  3. Con arreglo al art. 901 LECr ., debe declararse haber lugar al recurso, casarse y anularse la sentencia recurrida, para dictar otra más ajustada a Derecho, y declararse de oficio las costas del recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de norma constitucional y de ley ha interpuesto Ernesto contra la sentencia dictada, el 11/5/2005, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en causa seguida por delito contra la salud pública, la cual sentencia casamos y anulamos parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

    En la causa Rollo nº 7/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 32/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, seguida contra Ernesto, nacido en Guinea el 7/6/1964, hijo de Aminata y de Braima, la Audiencia Provincial de Bizcaia, Sección Sexta, dictó la Sentencia nº 32/2005 de fecha 1175/2005 , que ha sido casada y anulada parcialmente en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar; ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluso el factum, sin más que eliminar el que el dinero ocupado al acusado procedía del tráfico ilícito de drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo los relativos a la cuantía de la multa y al comiso del dinero intervenido, respecto a los cuales extremos se reiteran los fundamentos contenidos en la anterior sentencia de esta Sala.

  2. En la individualización de la pena de multa, además de lo ya expuesto, se atiende al art. 52 CE y muy particularmente a la situación económica del culpable.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública consistente en el tráfico de droga gravemente dañina para la salud, sin circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12,62 euros, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad en caso de impago; y al pago de las costas.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida. No ha lugar al comiso del dinero ocupado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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