STS 398/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:2388
Número de Recurso415/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución398/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

En los sendos Recursos de Casación que ante nos penden, interpuestos por Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales por las representaciones procesales de los acusados Marcos y Julia, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 13/10/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en la causa Procedimiento Abreviado nº 2/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 337/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat , seguida contra aquéllos y otra por delitos contra la salud pública y receptación, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y han estado dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dña María- Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat inició las Diligencias Previas nº 337/2002 seguidas por delitos contra la salud pública y receptación contra los acusados Marcos, Julia y otra, y las elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que, con fecha 13/10/2004, dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 2/2004 , que contiene los siguientes hechos probados:

    " Se declara probado que por funcionarios pertenecientes al Grupo de Policía de Investigación de Proximidad del Cuerpo Nacional de Policía se recibieron informaciones según las cuales los moradores de los domicilios situados en las dos únicas puertas del piso NUM000 del núm. NUM001 de la CALLE000 se venían dedicando de manera habitual a la venta al detalle de drogas tóxicas. Por dicho motivo, el indicado grupo policial procedió a realizar vigilancias en torno a dichos domicilios de la CALLE000 al menos desde el mes de febrero de 2002, a resultas de las cuales se practicaron las siguientes intervenciones de sustancias de estupefacientes a distintos compradores que acudieron a alguno de los indicados domicilios:-Así, el día 3 de mayo de 2002, sobre las 17'45 horas, D. Gaspar y D. Jose Pablo accedieron al inmueble objeto de vigilancia, llamando mediante el interfono al piso NUM000, puerta NUM002 y, después de serles franqueada la entrada y penetrar en el edificio, salieron poco después y, una vez interceptados por los agentes sin que hubieran podido trabar contacto con terceras personas, les fueron intervenidos por los agentes NUM003, NUM004 y NUM005, a Gaspar, en su mano derecha, un envoltorio de plástico conteniendo 0'097 gramos de peso neto de cocaína con una pureza del 44,4% por la que había pagado un precio de 12 euros, y a Jose Pablo, también en su mano derecha otra papelina conteniendo 0'110 gramos de peso neto de heroína, con una pureza del 70,1% que había adquirido también por la cantidad de 12 euros.-El 6 de mayo de 2002, sobre las 18'45 horas, D. Ignacio se introdujo en el portal vigilado y compró en el piso NUM000, puerta NUM000 a Dª Julia , a la que él conocía con anterioridad de compraventas similares como "La Vieja", dos papelinas de heroína, con un peso neto de 0,292 gramos y una pureza del 40,7%, por las que pagó 24 euros, siéndole ocupadas instantes después por los agentes NUM006 y NUM007-Sobre las 14'20 horas del día 15 de mayo de 2002, D. Jose Pablo volvió al portal vigilado y accedió al edificio de autos, siéndole intervenida, al salir de dicho inmueble, una papelina de heroína con 0,097 gramos de peso neto, y una pureza el 39,8% por los funcionarios policiales núms. NUM008 y NUM009.-A consecuencia de los citados seguimientos e intervenciones, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Boi de Llobregat se acordó, mediante autos del Juzgado de Instrucción de 22 de mayo de 2002, la entrada y registro en los domicilios de la acusada Dª Julia, nacida el 26 de enero de 1925, sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001, piso NUM000, puerta NUM000 de Sant Boi de Llobregat, y en el de sus vecinos, los también acusados Dª Ángeles, nacida el día 26 de abril de 1956, carente de antecedentes penales, y su marido D. Marcos, conocido con el sobrenombre de " El Manteca", nacido el día 7 de mayo de 1953, con antecedentes penales no computables, ambos con domicilio también en el piso NUM000, del núm NUM001 de la CALLE000 de Sant Boi, si bien en la puerta NUM002 -Dichas diligencias de entrada y registro se llevaron a cabo el día siguiente (23 de mayo de 2002) por el Secretario Judicial y la comisión correspondiente, con el siguiente resultado: -En el piso NUM000, puerta NUM000, domicilio de Dª Julia, y en su habitación dormitorio, se intervino 9'057 gramos de peso neto de heroína, con una pureza del 43% y 1,903 gramos de peso neto de cocaína con una pureza del 38%, sustancias que habrían alcanzado en el mercado negro unas cantidades aproximadamente de 700 y 120 euros respectivamente. Dichas sustancias se encontraban repartidas en 90 papelinas, 15 de ellas de color verde y las otras 75 de color blanco, preparadas ya por la acusada con la intención de venderlas directamente a los compradores. Además se ocuparon también 836,50 euros. También se encontraron, en un mueble del comedor, una bolsa de plástico con 31,904 gramos de un polvo blanco no estupefaciente, que la acusada poseía para mezclarlo con las sustancias estupefacientes, 8 círculos plásticos de color blanco y tres de color verde para preparar las papelinas, de idénticas características a las ocupadas con droga, una cuchilla con restos de polvo blanco, y tres cadenas con colgantes y medallas, dos de ellas con las fechas inscritas 24 de julio de 1959 y 27 de noviembre de 1964.--En el piso NUM000, puerta NUM002, domicilio de D. Marcos y Dª Ángeles, se intervinieron 0'502 gramos de peso neto de cocaína sin que conste su pureza y 1'640 gramos de heroína con una pureza del 44%, sustancias que en el mercado ilícito habrían alcanzado un precio de 30 y 110 euros respectivamente. Dichos estupefacientes estaban distribuidos en 25 papelinas preparadas por D. Marcos para su inmediata venta o transmisión a terceros. En la vivienda, además de 190 euros, se ocuparon también doce piezas de joyería que el acusado había comprado o intercambiado a sabiendas de que habían sido obtenidas de forma penalmente antijurídica. Dos de estas joyas, una pulsera y una cadena, tenían la inscripción "Helena" y la fecha 8/11/97. A su vez, consta acreditado que un reloj chapado en oro de marca "Seiko", una gargantilla de oro con la inscripción "Filo", una placa de oro con la misma inscripción y el grupo sanguíneo de diabético y otra placa de oro con una foto grabada y la fecha inscrita 23/5/99, eran propiedad de Adolfo y Juana, los cuales habían sido sustraídos de su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM010, NUM000, NUM011 de Sant Boi, cuando el día 30 de diciembre de 2001, y por personas desconocidas movidas por el ánimo de obtener un beneficio económico injusto, se accedió a su interior después de haber violentado su acceso. Las joyas fueron posteriormente adquiridas por D. Marcos a sabiendas de su procedencia ilícita".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Marcos como autor responsable de los siguientes delitos:-a) Un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.-b) Un delito de receptación, previsto y penado en los artículos 298.1 en relación a los artículos 237 y 238.2.º del Código Penal EDL 1995/16398; con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.6.ª en relación al artículo 21.2.ª del Código Penal en relación a ambos delitos, a las siguientes penas: Por el delito indicado bajo la letra a) la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 140 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Por el delito indicado bajo la letra b) la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.-Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad el acusado por los hechos objetos de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dª Julia como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 820 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Dª Ángeles de los delitos de receptación y contra la salud pública por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.-Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal y reglamentariamente establecido.-Se acuerda la definitiva devolución de las joyas recuperadas en el domicilio del Sr. Marcos a sus legítimos propietarios D. Adolfo y Dª Juana.-Se acuerda mantener la traba del dinero intervenido a la Sra. Julia y de la mitad del dinero incautado en el domicilio del Sr. Marcos (la otra mitad ha de ser presuntivamente atribuida a la Sra. Ángeles, por lo que habiendo sido ésta absuelta, dicha cantidad habrá de serle devuelta a la firmeza de la presente resolución), si bien bajo el nuevo título de embargo judicial para garantizar el pago de las obligaciones pecuniarias que se derivan de la presente sentencia para dichos acusados.-Asimismo condenamos al acusado D. Marcos al pago de dos quintas partes de las costas procesales causadas y a la acusada Dª Julia al pago de una quinta parte de las costas, declarándose de oficio las restantes dos quintas partes de las costas procesales.-Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma con arreglo a lo establecido en los arts. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia según lo prevenido en los arts. 855 y sigs. de la expresada Ley ".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de los acusados Marcos y Julia Recursos de Casación, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por la representación procesal de Marcos y Julia por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Julia: Primero.- Infracción de Precepto Constituiconal, ex artículo 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .- Segundo.- Infracción de Precepto Constitucional, ex artículos 852 de al LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    2. Recurso de Marcos: Primero.- Infracción de ley, ex artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 66 del Código penal en relación con el delito contra la salud pública.- Segundo.- Infracción de Ley ex artículo 849.1º de la LECr ., por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal en relación con el delito contra la salud pública.- Tercero.- Infracción de Precepto Constitucional , ex artículo 852 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 LOPJ , al entenderse vulnerado el derecho a la presucnión de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .-Cuarto.- Infracción de Precepto Constitucional ex articulo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art.5.4 LOPJ , al entenderse vulnerado el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a la Defensa, ambos del artículo 24.2 de la Constitución .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó su desestimación; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas, el día 6/3/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Julia.

  1. Julia ha formalizado dos motivos de impugnación, ambos al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .) y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE ). El primero de ellos viene referido a la carencia de fuerza probatoria del testigo Ignacio; el segundo a la falta de prueba sobre que "la droga intervenida en el domicilio de la recurrente le perteneciera a ella".

    El control en la casación respecto a la presunción de inocencia abarca: a) si ha existido suficiente prueba de cargo, obtenida y aportada al proceso sin quebranto de norma constitucional u ordinaria, y b) que no se advierta, en las proposiciones conclusivas del tribunal a quo o en el discurso que conduce a ellas y que ha de ser motivado, violación de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS .

    La Audiencia detalla los medios probatorios con que ha contado al respecto: las declaraciones en el juicio de los policías, testigos con arreglo al art. 717 LECr ., sobre vigilancias e interceptación del comprador Ignacio, el acta de entrada y registro en el domicilio de Julia, los informes periciales hasta en la sesión del juicio oral.

  2. Por lo que concierne a Ignacio objeta la recurrente que es posible que previamente llevase la droga consigo, o que hubiese comprado la droga en otro piso del inmueble o que lo hubiere efectuado en el piso de Julia a otra persona distinta pero por temor a represalias hubiese aludido a la vieja.

    Mas en el acta de aprehensión de dos papelinas de cocaína a Ignacio, éste hace constar que las acabada de comprar a La Vieja en el primer piso a la derecha, del número NUM001 de la CALLE000. Nadie discute que en esa vivienda habita Julia. El miembro del Cuerpo Nacional de Policía NUM006, que intervino en aquella aprehensión, ratifica durante el juicio dicho acta. Y Ignacio declara en la sesión del juicio oral que lo que había manifestado es que la droga se la vendió una señora mayor, que no había empleado la palabra vieja, y que ahora, en el juicio, no recordaba si fue en la puerta NUM000 o en la NUM002. En todo ello no se encuentra razón para negar eficacia al testimonio de Ignacio.

  3. En cuanto a que no fuera Julia la que traficara con la droga (colaboraran o no con ella otras personas) ha de tenerse en cuenta, además de la declaración de Ignacio, el acta de entrada y registro en el domicilio de aquélla, en la que consta, y así lo ha ratificado en el juicio el policía NUM007, que en la habitación donde dormía Julia fueron encontradas las papelinas con la droga entre las almohadas de la cama y en un mandil, en el que también se halló el dinero.

    Ciertamente que es la Policía la que informa que en el misma vivienda habitaban el marido y un hijo de Julia; pero es obvio que ninguno de ellos puede responder al calificativo de vieja o de señora. Y también es cierto que el informe de la Policía se extiende a que "varias hijas de ese clan familiar han sido detenidas por tráfico de estupefacientes, cumpliendo en la actualidad condena por tales hechos"; mas ello no implica vinculación con lo acaecido en la ocasión que enjuiciamos.

    No cabe descalificar la consideración del Tribunal a quo en orden a entender desvirtuada, respecto a Julia, la presunción de inocencia.

    RECURSO DE Marcos.

  4. Para una adecuada ordenación funcional de los motivos deducidos por Marcos conviene comenzar por el examen del cuarto, pues en él, al amparo del art. 852 LECr . y del 5.4 LOPJ , se denuncia haber sido vulnerados los derechos a ser informados de la acusación y a la defensa, reconocidos en el art. 24.2 CE .

    La violación es centrada, respecto al delito de receptación, en que fue sorpresiva la acusación del Fiscal, ya que, antes de ella, Marcos no había sido imputado respecto a ese delito.

    El Ministerio Fiscal, en escrito presentado antes del 20/9/2003, dirigía ya la acusación contra Marcos no sólo por delito contra la salud pública sino por delito de receptación, con base en un relato de hechos no sustancialmente distinto al recogido en la sentencia. Y el escrito de defensa, presentado el 11/12/2003, por la representación de Marcos, además de negar genéricamente los hechos y de aducir que Marcos tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, interesaba, entre las declaraciones testificales, las de Adolfo y Juana, personas a las que el Fiscal atribuía la propiedad de las joyas que habían sido sustraídas. Lo cual implica que ya entonces la representación de Marcos estaba preparando la defensa en orden a la receptación.

    Pero, además, antes el 24/5/2002, en el Juzgado Marcos, como imputado, fue preguntado por las joyas intervenidas y contestó que "las compraron hará unas tres o cuatro semanas en el barrio de la Mina en una joyería donde el gramo de oro se vende barato, pagando un precio de 500 a 600 euros por cada pieza. Compraron varias tanto para él, para su mujer y para sus hijas habiendo obtenido el dinero del préstamo bancario solicitado el cual se constituyó a fin de comprar dichas joyas ("a los gitanos nos gustan mucho las joyas") así como para hacer frente a una serie de deudas".

    Ello significa que con amplia anterioridad al comienzo de las sesiones del juicio oral, Antonio había recibido suficiente información sobre los componentes fácticos y jurídicos del objeto procesal, y que su Defensor, que ya le asistió el 24/5/2000, y que le sigue asistiendo, dispuso de las oportunidades adecuadas para preparar la oposición de la pretensión punitiva.

  5. En el tercer motivo, al amparo del art. 852 LECr . y del art. 5.4 LOPJ , denuncia el recurrente Marcos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE .

    La Audiencia detalla los medios probatorios con que ha contado al respecto: las declaraciones en el juicio de los policías, testigos con arreglo al art. 717 LECr ., sobre vigilancias, el acta de entrada y registro en el domicilio de Marcos, la declaración de éste reconociendo la posesión de la droga, la declaración del miembro del Cuerpo Nacional de Policía NUM012, sobre que Marcos intentó tirar por la ventana una bolsita o monedero que contenía las papelinas, evitándolo el policía tras un forcejeo, los informes periciales hasta en la sesión del juicio oral; las declaraciones de los dueños de las joyas.

  6. Objeta el recurrente Marcos que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia en orden al destino venal de la droga, porque padece una antigua adicción a la heroína, y, si quiso escamotear la droga, fue para no quedarse sin el objeto de su adicción.

    Mas el número de las papelinas ocupadas, junto al peso y al porcentaje de riqueza, en la heroína, que superan con creces la cantidad ordinariamente necesaria para el consumo de tres a cinco días, llevan a inferir, sin merma de pauta derivada de la experiencia general, de normas de la Lógica o de principio o regla de otra ciencia, el destino total o parcial de las drogas ocupadas al tráfico. Véanse la sentencia del 1/6/2002 y las que cita, TS .

  7. El Segundo motivo ha sido formalizado por Marcos, al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

    Hemos visto cómo el factum ha de ser mantenido, incluso respecto al destino al tráfico, al menos parcialmente, de la droga que le fue ocupada a Marcos. Y como el motivo parte de negar tal destino, esa causa de impugnación no puede prosperar, atendido el art. 884.3º LECr ..

  8. En el motivo primero, referido al delito contra la salud pública, Marcos denuncia la infracción del art.66 CP , por cuanto, en la individualización de la pena, la Audiencia, a pesar de apreciar la atenuante analógica de drogadicción, no impone la prisión en su límite mínimo.

    La sentencia, en su encabezamiento, se refiere a que Marcos tiene antecedentes penales no computables. Y en el fundamento jurídico señala que se aparta en seis meses del límite mínimo de la pena imponible "en atención a que de la prueba practicada y de la entera causa se colige que los hechos de posesión preordenada al tráfico que han resultado probados en relación a este acusado se inscriben en una conducta estable y duradera, lo cual a todas luces pone de relieve y evidencia un mayor desvalor de acción y una mayor necesidad preventiva de pena".

    Acierta la Audiencia al entender que razones de prevención especial deben tenerse en cuenta al tiempo de la individualización judicial de la pena, y así el art. 66 CP hace mención a las circunstancias personales del delincuente.

    Pero, en el particular caso, parece que la Audiencia trata de anudar la extensión de la prisión a las dos anteriores condenas que recayeron, en 1992 y 1997, contra Marcos por sendos delitos de elaboración, tenencia o tráfico de drogas. Y, si con arreglo al art. 22.8ª, esos antecedentes no han podido servir para apreciar la agravante de reincidencia, el tomarlos en cuenta para justificar la elevación de la dimensión de la pena por encima del mínimo imponible, aunque no en los términos del art. 22 en relación con el 66 CP , ha podido encerrar una valoración analógica con riesgo, en el particular caso y dado como está planteada la fundamentación, de romper el veto que establece el art. 4.1 CP .

  9. El recurso de Marcos debe ser estimado parcialmente, para casar y anular en parte la sentencia de instancia y dictar otra más ajustada a Derecho. Con declaración de oficio de las costas del recurso interpuesto por Marcos; atendido el art. 901 LECr ..

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que ha interpuesto, por quebrantamiento de precepto constitucional, Julia contra la sentencia dictada, el 13/10/2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta , en causa contra aquélla y otros seguida por delito contra la salud pública. Y se imponen a Julia las costas de su recurso.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que ha interpuesto, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, Marcos contra la referida sentencia, que se casa y anula parcialmente en cuanto afecta a dicho Marcos en el delito contra la salud pública; para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas del recurso interpuesto por Marcos.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José- Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

En la causa Rollo n1 2/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 337/2002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat, seguida por delitos de contra salud pública y receptación contra otra y Marcos, con dni nº NUM013, nacido en La Rinconada (Sevilla) el 7/5/1953, hijo de José y de Nicolasa, Julia, con dni nº NUM014, nacida en Totana (Murcia) el 2671/1925, hija de Salvador y de Ramona, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, dictó Sentencia de fecha 13/10/2004 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

  1. Se aceptan los antecedentes de la sentencia de la Audiencia, incluso la declaración de hechos probados, que se tiene por reproducida.

  2. Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de la Audiencia, salvo, por las razones expuestas en la sentencia anterior de esta Sala, en orden a la extensión de la pena de prisión por el delito contra la salud pública, que no ha de superar el mínimo: tres años.

Que debemos condenar y condenamos a Marcos como autor responsable de los siguientes delitos: a) un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y b) un delito de receptación, previsto y penado en los artículos 298.1 en relación a los artículos 237 y 238.2º del Código Penal ; con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de los artículos 21.6ª en relación con el art. 21.2ª del Código Penal en ambos delitos, a las siguientes penas: por el delito indicado bajo la letra a), la pena de tres años de prisión y multa de 140 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el delito indicado bajo la letra b), la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto afectan a Marcos. Y todos los pronunciamientos de esa sentencia en cuanto efectan a Julia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José- Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • SAP Málaga 115/2017, 24 de Marzo de 2017
    • España
    • 24 Marzo 2017
    ...medio cubre el consumo de drogas de cinco días (siguen este criterio, entre otras, la STS núm. 500/2006, de 10 mayo, la STS núm. 398/2006, de 13 marzo, la STS núm. 720/2006, de 12 junio y la STS núm. 415/2006, de 18 abril ). De este modo, siguiendo los criterios proporcionados por dicho Ins......
  • SAP Málaga 570/2011, 14 de Noviembre de 2011
    • España
    • 14 Noviembre 2011
    ...medio cubre el consumo de drogas de cinco días (siguen este criterio, entre otras, la STS núm. 500/2006, de 10 mayo, la STS núm. 398/2006, de 13 marzo, la STS núm. 720/2006, de 12 junio y la STS núm. 415/2006, de 18 abril ). De este modo, siguiendo los criterios proporcionados por dicho Ins......
  • SAP Sevilla 436/2022, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • 11 Octubre 2022
    ...medio cubre el consumo de drogas de cinco días (siguen este criterio, entre otras, la STS núm. 500/2006, de 10 mayo, la STS núm. 398/2006, de 13 marzo, la STS núm. 720/2006, de 12 junio y la STS núm. 415/2006, de 18 abril). De este modo, siguiendo los criterios proporcionados por dicho Inst......
  • SAP Barcelona, 26 de Septiembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 5 (penal)
    • 26 Septiembre 2019
    ...el consumo de drogas de cinco días (siguen este criterio, entre otras, la STS núm. 500/2006, de 10 mayo ( RJ 2006, 3962 ), la STS núm. 398/2006, de 13 marzo ( RJ 2006, 4824 ), la STS núm. 720/2006, de 12 junio ( RJ 2006, 4717 ) y la STS núm. 415/2006, de 18 abril ( RJ 2006, 2289 ) ). Y sigu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR