STS 206/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:1037
Número de Recurso4908/1998
Procedimiento01
Número de Resolución206/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4908/1998, interpuesto por la representación procesal de Manuel Antonio B.S. contra la Sentencia dictada, el 29 de Octubre de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm.1996/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de cuatro mil pesetas, y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento, el recurrente representado por la Procuradora Dña.R.R. M. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Zaragoza incoó Diligencias Previas con el núm. 1996/97, después convertidas en Procedimiento Abreviado, en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 29 de Octubre de 1.998, por la que condenó a Manuel Antonio B.S. como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de cuatro mil pesetas, y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "En Zaragoza, en la Plaza de Santo Domingo, lugar de la ciudad en el que conocidamente se realiza venta de productos tóxicos clandestinamente, la Policía tenía montado un servicios para el descubrimiento y persecución de delito y desde su camuflado puesto de observación, el policía nacional con carnet profesional nº ------ vio como el acusado MANUEL A.B.S., mayor de edad y condenado ejecutoriamente por numerosos delitos, el último en Sentencia firme de 1-VI-95 por tráfico de drogas a pena de dos años y un día de prisión y multa, antecedente vigente el día de autos y que es drogadicto con menoscabo leve de su facultad volitiva en asuntos relacionados con el consumo de drogas, vendía por un billete de mil pesetas y varias monedas a Juan-Carlos Barranquero Gutierrez unos comprimidos que le fueron intervenidos y que analizados por Laboratorio Oficial resultaron ser en número de 12, con peso neto 3,05 grs. del fármaco Trankimazin, que contiene como principio activo alprazolan, sustancia psicotrópica incluida en la lista IV del Convenio de Viena de 1.971, siendo detenido el vendedor al que se le ocuparon 8.575 pts. producto del ilícito tráfico.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Manuel Antonio B.S. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 16 de Noviembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 Marzo de 1.999, la Procuradora Dña.R.R. M., en nombre y representación de Manuel Antonio B.S., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: al amparo del párrafo primero del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 368 in fine del Código Penal. Segundo: al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del párrafo segundo del artículo 21 del Código Penal en relación con el párrafo segundo del artículo 20 del referido texto legal."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de Julio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el primer motivo del recurso e impugnó el resto.

  6. - Por Providencia de 25 de Enero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 7 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción del art. 368 CP por haber sido indebidamente aplicado el inciso de dicho precepto en que se prevé la pena que se ha de imponer a los que ejecuten actos de tráfico, en concreto, de productos psicotrópicos que causen grave daño a la salud toda vez que, según entiende el recurrente, el fármaco "Tranquimazín", cuya venta ilegal ha sido objeto de enjuiciamiento en la Sentencia recurrida, no es producto que cause grave daño a la salud. El motivo debe ser estimado. La calificación jurídica que se haga de un hecho en una Sentencia tiene que fundamentarse en datos que hayan sido declarados probados en la premisa menor de la misma,. aunque la doctrina de esta Sala admite que en la fundamentación jurídica de la resolución se puedan consignar hechos susceptibles de complementar la declaración probada. En la declaración de hechos probados de la Sentencia hoy sometida a nuestra censura se dice que el principio activo del fármaco mencionado es el "alprazolán", sustancia psicotrópica incluida en la Lista IV del Convenio de Viena de 1.971, lo que se reitera en el primer fundamento jurídico, sin que en momento alguno se expresen las consecuencias que el consumo del producto en cuestión pueda tener en el organismo o en el psiquismo del hombre, dato ciertamente insustituible para determinar el grado de dañosidad atribuible a una determinada sustancia. Es más, aun a sabiendas de que la naturaleza del recurso de casación no autoriza a esta Sala a subsanar, mediante el examen de las actuaciones, omisión alguna de la que pueda adolecer la declaración probada -puesto que hay que suponer que lo que no se dice en la misma no se ha considerado acreditado por el Tribunal de instancia en el momento de la apreciación de la prueba- hemos comprobado que ni en las diligencias tramitadas por el Instructor ni en el rollo de la Audiencia figura informe o documento alguno relativo a los efectos del consumo del "Tranquizamín", sin que, por otra parte, de las Sentencia citadas en la recurrida, en apoyo de la apreciación del tipo más gravemente sancionado en el art. 368 CP, quepa deducir otra cosa que no sea la mera caracterización de dicho producto como psicotropo. Ello naturalmente es indiscutible, pero no suficiente para considerarlo gravemente nocivo para la salud, pues en las sustancias psicotrópicas pueden existir obviamente diversos grados de nocividad. Procede, en consecuencia, estimar el primer motivo del recurso y declarar indebidamente aplicado el inciso del art. 368 CP en que se penaliza el tráfico de productos psicotrópicos que causan grave daño a la salud, e indebidamente inaplicado, por ende, el inciso en que se castiga el tráfico de los mismos productos que no causen grave daño a la salud.

  2. - Distinta debe ser nuestra respuesta al segundo motivo del recurso en el que, con el mismo amparo procesal del art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción del art. 21.2º CP en relación con el art. 20.2º del mismo Cuerpo legal. Como, después de encabezar de esta manera su impugnación, de lo que se queja el recurrente es de que no le haya sido impuesta una pena menor -siendo así que la impuesta por el Tribunal de instancia es la magnitud mínima de la correspondiente al delito que aprecia- cabe preguntarse si no será la pretensión del recurrente que declaremos indebidamente inaplicada la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de sustancias estupefacientes, en cuyo caso los artículo que hubieran debido ser invocados como indebidamente inaplicados serían el art. 21.1º en relación con el 20.1º, ambos CP. Sea como sea, ni el nº 1º ni el 2º del art. 21 han sido infringidos por indebida inaplicación, ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no ofrece base ni para suponer que el acusado cometió el hecho "a causa de su grave adicción", ni que se encontrase, al momento de cometerlo, "bajo la influencia de un síndrome de abstinencia" causado por su dependencia de los estupefacientes. Lo único que se declara probado es que el acusado "es drogadicto con menoscabo leve de su facultad volitiva en asuntos relacionados con el consumo de drogas", situación para la que debe considerarse respuesta jurídica correcta la apreciación, de acuerdo con el art. 21.6º CP, de una circunstancia atenuante análoga a la prevista en el nº 2º del mismo artículo. Es forzoso, pues, el rechazo del segundo motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Manuel Antonio B.S. contra la Sentencia dictada, el 29 de Octubre de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm.1996/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad, en que fue condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de cuatro mil pesetas, y a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas de este recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragora a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado dimanante de las Diligencias Previas núm.1996/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Zaragoza seguido contra Antonio B.S., con DNI núm. ----------, nacido en Zaragoza el 22 de Agosto de 1.968, hijo de Manuel y de Antonia, casado y vecino de Zaragoza, dictó Sentencia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 29 de Octubre de 1.998, en la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de cuatro mil pesetas, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia, y con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia que no fueren incompatibles con los de la primera.

En su virtud, se declara que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de productos psicotrópicos que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP.

Teniendo en cuenta la concurrencia en el acusado de las circunstancias de reincidencia y analógica de drogadicción, se compensarán recíprocamente las mismas y se impondrá la pena correspondiente al delito cometido en su mitad inferior.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel Antonio Beltrán Suárez, como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de cuatro mil pesetas, reproduciéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de la instancia.

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