STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:2493
Número de Recurso1887/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Fuengirola incoó diligencias previas con el nº 486 de 1.998 contra Bernardo y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 28 de enero de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: En la noche del día 4 de marzo de 1998, agentes de la Guardia Civil del Puesto de Mijas-Costa, recibieron llamada del guarda jurado que prestaba sus servicios en el Polígono Industrial La Vega de Mijas Costa, porque al parecer se oían ruidos en el interior de la nave nº 3 que llevaba algún tiempo desocupada. De este modo, tras acceder los agentes, se dieron a la fuga dos individuos que no han podido ser detenidos. En su interior se encontraban diversas cajas que contenían sustancia que convenientemente analizada resultó ser hachís con un peso total de 2.940 kilos y con una riqueza en THC del 7,5% y valor en el mercado ilícito al que se destinaba de 423.000.000 ptas., algunos ya estaban cargados en un remolque que también había sin placas de matrícula y otros aún no habían sido cargados, estando los fardos mojados y con restos de arena. Casi de modo casual, fueron descubiertos encima del techo del remolque, donde se ocultaban los acusados, Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes participaban en la tarea de carga, incautándoseles 286.242 ptas. en monedas de distintos países, así como varios teléfonos móviles y algunas llaves, entre ellas las correspondientes a una cabeza tractora, propiedad de Tomás , que se encontraba aparcada en las inmediaciones y donde se hallaban unas placas de matrícula, al parecer pertenecientes al remolque.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Tomás y a Bernardo , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 500.000.000 ptas. a cada uno de ellos, con la accesoria para ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales de este juicio. Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella hayan estado privados, en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Procédase al comiso de la droga, dinero, vehículo y efectos intervenidos y déseles el destino legal. Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia y solvencia que obran al ramo correspondiente. Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Junta Electoral Central.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Bernardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 2º del art. 849 L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. El fallo infringe el artículo 24 de la Constitución, que reconoce el derecho a la pesunción de inocencia; Segundo.- Al amparo del número 1º del art. 849 L.E.Cr., por inaplicación del artículo 29 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 28 del mismo texto, por ser en todo caso Bernardo responsable del delito en concepto de cómplice al haber cooperado a la ejecución del hecho con actos simultáneos no necesarios a la consecución del propósito delictivo, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que condenó al acusado ahora recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas (haschís), se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J., denunciándose la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que viene consagrado en el art. 24.2 C.E.

No niega el recurrente la existencia de prueba de cargo que acredite la realidad de los datos de naturaleza fáctica que se describen en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, sino que el reparo que se expone se limita a considerar como "razonablemente dudoso" que el acusado "conociera el contenido de las cajas que cargaba en el camión en el momento de ser detenido", con lo que, a la postre, lo que se cuestiona es la concurrencia del elemento subjetivo del delito, es decir, el conocimiento y la voluntad del agente de participar en una actividad de tráfico de sustancias estupefacientes.

El motivo no puede ser acogido.

En efecto, el pronunciamiento del Tribunal sentenciador acerca de la presencia o ausencia del dolo requerido por el tipo del art. 368 C.P., como elemento imprescindible para configurar la figura delictiva, y que se integra por la consciencia de estar ejecutando una de las acciones típicas y la voluntad de realizarla, dicho pronunciamiento, decimos, constituye un juicio de inferencia que el Juzgador alcanza a partir del examen, análisis y ponderación del conjunto de circunstancias fácticas que rodean el hecho, que han de figurar en el relato histórico como elementos debidamente probados, de tal suerte que, en este contexto, la invocación a la presunción de inocencia no tiene otro alcance que la impugnación de dichas circunstancias fácticas concurrentes por falta de prueba o la irracionalidad de la conclusión inferida por el juzgador por apartarse el proceso deductivo de las reglas de la lógica, de los dictados de la experiencia y del recto criterio humano.

En el caso presente la Sala de instancia consigna en el "factum" de la sentencia que el recurrente fue sorprendido en horas de la noche por la Guardia Civil en el interior de una nave "que llevaba algún tiempo desocupada" cuando procedía a cargar en un remolque unos "fardos mojados y con restos de arena"; que al acceder los funcionarios policiales al interior de la nave, se dieron a la fuga dos personas mientras el acusado se ocultaba en el techo del remolque; y que la mercancía en cuya carga estaba participando el recurrente, incautada por la Guardia Civil, ascendió a 2.940 kilos de haschís con una riqueza de T.H.C., de 7,5% y un valor en el mercado ilícito de 423.000.000 de ptas.

Con la mera reseña de datos, no cuestionados por la parte recurrente no cabe tachar de arbitrario o ilógico el juicio de valor del Tribunal a quo de que el acusado tenía conocimiento y voluntad de estar cooperando a una actividad de tráfico de estupefacientes, pues la valoración de dichos elementos desde los principios de la razón, de la experiencia en esta clase de operaciones ilícitas y del buen sentido, no conducen a otro resultado que al que llega la Sala de instancia al considerar al acusado responsable por su intervención consciente y voluntaria en el hecho probado.

SEGUNDO

Por otro lado, la racionalidad del juicio de inferencia se robustece cuando se analizan los argumentos con los que el propio recurrente trata de fundamentar su tesis de que el acusado, si bien participaba en la operación de carga del haschís, era completamente ignorante de intervenir en una actividad delictiva, ya que, tales explicaciones repugnan y ofenden a la razón y al mínimo sentido lógico de las cosas, pues, como dice el Fiscal, si el recurrente había llegado a Málaga el 2 de marzo y volvía a Holanda el 5 de marzo (fue detenido el día 4); si era propietario en Amsterdam de tiendas de ropa y si su explicación es que, en una cena no concertada sino casual, conoció al coacusado Tomás y éste le rogó le ayudara a cargar cajas, a las 23 h. de la noche, tal versión es absolutamente descabellada. No sólo porque un pacífico turista, ajeno a tales operaciones de tráfico de hachís en enormes proporciones, resulta absurdo que acceda, por una simple charla en una cena con quien no conoce, a transportar cajas en un almacén que igualmente desconoce, sino porque es igualmente inaceptable que Tomás , propietario de los remolques y tractor, dispuestos para transportar las casi 3 toneladas de hachís, pida la colaboración de quien acaba de conocer en una cena impremeditada, máxime existiendo otros dos sujetos que huyeron que podían prestar y prestaban tal ayuda.

TERCERO

Por la vía procesal del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley al haber sido indebidamente aplicado el art. 28 C.P. en lugar del que legalmente correspondía, el art. 29, por entender que el acusado se limitaba a colaborar en la carga del haschís y, por ello, sólo debe responder a título de cómplice y no de autor.

Tampoco esta censura puede prosperar por cuanto la doctrina del Tribunal Supremo al pronunciarse reiteradamente en supuestos similares al presente, es uniforme, pacífica y rotunda al declarar que la descripción de las diversas conductas típicas en los términos onmicomprensivos que figuran en el art. 368 C.P. hacen prácticamente imposible las formas imperfectas de participación en esta clase de actividades ilícitas, ya que ha sido la propia voluntad del legislador la que al incluir entre las acciones típicas los actos de fomento como una de las modalidades delictivas constituida por la promoción, el favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas, ha equiparado a la autoría estas específicas conductas que en otras figuras delictivas pudieran ser consideradas como mera complicidad, y únicamente en muy singulares excepciones se ha admitido la participación a título de cómplice cuando la colaboración del sujeto es de ínfima o exigua entidad, lo que, dados los hechos probados, no cabe predicar en el caso actual.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 28 de enero de 1.999 en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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