STS 34/2005, 19 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:133
Número de Recurso2001/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución34/2005
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJUAN SAAVEDRA RUIZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de María Rosa, por delito contra la salud pública, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección II, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado nº 14/03, seguido por delito contra la salud pública, contra María Rosa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección II, que con fecha 10 de Julio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que con fecha 22 de octubre de 2002 y sobre la 1'35 horas de la madrugada, María Rosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en la calle San Francisco de esta localidad en posesión de seis envoltorios de plástico que contenían 0'923 gramos de heroína, de pureza 11'5%. Al ver pasar unos agentes de la Ertzaintza, María Rosa echó a correr introduciéndose en el interior del portal correspondiente al nº 59 de la citada calle, portal no iluminado, y a arrojar en una esquina, al lado de la escalera y en la zona más oscura de dicho portal, los referidos envoltorios intentando huir por las escaleras María Rosa no es consumidor de heroína, teniendo la sustancia con propósito de destinarla al tráfico". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado María Rosa como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure a condena y multa de 57'12 euros, condenándole en las costas del procedimiento y declarando el comiso de la sustancia intervenida. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, aprobamos el auto de insolvencia recaído en la pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de María Rosa, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal invocándose vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 LECriminal se invoca la indebida aplicación del art. 368 C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Julio de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Bilbao condenó a María Rosa como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa de 57'12 euros.

Los hechos se refieren a la ocupación de seis envoltorios que contenían 0'923 gramos de heroína con una pureza del 11'5% en el interior de un portal donde instantes antes de había introducido el condenado y los había arrojado allí.

Se ha formalizado un recurso de casación por parte de la representación del condenado que lo desarrolla a través de dos motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia, equivale a la afirmación de haberse condenado con un total vacío probatorio de cargo, y obliga a esta Sala Casacional a verificar el doble control de: a) juicio sobre la prueba existente y b) juicio sobre la razonabilidad de las conclusiones extraídas por el Tribunal sentenciador en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E.-- en la actividad jurisdiccional.

En síntesis, la tesis del recurrente es que a él no se le ocuparon los seis envoltorios que contenían la droga, que esta se ocupó en el interior de un portal que carecía de luz, y que la droga podía estar allí, en el suelo, abandonada o pertenecer a otras personas.

Un análisis tanto de la sentencia como de los autos, y en concreto del Acta del Plenario donde se encuentra la declaración de los tres agentes policiales actuantes, pone de manifiesto que dos de los tres agentes vieron que el recurrente tiraba algo dentro del portal, siendo cierto que el portal estaba oscuro por carecer de luz eléctrica, que apreciaron el gesto de arrojar algo por la luz que entraba de la calle, que en esa situación requieren la intervención de un tercer agente que se personó de inmediato con una linterna, lo que permitió recuperar el envoltorio que contenía la droga.

La sentencia de instancia realiza el juicio de atribución de la droga al recurrente en base al gesto de éste de arrojar algo y --en una secuencia sin quiebra ni fracturas-- la ocupación de la droga con la ayuda de la linterna que llevaba un tercer agente que se personó en unos instantes. Por su parte el recurrente como única explicación de su presencia en la calle y de su introducción en el portal, era que iba a ver a un amigo. Por su parte los agentes lo que vieron es que éste se metió en el portal al verles.

Con este balance probatorio, verificamos en este control casacional que la Sala de instancia contó con prueba válida desde las exigencias constitucionales, que fue debidamente introducida en el Plenario y que es suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia. Por lo demás, el Tribunal sentenciador razonó el juicio de inferencia relativo a la atribución de la droga al recurrente en base a la valoración de los indicios enlazados constituidos por: a) la introducción del recurrente en el portal al ver a los agentes policiales, b) el gesto visto por aquéllos al arrojar la droga y c) la ocupación, seguidamente y con ayuda de una linterna, de los envoltorios.

Este razonamiento explicitado en la sentencia es perfectamente razonable y acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica por lo que hay que concluir con la afirmación de que no hubo vacío probatorio ni decisión arbitraria ni en definitiva existió la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error iuris del art. 849 LECriminal alega que dada la escasa cuantía de la droga ocupada --0'923 gramos con una pureza del 11'5% equivalente a 106 miligramos netos de heroína-- y de acuerdo con el principio de mínima insignificancia, procedería la absolución.

Esta Sala tiene ya una doctrina consolidada en relación al principio de insignificancia que en relación a la heroína se sitúa en aprehensiones entre 0'66 miligramos y un miligramo --entre otras STS 1402/04 de 29 de noviembre y las citadas en ellas--.

En el caso de autos la droga ocupada excede con mucho de ese tipo, y además su vocación al tráfico está claramente evidenciada con dos datos: a) la presentación de la droga en seis envoltorios, aptos para la venta "al menudeo" y b) la propia declaración del recurrente que reconoció en fase judicial --en el Plenario no declaró-- que no era consumidor de heroína.

El motivo debe ser rechazado.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede declarar la imposición de las costas del recurso al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de María Rosa, contra la sentencia dictada por la Sección II de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 10 de Julio de 2003, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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