STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:1712
Número de Recurso1954/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por las entidades "ERCROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada y "ERTOIL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas- Pumariño Larrañaga, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de septiembre de 1.996 por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de esta Capital. Es parte recurrida en el presente recurso "URBANISMO Y CONSTRUCCION, S.L.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Martín Cantón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y nueve de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 147/93, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de "Urbanismo y Construcción, S.L.", contra la entidad "Ertoil, S.A." y contra la entidad "Ercros, S.A." y contra D. Benito , D. Inocencio y D. Valentín

Por la Procuradora Sra. Martín Cantón, en nombre y representación de "Urbanismo y construcción, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que dando lugar a la demanda se condene a ERTOIL, S.A. a satisfacer a mi mandante la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS, capital de las dos letras de cambio que han sido unidas, con más los correspondientes réditos, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de sus respectivas fechas de vencimiento, a concretar en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, se condene al pago de dichas cantidades a la citada ERTOIL, S.A. y a la otra codemandada ERCROS, S.A. con carácter solidario Todo ello, con expresa imposición de costas a quién se oponga a cuanto aquí se peticiona.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Ercros, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia apreciando las excepciones propuestas por esta parte y desestimando íntegramente la demanda en relación con los pedimentos efectuados que afecten a mi representada.". Igualmente, por la representación procesal de "Ertoil, S.A.", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia, en su día, por la que se desestimen totalmente los pedimentos de la demanda, tomando en consideración a tal efecto las excepciones alegadas, así como los razonamientos de hecho y derecho establecidos en este escrito, con expresa imposición de costas a la parte actora, en aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su evidente temeridad y mala fe.". No personados el resto de los demandados, son declarados en rebeldía mediante providencia de 14 de mayo de 1.993."

Con fecha 21 de octubre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª DOLORES MARTIN CANTON, en nombre y representación de URBANISMO Y CONSTRUCCION, S.L. (antes S.A.) y dirigida contra ENTIDAD ERTOIL, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA, ENTIDAD ERCROS, S.A., representada por el Procurador D. EMILIO ALVAREZ ZANCADA y contra D. Benito , D. Inocencio y D. Valentín , debo declarar y declaro no proceder la pretensión ejercitada por la actora, con imposición de costas a ésta del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora "Urbanismo y Construcción, S.L.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimotercera, con fecha 17 de septiembre de 1.996 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de URBANISMO Y CONSTRUCCION, S.L., contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho órgano Judicial con el número 147/93, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda condenando a ERTOIL, S.A. y a ERCROS, S.A., a pagar a la actora la suma de 8.000.000 pts., más el interés legal correspondiente -a determinar en ejecución de sentencia- desde la declaración de impago de las cambiales, imponiendo a estas sociedades demandadas las costas causadas en primera instancia en relación con las mismas, y absolviendo a los demás demandados de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda, con imposición a la actora de las costas causadas en dicha instancia frente a estos demandados, y sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.". Por auto de aclaración de fecha 4 de noviembre de 1.996, dictado por el mismo Juzgado se acuerda: "SE ACLARA la sentencia en el sentido de precisar en su parte dispositiva que se condena a las sociedades demandadas a pagar a la actora SOLIDARIAMENTE las cantidades que en dicha resolución se recogen.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Alvarez Zancada, en nombre y representación de "ERCROS, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1692, ordinal 4º de la Ley de enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita". Segundo: "Al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 9 párrafo 4º y del art. 12 párrafo 2º de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922". Tercero: " Al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por violación del artículo 12 párrafo 2º de la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922 y doctrina que cita". Cuarto: "Al amparo del art. 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 252, 1 b) y 253 de la Ley de Sociedades Anónimas y su Disposición Derogatoria; art. 1.205 del Código Civil y los arts. 1.290, 1.291, apartado 3º, 1.297, y 1.298 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que cita".

Igualmente, por la Procuradora Sra. de las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación de la entidad "ERTOIL, S.A.", se presentó escrito formalizando el recurso de casación anunciado ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los motivos siguientes: Primero: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación, no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 11 y 12 de la Ley de Suspensión de pagos y de la Jurisprudencia interpretativa de las mismas". Segundo: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7.1 del Código Civil, y en relación a la violación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida en la que cita". Tercero: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación, no aplicación, de la norma hermenéutica contenida en el art. 1.286 del Código Civil en relación al art. 3.1 de la misma Ley". Cuarto: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por incorrecta aplicación del artículo 1.205 del Código Civil. Infracción por violación, no aplicación, de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 1.281 del Código Civil. Infracción por aplicación incorrecta del art. 1.911 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 1.998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día ocho de febrero del presente año, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal y para evitar una nociva dispersión en el tratamiento de los dos recursos de casación planteados, se va a proceder al estudio conjunto de los tres primeros motivos del recurso interpuesto por la firma "ERCROS, S.A." y los motivos primero y cuarto que aparecen formulados en el recurso de "ERTOIL, S.A.". Todos estos motivos están residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, a tenor de lo manifestado por dichas partes recurrentes, se ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 24 de junio de 1.991 y 20 de mayo de 1.993, relativas a los principios de "universalidad" y de la "par conditio creditorum" que rigen los procesos concursales de suspensión de pagos -primer motivo del recurso de "ERCROS, S.A."-; asimismo se han infringido por aplicación indebida los artículos 9-4 y 12-2 de la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1.922 -segundo motivo del recurso de "ERCROS, S.A."-; también se ha infringido por violación del artículo 12-2 de la Ley de Suspensión de Pagos y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla -tercer motivo del recurso de "ERCROS, S.A."-; y por último se han infringido por no aplicación, los artículos 11 y 12 de la Ley de Suspensión de pagos, así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos -primer motivo del recurso de "ERTOIL, S.A."-, así como se ha infringido por no aplicación, lo dispuesto en el artículo 1.281-1 y en el artículo 1.911, ambos del Código Civil, y también lo preceptuado en el artículo 1.205 de dicho Cuerpo legal -cuarto motivo del recurso de "ERTOIL, S.A.".

Todos estos motivos deben ser estimados, tanto de una manera conjunta como individualizada.

En principio para fijar los límites del actual recurso será preciso determinar de datos concretos reflejados en el factum de la sentencia recurrida, para lo cual no se ha precisado apenas utilizar los mecanismos de integración. Estos datos son los siguientes: 1º) Con fecha 17 de Noviembre de 1.988 se libraron por la sociedad F.F. INVESTMENT CORP. dos letras de cambio, por importe de 4.000.000 pts. cada una, fijando su vencimiento para el 17 de noviembre de 1.992, siendo debidamente aceptadas por UNIÓN EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A., en las que aparece como tenedor de las mismas el recurrido, la firma "U. y C., S.L." y resultando impagadas al ser presentadas a su cobro por lo que merecieron la oportuna declaración bancaria; 2ª) En sendas Juntas Generales extraordinarias de accionistas, celebradas los días 15 y 17 de octubre de 1.988 se acordó la fusión de las compañías UNIÓN EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A. y SOCIEDAD ANONIMA CROS, absorbiendo ésta a aquélla que se disolvía sin liquidar su patrimonio, el cual era transmitido en bloque a la mercantil absorbente, que a raíz de la misma Junta sustituía su denominación por la de ERCROS, S.A., precediéndose con posterioridad -en nuevas Juntas celebradas los días 28 y 29 de Junio de 1.989- a aprobar definitivamente la antedicha fusión y -acordándose en la Junta General de Accionistas de ERCROS, S.A.- la escisión de su patrimonio empresarial afecto a la rama de petróleo y petroquímica, mediante la aportación y traspaso en bloque del patrimonio escindido a una sociedad a construir -ERTOIL, S.A.-, a cambio de acciones de ésta que se incorporarían al patrimonio de ERCROS, S.A.; 3ª) En fecha 30 de Diciembre de 1.989 se constituye la entidad ERTOIL, S.A., previa aprobación del Balance Final de Escisión de la Rama de Actividad de petróleo y petroquímica de ERCROS, S.A., cerrado el día anterior, efectuándose la aportación de dicha masa patrimonial a la compañía constituida a cambio de 999.998 acciones de ERTOIL, S.A. que en aquel acto suscribía ERCROS, S.A., y conviniendo entre otros extremos la subrogación de ERTOIL, S.A. en la posición contractual de ERCROS, S.A. respecto de todos los contratos en vigor que se refieran a la rama de actividad precitada, ya hubiesen sido suscritos directamente por esta sociedad, ya se hubiese subrogado en ellos como consecuencia de la fusión con UNIÓN EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A.; 4ª) Que las letras de cambio objeto de este pleito no fueron traspasadas como pasivo a ERTOIL y así consta en la escritura pública de constitución y especificada en el punto anterior; 5ª) En el Expediente de Suspensión de Pagos tramitado con el nº de autos 975/92-1ª de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona figura incluido en la lista definitiva de acreedores de ERCROS, S.A., la entidad F.F. INVESTMENT CORP. por un crédito no impugnado que asciende a 1.753.800.000 pts.; 6ª) Que las referidas cambiales de las que es tenedora la parte recurrida fueron de las aceptadas por la "UNION EXPLOSIVOS RIO TINTO, S.A." y libradas por la sociedad "F.F. INVESTMENT Corp., S.A.", las que hasta la fecha de la suspensión de pagos de "ERCROS, S.A.", 7 de julio de 1.992, fue pagando, o sea incluso después de la constitución de la firma "ERTOIL, S.A.", 30 de diciembre de 1.989.

Para la subsunción procedente de dichos hechos, es preciso destacar desde un punto de vista jurídico, que todo procedimiento de suspensión de pagos está presidido por dos principios esenciales, como son el de la "universalidad" al afectar al derecho de todos los acreedores del deudor suspendido en pagos por tener un interés común en la base del mismo; así como el de la "unidad" por el que se impide que individualmente puedan los acreedores perseguir tales bienes colocándose en situación distinta de la que legalmente le corresponde. Todo lo cual desemboca directamente en el principio "par conditio creditorum", por el cual todos los acreedores afectados por dicho principio están supeditados a lo dispuesto en el convenio que se apruebe entre el deudor y los acreedores.

Por todo ello el artículo 11 de la Ley de Suspensión de pagos establece para la salvaguarda de dichos principios la verificación jurisdiccional de los créditos. Pero antes de llegar a tal verificación -cuyas consecuencias más tarde se verán- el acreedor puede solicitar al Juez de la suspensión de pagos la inclusión, la exclusión -es el tema de la presente litis-, el aumento o la reducción del crédito incluido en la lista de acreedores, o la modificación de la calificación jurídica del crédito; y si así no actúa no puede dicho acreedor ejercitar su pretensión en juicio declarativo.

Y este ejercicio jurisdiccional proclamado en el artículo 12 de la Ley de Suspensión de pagos es el que pretendió la parte actora -ahora recurrida- con la interposición de la demanda de la que este recurso trae causa, pero no puede tener éxito su pretensión de cobro de crédito cambial, desde el instante mismo que en la suspensión de pagos declarada con respecto a la firma "ERCROS, S.A." aparece incluida en la lista definitiva no impugnada de acreedores la entidad "F.F. INVESTMENT CORP., S.A." por un crédito no impagado de 1.753.800.000 pts., de la que la parte recurrida trae inmediata causa.

Por lo que al no haber habido tal impugnación, no puede haber base para la pretensión de cobro antedicho, ya que de otra manera se infringiría el esencial principio de los juicios de suspensión de pagos "par conditio creditorum" como así se infiere de lo dispuesto en las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 1.991 y 14 de julio de 1.993. Todo lo cual significa que los derechos cambiarios de la parte actora ha de estar a lo que se acuerde en el convenio de la referida suspensión de pagos de "ERCROS, S.A.".

Ahora bien y en relación a la recurrente en casación, "ERTOIL, S.A." hay que afirmar que aparte de lo resultante en lo antedicho, que le excluye en principio de toda responsabilidad del pago de las cambiales en cuestión; pero es necesario, además, concretar que no está determinada pasivamente para tal exigencia; ya que no se encuentra en una posición que fundamente el contenido de una pretensión de cobro de los cambiales que nunca estuvieron enclavados en su pasivo, lo que fue especificado exhaustivamente en la escritura pública de su constitución societaria de fecha 30 de diciembre de 1.989, según lógica interpretación.

En efecto, y como conclusión, es preciso decir que al no haber existido el traspaso de los cambiales -títulos de la pretensión- a "ERTOIL, S.A.", se elude totalmente con dicho evento la no observancia de lo dispuesto en los artículos 1.205 y 1911 del Código Civil que deben tener ahora actual vigencia, pues no se puede olvidar, a tenor de moderna doctrina científica, que en la segregación social -que es el caso- no hay cambio de deudor ni disminución del patrimonio -deudor y patrimonio configurados absolutamente en la firma "ERCROS, S.A.-, sino únicamente una modificación de la composición del patrimonio social. Se dice lo anterior a través de una hermeneusis lógica de la mencionada escritura de 30 de diciembre de 1.989, cuyos términos son claros y concluyentes en relación a la intención de las partes contratantes.

Y en este sentido sería conveniente leer la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1.998, no desde un punto de vista de plasmación jurisprudencial, pero sí de alusión directa y clarificadora.

SEGUNDO

Razones obvias abonan, dado todo lo manifestado en el fundamento exterior, el eludir el estudio del motivo cuarto del recurso de casación de "ERCROS, S.A." y de los motivos segundo y tercero del recurso de casación de "ERTOIL, S.A.", cuya estimación o desestimación devendría en inane.

Por último la asunción de la instancia que presupone la estimación de los motivos con anterioridad especificados, ha de determinar la absolución de los demandados en situación de rebeldía, D. Benito ., D.Inocencio . y D.Valentín ., cuya falta de legitimación pasiva es absoluta, puesto que como interventores de la suspensión de pagos, no se puede decir que tuvieran relación alguna con la formación de las dos cambiales, objeto de la actual contienda judicial.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, en la primera instancia -por concurrir circunstancias excepcionales de dificultad-, en la apelación y en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por las firmas "ERCROS, S.A." y "ERTOIL, S.A." debemos casar y anular la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1.996 por la Audiencia Provincial de Madrid y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por la entidad "Urbanismo y Construcción, S.L." debemos absolver y absolvemos a "ERCROS, S.A.", a "ERTOIL, S.A.", a Don Benito , Don Inocencio y Don Valentín , de la pretensión ejercitada en la misma; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales tanto en la primera instancia, como en la apelación y en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:05/03/01 VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FRANCISCO MARÍN CASTÁN A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 1954/1997 Se dan por reproducidos el encabezamiento y los antecedentes de hecho de la referida sentencia, así como, en líneas generales, los datos de hecho que se constatan numeradamente en sus fundamentos jurídicos, aunque no se comparte la interpretación de la escritura pública de constitución de ERTOIL S.A. en orden a que especificara exhaustivamente todo el pasivo asumido por esta entidad o a que de dicha escritura se desprenda que las letras no le habían sido traspasadas. Hechas las anteriores puntualizaciones, se exponen los razonamientos jurídicos que en opinión del magistrado que suscribe habrían conducido a la desestimación del recurso de los dos recursos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La respuesta al recurso de casación planteado por ERTOIL S.A. pasa necesariamente por puntualizar una serie de datos incontrovertibles que no son discutidos por las partes y que aparecen acreditados por prueba documental, principalmente la escritura pública de constitución de ERTOIL S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y las letras de cambio aportadas como documentos fundamentales de la demanda. Tales datos de indispensable consideración son los siguientes: 1) En el "Acepto" de las letras aparece impresa con toda claridad, además de la identificación de la sociedad aceptante, la mención "Petróleos-Madrid". 2) En la Junta de accionistas de CROS celebrada el 29 de junio de 1989 se acordó establecer la responsabilidad solidaria de ERCROS S.A. (nueva denominación de aquélla) y de la beneficiaria del patrimonio escindido y la conservación por los acreedores de sus preferencias sobre los bienes del patrimonio escindido. 3) La operación que culminó en la constitución de ERTOIL S.A. mediante escritura pública de 30 de diciembre de 1989 se supeditó desde un principio a la "condición suspensiva" de que se obtuvieran los beneficios fiscales y tributarios previstos en la Ley 76/1980, el Decreto 2182/1981 y demás normativa vigente sobre Beneficios Fiscales a las Fusiones de Empresas. 4) Tales beneficios se reconocieron por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1989 y consistieron en una bonificación del 99 por ciento de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 5) El balance final de la escisión aprobado al 29 de diciembre de 1989, reiteradamente mencionado en la escritura de constitución de ERTOIL S.A. y anexo a la misma, no es en absoluto detallado ya que su descripción del "PASIVO" se limita a lo siguiente: EXIGIBLE: 14.890.732.943 Préstamos y Créditos: 8.000.000.000 Proveedores: 5.439.731.379 Acreedores varios: 802.933.632 Ajustes por periodificación: 648.067.932 TOTAL PASIVO: 14.890.732.943 6) En cambio sí es totalmente exhaustiva la descripción de los bienes y derechos integrantes del patrimonio empresarial de ERCROS S.A., afecto al sector de petróleo y petrolquímica, unida como anexo a la misma escritura, comprendiendo con todo detalles los capítulos "Terrenos, edificios e instalaciones que componen los complejos industriales", "Concesiones administrativas", "Marcas y demás manifestaciones de la Propiedad Industrial" y "Participación accionarial en el capital de las siguientes sociedades". 7) En el otorgamiento séptimo de la escritura pública de constitución de ERTOIL S.A., titulado "Asunción DE PASIVOS TRANSMITIDOS", se estipula entre dicha entidad y ERCROS S.A., en un primer apartado que se titula "Incorporación solidaria", la constitución de ERTOIL S.A., "externamente", en "deudor solidario" junto con ERCROS S.A. respecto de la parte del pasivo correspondiente a deudas exigibles por proveedores y acreedores varios; y en un segundo apartado, que se titula "Régimen de pagos inter-partes en cuanto al remanente", se dice que el resto del pasivo, "internamente asumido por ERTOIL S.A., no libera externamente a ERCROS S.A. de su primitiva posición deudora, frente a los acreedores correspondientes", conviniéndose a continuación un sistema de reembolso por ERTOIL S.A. a ERCROS S.A. de los pagos que pudiera hacer esta última, con previsión incluso de interés de demora. 8) En el otorgamiento noveno de la misma escritura, titulado "SUBROGACIÓN EN LOS CONTRATOS", se convenía la subrogación de ERTOIL S.A. en la posición contractual de ERCROS S.A. "respecto de todos los contratos en vigor que se refieran a su actividad de petróleo y petrolquímica" y se estipulaba que ERCROS S.A. y ERTOIL S.A. notificarían formalmente a los interesados en dichos contratos "la operación de escisión y la sustitución de Ercros S.A. (subrogada por fusión con Unión de Explosivos Río Tinto S.A., en todos sus derechos y obligaciones) por Ertoil S.A., en la actividad empresarial desarrollada, hasta la fecha, por su rama de actividad de petróleo y petrolquímica". 9) En suma, la secuencia temporal y extractada del proceso que culminó en la constitución de ERTOIL S.A. por escisión de la indicada rama de actividad de ERCROS S.A. es la siguientes: A) En 7 de noviembre de 1988, libramiento de las letras de cambio por FF INVESTMENT CORP., siendo librada y aceptante Unión de Explosivos Río Tinto S.A. con la expresa mención "Petróleos-Madrid". B) En 15 y 17 de octubre de 1988, fusión de Unión de Explosivos Río Tinto S.A. y Sociedad Anónima Cros para dar lugar a Ercros S.A. C) En 29 de junio de 1989, acuerdo de escisión de los patrimonios empresariales afectos a las ramas de actividad de petróleo y petrolquímica mediante su aportación y traspaso en bloque a sociedades de nueva constitución. D) En 28 de diciembre de 1989, obtención de los beneficios fiscales correspondientes a fusiones de empresas, en cuantía de un 99 por ciento. E) En 29 de diciembre de 1989, aprobación del balance final de escisión. F) El 30 de diciembre de 1989, constitución de ERTOIL S.A. G) El 9 de julio de 1992, poco antes del vencimiento de las letras, declaración de suspensión de pagos de ERCROS S.A. a petición de ésta incluyendo entre sus acreedores a FF INVESTMENT CORP. con un crédito de 1.753.800.000 ptas. SEGUNDO.- A la vista de tales datos parece de todo punto evidente que la condena de ERTOIL S.A. a pagar la cantidad reclamada fue plenamente ajustada a derecho, y ello por las siguientes razones: A) Las letras de cambio se aceptaron por Unión de Explosivos Río Tinto S.A. en su actividad empresarial de "Petróleos" que fue traspasada "en bloque" a ERTOIL S.A., según se reiteró hasta la saciedad por todas las entidades partícipes en la operación. B) ERTOIL S.A., en su propia escritura de constitución, asumió todo el pasivo de ERCROS S.A. por la referida actividad traspasada en bloque. C) Precisamente por dicha asunción del pasivo se obtuvieron los muy sustanciosos beneficios fiscales previstos para las fusiones de empresas. D) La supuesta exclusión de las letras al fijar el pasivo del balance final de escisión es algo absolutamente imposible de comprobar, dada la ausencia de un mínimo detalle al respecto que, desde luego, contrasta llamativamente con la exhaustiva y pormenorizada descripción de los bienes y derechos patrimoniales incorporada como anexo a la escritura de constitución de ERTOIL S.A. En otras palabras, cualquier prueba pericial o auditoría sobre ese extremo no merece más calificativo que el de irrelevante porque, dados los propios términos de las sucesivas operaciones societarias y los genéricos conceptos de balance, tanto daba que, después de consumada la operación se dijera por unos o por otros que las letras estaban incluidas como que no, pues, de un lado, por definición tenían que estarlo y, de otro, es en sí mismo incompatible con un balance final de escisión el que luego sean precisas auditorías o pruebas periciales para comprobar si unas deudas tan precisas y documentadas como son las incorporadas a letras de cambio estaban o no incluidas en el balance. Solamente así cabe entender las consideraciones de la sentencia recurrida sobre si las letras "se traspasaron" o no. E) Como quiera que ERTOIL S.A. asumió todo el pasivo de la actividad de petróleo y petrolquímica de ERCROS S.A., se estableció una responsabilidad de aquélla a todo trance, ya "externamente", ya "internamente", pero en cualquier caso públicamente, tanto por la obtención de los beneficios fiscales como por el compromiso de notificar la subrogación de ERTOIL S.A. a los interesados en contratos en vigor como, en fin, por la inscripción de la escritura de constitución de ERTOIL S.A. en el Registro Mercantil y la publicación de la concesión de los beneficios fiscales en el Boletín Oficial del Estado y en el propio Registro Mercantil. F) Así las cosas, la distinción entre escisión propia e impropia, o entre escisión y segregación, realmente no viene al caso, pues la obligación de ERTOIL S.A. de pagar la cantidad reclamada resulta de su propia escritura de constitución y de haber contraído la deuda en su día UNIÓN DE EXPLOSIVOS RIO TINTO S.A. precisamente en la actividad de petróleos traspasada finalmente en bloque a ERTOIL S.A.. TERCERO.- De lo antedicho se desprende que ninguno de los motivos del recurso de casación interpuesto por ERTOIL S.A. puede prosperar. Los fundados en infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos y del art. 7.1 CC, porque al margen del mayor o menor acierto de la sentencia impugnada en la invocación de aquéllos, lo cierto es que la suspensión de pagos de un codeudor solidario no impide al acreedor reclamar la íntegra satisfacción de su crédito a cualquier otro codeudor solidario, como con toda evidencia resulta del art. 1144 CC y sin perjuicio de los efectos que entre codeudores pueda producir el convenio de la suspensión de pagos a tenor del art. 1146 CC. A tal efecto ya declaró esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 1989, precisamente sobre un supuesto de reclamación de cantidad con base en letras de cambio, que el tenedor legítimo de la letra puede exigir su pago íntegro a cualquiera de los obligados, sin que el demandado pueda oponer la suspensión de pagos de otro obligado solidario con base en el convenio alcanzado, porque esto quebrantaría el principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1257 CC "al intentar aprovecharse el actual recurrente de los efectos de un contrato que le es ajeno, cual el convenio acordado en aquella suspensión de pagos". Además, si alguna conducta contraria a la buena fe cabe apreciar en el supuesto examinado, ésta no puede ser otra que la de la propia recurrente, que al obtener unos muy sustanciosos beneficios fiscales presentando la operación como una fusión de empresas, ejecutó un verdadero "acto propio" del que luego no puede desentenderse para eludir parte del pasivo correspondiente a la actividad empresarial asumida "en bloque" so pena de quebrantar el orden jurídico hasta tal extremo que se pueda considerar amparado por la ley un doble beneficio: el obtenido a costa del erario público más el logrado a costa de los legítimos acreedores o terceros ajenos a la operación. En suma, por más frecuente que en la jurisprudencia de esta Sala sea la separación entre aspectos jurídico-privados y aspectos fiscales o tributarios al pronunciarse sobre una determinada relación eminentemente jurídico-privada (por ejemplo, no apreciando novación en el precio escriturado manifiestamente inferior al verdaderamente pactado en documento privado), tal separación no puede llegar al punto de considerar irrelevante la pública aparición y autopresentación de una nueva y gran empresa del sector de los carburantes como responsable frente a terceros de deudas incorporadas a un documento mercantil tan riguroso como la letra de cambio, a menos que el ordenamiento jurídico se quiera fragmentar en tantos compartimentos estancos cuantos convengan al interés de una sola de las partes, en este caso la recurrente. En cuanto al motivo fundado en infracción del art. 1205 CC, su desestimación se impone también con toda evidencia al margen de la mayor o menor fortuna de los razonamientos de la sentencia impugnada, pues las expresiones acerca de si las letras se traspasaron o no solamente pueden entenderse en el sentido de que, dados los propios términos de la operación societaria, en cualquier caso ERTOIL S.A. tenía que pagar su importe por haber asumido todo el pasivo de la actividad escindida. Basta, pues, con recordar lo dicho en el fundamento jurídico primero para comprobar que ERTOIL S.A. se obligaba siempre junto con ERCROS S.A. y que, por tanto, la asunción de deuda habría sido en cualquier caso cumulativa, quedando obligada ERTOIL S.A. por sus propios actos aunque la circunstancia de estar reflejada la deuda en letras de cambio dificultara la notificación individual del negocio a cada tenedor legítimo, y aunque en la operación mediara una suscripción de acciones de ERTOIL S.A. por ERCROS S.A. que nada garantizaba a los acreedores dada la posibilidad de su inmediata transmisión, no debiendo olvidarse lo ya razonado sobre la irrelevancia en este caso de la distinción entre escisión propia y mera segregación. Y en cuanto al motivo fundado en infracción de los arts. 1286 y 3.1 CC, su desestimación se impone porque los términos de todos los acuerdos societarios, unidos a la absoluta falta de detalle del balance de escisión, sólo permiten concluir que, aun no siendo aplicable al caso el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, sí lo eran en cambio los compromisos libremente contraídos entre ERCROS S.A. y ERTOIL S.A. y la forma en que públicamente decidieron presentarlos, compromisos equivalentes en la práctica a los de una escisión en sentido propio. CUARTO.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por ERCROS S.A., su motivo cuarto y último, fundado en infracción de los arts. 252.1b) y 253 y de la Disposición Derogatoria de la LSA, así como de los arts. 1205, 1290, 1291-3º, 1297 y 1298 CC, se desestima por todas las razones expresadas para justificar la desestimación del recurso de ERTOIL S.A., cuyo interés parece defender ERCROS S.A. mediante este motivo aduciendo argumentos que en la práctica sólo podrían favorecer a ERTOIL S.A. En definitiva, no se alcanza a comprender, a menos que subsista una conexión entre ambas entidades, qué interés puede tener ERCROS S.A. en que de su deuda para con la parte actora no responda solidariamente ERTOIL S.A., máxime encontrándose la primera en suspensión de pagos. Por lo que se refiere a los otros tres motivos, fundados en infracción de los arts. 9.4 y 12.2 de la Ley de Suspensión de Pagos y de la jurisprudencia de esta Sala sobre los principios de universalidad y "par conditio creditorum" que informan la suspensión de pagos, a cuyos efectos se citan las SSTS 4-6-29, 21-11-84, 24-6-91 y 14-7-93, también han de ser desestimados porque, muy alejado el supuesto de hecho del presente recurso de los examinados por dichas sentencias, está muy próximo en cambio al estudiado por la sentencia de 27 de enero de 1989 ya citada en el fundamento jurídico tercero de este voto particular. Si a ello se une, de un lado, la solidaridad o responsabilidad conjunta por la deuda que libremente asumieron ambas entidades y, de otro, que la parte actora quedó en realidad marginada del expediente de suspensión de pagos al incluirse por la suspensa como titular del crédito a la entidad libradora de las letras y no a aquélla, la jurisprudencia verdaderamente aplicable no puede ser otra que la reiterada por esta Sala en sentencias de 28 de octubre de 1985, 11 de febrero de 1986, 22 de abril de 1987, 18 de noviembre de 1988 y 1 de diciembre de 1989, a cuyo tenor en supuestos como el presente no cabe negar al acreedor su derecho a entablar un juicio declarativo contra el suspenso sin perjuicio de los efectos que procedan a la hora de la ejecución o incluso después de que la sentencia se ejecute sólo contra la codemandada y codeudora solidaria por interesarlo así la parte actora. QUINTO.- La desestimación de los dos recursos comporta la imposición de las costas causadas por los mismos a las partes recurrentes, conforme dispone el art. 1715.3 LEC. En atención a todo lo expuesto, el Fallo tendría que haber sido el siguiente: NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN, imponiendo las costas causadas por los mismos a las respectivas partes recurrentes.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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