ATS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:11901A
Número de Recurso4159/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 2012/97, sobre cuotas de urbanización.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de noviembre de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, al ser varios los demandantes, el valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos no excede de la indicada cantidad, pues constan como cuotas de urbanización correspondientes a cada uno, las cantidades de 295.092, 217.220 y 659.858 pesetas (artículos 86.2.b), 41.1 y 41.2 LRJCA), y, 2.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 LRJCA). A los mismos efectos, y por igual plazo, se dió traslado a la parte recurrente del escrito de personación de los recurridos D. Juan Miguel, Dª. Marí Juanay Dª. Catalina, mediante entrega de copia del mismo; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel, Dª. Marí Juanay Dª. Catalinacontra las Resoluciones del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura) que desestimaron los recursos de reposición deducidos en relación con los respectivos requerimientos de pago de las cuotas provisionales correspondientes al "Proyecto de Urbanización de la Revisión del Plan Parcial Corralejo-Playa".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que el recurso se fundamentará "en infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, artículo 88,d) de la misma Ley; al haberse infringido la normativa y jurisprudencia invocadas en la repetida sentencia y demás doctrina concordante, amén de otras normas interdependientes con las citadas".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más ni siquiera se citan las concretas normas que se consideran infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado, lo que hace innecesario el examen de las restantes causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 28 de noviembre de 2001.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000, entre muchos), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Por lo demás, debe precisarse que la doctrina de esta Sala invocada en el escrito de alegaciones por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva no hace al caso, ya que no está aquí en tela de juicio el cumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo 89.1 (artículo 96.1 de la Ley anterior, al que se refiere dicha doctrina), sino precisamente la ausencia en el escrito de preparación del recurso del juicio de relevancia que el artículo 89.2, en relación con el 86.4, impone al recurrente.

Cabe recordar, además, que es jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado de la expresada carga procesal, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.

Finalmente, tampoco puede tener favorable acogida la invocación del principio "pro actione", cuya mera alegación no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico, toda vez que se encuentra vinculado por la legislación procesal aplicable -en este caso por lo dispuesto en los reseñados artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la Ley 29/98-, a lo que cabe añadir que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000, más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 23 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquéllos. Y es que, en suma, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no dispensa al recurrente de cumplir los requisitos legales exigidos para la válida preparación del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura) contra la Sentencia de 21 de enero de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 2012/97, resolución que se declara firme; con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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