STS, 21 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2765
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2630/1998 interpuesto por "CANTERA FENOLLAR, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Rozas Granero, contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 306/1995, sobre suspensión temporal de trabajos mineros; es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Cantera Fenollar, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 306/1995 contra la resolución dictada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma Valenciana (Dirección General de Industria y Energía) con fecha 15 de noviembre de 1994 que, en el expediente número 93/98 CD/lm (NR 569/94), desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada por el Director Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valencia el 17 de junio de 1994 que acordó denegar la solicitud de suspensión temporal de los trabajos mineros en la cantera Barranco de Lerón número 1.109.

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de marzo de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare que la resolución recurrida no se ajusta a derecho y que se le conceda a mi mandante, Cantera Fenollar, S.A., la autorización de suspensión de la actividad de explotación de cantera solicitada, ya que reúne las condiciones necesarias para su concesión, con imposición de las costas al demandado". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Letrada de la Generalidad contestó a la demanda por escrito de 19 de abril de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación, por ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, y en consecuencia absolviendo a la Administración Autonómica de la presente demanda".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 27 de mayo de 1996 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1) La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Don Julio Miguel Quiles Bodi, en nombre y representación de Cantera Fenollar, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valencia de 17.6.94. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

Quinto

Con fecha 13 de abril de 1998 la mercantil "Cantera Fenollar, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2630/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 58 de la misma, en relación con el 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 5.1 del Código Civil, así como por infracción del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable en esta materia.

Sexto

La Letrada de la Generalidad Valenciana presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisibilidad o, subsidiariamente, desestimación.

Séptimo

Por providencia de 13 de febrero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 29 de enero de 1998, declaró extemporáneo y, en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Cantera Fenollar, S.A." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas, procedentes de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Mediante dichas resoluciones (la dictada por Dirección General de Industria y Energía el 15 de noviembre de 1994 confirmó la del Director Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valencia de 17 de junio de 1994) se había denegado la solicitud de suspensión temporal de los trabajos mineros en la cantera Barranco de Lerón número 1.109, solicitud presentada por la empresa hoy recurrente.

La denegación se basó en que dicha empresa no había aportado título suficiente que respaldara la disponibilidad de los terrenos para su explotación a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978. Según el informe del Jefe de la Unidad de Minas de 16 de junio de 1994, se resolvió el cambio de titularidad de dicha cantera a favor de "Canteras y Áridos de Llaurí, S.L.".

Segundo

La Sala de instancia apreció la existencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada tras afirmar que, venciendo el plazo legal de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo el 29 de enero de 1995, la efectiva presentación de éste se hizo al día siguiente. La mera aplicación del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 82, letra f), de la misma, determinaba, pues, la inadmisibilidad del recurso.

Nada habría que objetar a este planteamiento, y a sus consecuencias procesales, si no fuera por la circunstancia de que el último día del plazo (el 29 de enero de 1995) era domingo, día inhábil, lo que obligaba a entenderlo prorrogado hasta el siguiente día hábil, 30 de enero de 1995, que fue precisamente la fecha en que el escrito de interposición del recurso tuvo entrada en la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Tiene, pues, razón, la parte recurrente cuando en su primer motivo de casación, planteado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 58 de ésta en relación con el artículo 185 de la Ley Orgánica 5/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dado que este precepto dispone en su apartado dos que si el último día del plazo procesal fuera inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, la Sala de instancia no debió declarar extemporáneo el recurso, pues había sido presentado en tiempo y forma adecuada.

Es cierto que el error de la Sala puede disculparse en parte por la propia conducta de la parte actora que no dio ninguna respuesta específica en su escrito de conclusiones a la objeción de extemporaneidad suscitada por la Administración al contestar la demanda. Un mínimo de diligencia procesal hubiera debido llevar a la actora a poner de manifiesto ante la Sala territorial en aquel momento, y no ahora, la circunstancia de que el 29 de enero de 1995 era día inhábil.

En todo caso, producido el error que la Sala pudo, por sí misma, haber evitado mediante la comprobación objetiva y fácilmente verificable del calendario de 1995, se produce asimismo la infracción de la norma legal ya citada, por lo que el motivo de casación debe acogerse. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional debemos, pues, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate según los escritos de demanda y contestación.

Tercero

Importa destacar, a estos efectos, que ninguna de ambas partes niega que para acceder a la petición de suspensión de la actividad de la cantera "Barranco de Lerón" la empresa solicitante debiera acreditar la disponibilidad de los terrenos.

A partir de este presupuesto, la tesis de la Administración autonómica se basa en dos argumentos concurrentes:

  1. Por un lado afirma que, tras haber hecho el oportuno requerimiento a "Cantera Fenollar, S.A." para que acreditase "la disponibilidad o propiedad" de los terrenos, dicha empresa no llegó a efectuar tal acreditación en el plazo concedido y, además, sus alegaciones ponían de manifiesto que tal disponibilidad era inexistente pues "[...] determinadas circunstancias impidieron que se pudiera hacer efectivo el pago de la compra de la cantera por lo que se resolvió el contrato de compra-venta realizado".

  2. Por otro lado, sostiene que la disponibilidad de dichos terrenos correspondía ya a otra empresa ("Canteras y Áridos de Llaurí, S.L.") que, por escritura pública de 22 de octubre de 1993, los había adquirido de sus anteriores propietarios.

Añadió la Administración autonómica que esta última sociedad limitada no sólo era propietaria de los terrenos sino que incluso había obtenido la pertinente autorización administrativa para extraer y vender los áridos de la cantera (resolución de 16 de junio de 1994). Y ante el argumento de la recurrente, vertido en la demanda, de que esta autorización había sido revocada por resolución de 7 de febrero de 1995 de la Directora General de Industria y Energía, sostuvo el defensor de la Administración que ello ni implicaba "que reviva una anterior autorización administrativa, ya que [...] la revocación se efectúa fundamentalmente por la omisión del cumplimiento de requisitos formales como es el trámite de audiencia a la sociedad Cantera Fenollar, S.A.", ni que esta última entidad ostentara la disponibilidad de los terrenos.

Frente a esta argumentación -que consideramos acertada, según a continuación expondremos- de nuevo guarda silencio la parte actora en su escrito de conclusiones.

Cuarto

Reconocido por la recurrente el hecho de que no era propietaria de los terrenos objeto de explotación y que éstos pertenecen a otra sociedad, sin que conste que ésta le haya autorizado a realizar las labores de extracción de áridos, es claro que a aquélla no le corresponde el aprovechamiento de los recursos de la Sección A. En consecuencia, no puede pedir la autorización para suspender unas labores mineras a las que ella misma resulta ya ajena en derecho.

El artículo 16 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y los artículos concordantes del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto de 25 de agosto de 1978 disponen que el aprovechamiento de este género de recursos, "cuando se encuentran en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos [...] o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos [...]".

Es cierto que el titular o el cesionario deben, para ejercitar el aprovechamiento, obtener la oportuna autorización administrativa de explotación antes de iniciar los trabajos. Pero el hecho de que "Canteras y Aridos de Llaurí, S.L.", en cuanto nueva propietaria, no la hubiera obtenido aún (o, como aquí ocurre, que la hubiera obtenido y después fuera revocada por motivos formales) no es título suficiente para que una tercera persona que no reúne, insistimos, ni la condición de titular ni la de cesionario de sus derechos pueda por su parte aprovechar los terrenos. Y si debe entenderse ya desligada de la explotación de estos recursos mineros, mal podrá autorizársele a suspender los trabajos correspondientes.

Como quiera que la Administración acuerda, precisamente, denegar esta autorización solicitada por quien no exhibe título que ampare su aprovechamiento, su resolución no puede considerarse contraria a derecho, por lo que el recurso contencioso debe ser desestimado.

A esta conclusión no se opone el hecho de que en ocasiones anteriores la solicitud de suspensión de los trabajos formulada por "Canteras de Fenollar, S.A." fuese acogida por la Administración competente en materia minera. No se opone, decimos, ni se infringe la vinculación a los propios actos desde el momento en que ha sobrevenido un cambio de circunstancias relevantes, cual es la transmisión de la propiedad de los terrenos a una nueva sociedad a la que corresponde en principio, de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios antes citados, el aprovechamiento de los recursos de la cantera.

Quinto

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 2630/1998 interpuesto por "Cantera Fenollar, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 306 de 1995, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 306/1995 interpuesto por la entidad "Cantera Fenollar, S.A." contra la resolución dictada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma Valenciana (Dirección General de Industria y Energía) con fecha 15 de noviembre de 1994 que, en el expediente número 93/98 CD/lm (NR 569/94), desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada por el Director Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valencia el 17 de junio de 1994 que acordó denegar la solicitud de suspensión temporal de los trabajos mineros en la cantera Barranco de Lerón número 1.109.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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