STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:5081
Número de Recurso680/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por las entidades Calypso Salou, S.A. y Rescat, S.A., representadas por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de Octubre de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1012/94, en materia de suspensión de suministro de agua, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, Sorea Sociedad Regional de Abastecimiento de Agua, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, el Ayuntamiento de Salou, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y, la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de sus correspondientes letrados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 1 de Octubre de 1998 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso respecto de las cuestiones anteriormente indicadas que constituyen desviación procesal, y en cuanto al fondo, desestimar el recurso. 2.- No imponer costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las entidades Calypso Salou, S.A. y Rescat, S.A. formularon recurso de casación en base a cuatro motivos: "Primero.- Infracción del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Segundo.- Por infracción del artículo 111.4 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tercero.- Infracción del artículo 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 . Cuarto.- Sobre esta misma cuestión existen planteados otros cuatro recursos contencioso administrativos en los mismos términos que el presente y que fueron resueltos en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas por la propia Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.C. Sentencias que se hayan recurridas en casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, condenando a los demandados a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por los conceptos, precio público del agua, ITS y Canon Hidráulico, respecto de las facturas a que hace referencia este recurso, y en su caso, declarar que no procede exigir a los hoteles la declaración de carga contaminante, por no ser establecimientos industriales.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, actuando en nombre y representación de las entidades Calypso Salou, S.A. y Rescat, S.A., la sentencia de 1 de Octubre de 1998 , de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se inadmitió y desestimó el recurso número 1012/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Salou, de fecha 9 de Mayo de 1994, desestimatoria del recurso contra la suspensión de suministro de agua, servicio que suministra la entidad S.A.U.R., S.A.

Por medio de otro-sí y por tratar del mismo acto impugnado el recurrente solicitó la acumulación del recurso contencioso que interpondría al 645/94 que se estaba tramitando ante el mismo tribunal.

Como ya se ha dicho, la sentencia de instancia declaró la inadmisión del recurso, respecto de las pretensiones en las que entendía que había "desviación procesal", y lo desestimó en cuanto al fondo.

Ha de añadirse que el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia recaída en el recurso contencioso 645/94 por sentencia de 20 de Noviembre de 2002 , fue desestimado.

SEGUNDO

Sirven de fundamento al pronunciamiento desestimatorio los siguientes razonamientos: "

Primero

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos elementales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se funda, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. La procedencia de los «avisos de corte de suministro de agua potable» a las empresas hoteleras demandantes remitidos a las mismas por SAUR y la ilegalidad del corte de suministro (que no llegó a producirse), vienen amparadas, según el Ayuntamiento de Salou y la empresa arrendataria (SAUR) del mencionado servicio de suministro, en los artículos 42 y 82 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable del Ayuntamiento de Salou de 22 de Junio de 1992 (en los que se indica que, caso de no satisfacerse el importe del servicio en los plazos reglamentarios, la empresa podrá interrumpirlo y suspenderlo), sin que ello infrinja el principio de «proporcionalidad», ya que el impago de las facturas por los hoteles ha dependido de su voluntad (y no de una circunstancia ajena a la misma) y el importe del suministro es un 'precio público' (con los requisitos del artículo 41 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, LHL ), cuya obligación del satisfacción nace desde que se inicia la prestación del servicio (artículo 47.1 de dicha LHL ).

    El impago del mencionado servicio no es una actuación conforme al principio de buena fe, pues, en el caso de haber divergencias sobre el mismo, lo correcto es plantear las quejas o reclamaciones a través de los cauces procedentes, sin exigir a SAUR que continúe prestando el suministro sin contraprestación alguna, pues el que tal servicio sea uno de los esenciales a cargo del municipio no implica que en los supuestos como el de autos deba efectuarse gratuitamente por la Corporación, ni que quede excluida la facultad reglamentaria de la misma de proceder a su corte o cese (siempre, eso sí, con los procedentes avisos previos al interesado); sin que tal regulación, contenida en el comentado Reglamento de 1992 (como producto de la autonomía municipal establecida en los artículos 1 y 26.1.a de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases del Régimen Local, y 55 del RD Leg 781/1986, de 18 de Abril) infrinja los principios de 'legalidad' y de 'jerarquía normativa', y sin que lo expuesto resulte desvirtuado por la referencia hecha, en el expediente administrativo, al artículo 84 del RD 1725/1984, modificador del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad del Suministro de Energía, por no ser de aplicación al suministro de agua.

  2. Para precisar si las facturas-liquidaciones giradas por SAUR son o no conformes a derecho, en razón a la 'nulidad de las normas en base a las que aquéllas han sido giradas', debe precisarse, antes, que el precio a satisfacer por el suministro del agua es un «precio público» (extremo en el que las partes están de acuerdo), cuyas tarifas han de ser aprobadas por la Comisión de Precios de Cataluña (según los Decretos 149/1988 y 113/1986 y el Estatuto de Autonomía Catalán), como así lo fueron el 13 de Marzo de 1992.

    No se han infringido los principio de «igualdad» y de «solidaridad», ni tampoco el artículo 47.2 de la LHL ("cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio público o la actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente"), pues, si bien, como arguyen los recurrentes, pese a la inactividad de los hoteles durante la mitad del año (en razón a la naturaleza estacional del turismo), se giran, no obstante, recibos trimestrales por unos 'servicios mínimos' (aun cuando lo correcto -en opinión de los recurrentes- es que, si el período liquidatorio fuese anual -como parece serlo-, los mínimos que se satisfacen en esos trimestres de inactividad serían absorbidos por el consumo real total), tales 'mínimos' están previstos en la Ordenanza Municipal de Precios Públicos de 31 de Diciembre de 1992 y no vulneran los dos principios antes citados, ya que, primero, no se produce la discriminación denunciada en cuanto que, dentro de una misma categoría (los hoteles), se aplican los mismos cálculos para determinar los mínimos exigibles, segundo, tampoco existe un término comparativo con otras categorías (población residente o población estacional), pues no hay identidad con ellas sino mera similitud, y, tercero, las tarifas (en cuya elaboración y aprobación interviene el propio Ayuntamiento de Salou) se conciben a partir de un sistema de mínimos trimestrales de consumo que permita distribuir entre 'todos' los usuarios, y no sólo entre la población permanente, los costes fijos y variables del servicio (lo que no se conseguiría si la facturación de mínimos fuera anual).

    Esa facturación de mínimos resulta de lo establecido por el Reglamento Municipal de 1992 en sus artículos 45 ("la suspensión del suministro por falta de pago ... no exime al abonado del pago de los mínimos de consumo o la cuota del servicio que corresponda al período de suspensión"), 65 ("si una vez concedida o dada la baja por los motivos que sean, el abonado solicitara su reconexión o nueva alta, antes de haber transcurrido un año desde que se le otorgó la baja, habrá de abonar a la empresa suministradora la tasa de reconexión, determinada en este caso por el valor en mínimos de consumos mensuales por todo el tiempo que haya durado la baja") y 75 ("los consumos de agua se facturarán aplicando las tarifas vigentes en cada momento, determinadas en la Ordenanza Fiscal pertinente -la de Precios Públicos- y por períodos de tres meses").

    El antes citado artículo 47.2 de la LHL ("la obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio ... ") determina que, una vez que se interesa la prestación del servicio y se verifica la conexión a la red de abastecimiento del agua, surge la indicada obligación, que subsiste en los términos previstos en el Reglamento de 1992 mientras no se deje de prestar el servicio, pues es éste, es decir, la disponibilidad del suministro, lo que ampara el cobro de unos mínimos, pese a no existir consumo real (siempre que aquéllos se ajusten a las normas que regulan su aplicación).

    Cuestión distinta es la de si esos mínimos son 'excesivos', pero, al respecto, debe tenerse en cuenta que las tarifas fueron aprobadas por la Comisión de Precios de Cataluña y que son las reguladas en la Ordenanza Fiscal Municipal de Precios Públicos.

  3. Los recurrentes cuestionan también el Incremento de la Tarifa de Saneamiento, ITS, y el Canon Hidráulico, CH, a aplicar sobre los consumos registrados por los contadores o, en todo caso, sobre los mínimos, pues, en su opinión, los comentados artículos 45, 65 y 75 del Reglamento Municipal de 1992 distorsionan la correcta aplicación de dichos tributos (de naturaleza autonómica).

    Pero, precisamente, por mor de esa naturaleza autonómica, cualquier planteamiento que se pretenda contra ellos exige el agotamiento de la vía económico administrativa (según los artículos 18 de la Ley 5/1990, de 9 de Marzo, y del Decreto 320/1990, de 21 de Diciembre ), y, siendo así que tal vía previa no se ha agotado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

    En cuanto a la aplicación a los hoteles, en lo que al ITS se refiere, de la tarifa para 'usos domésticos' y no 'industriales', debe destacarse que la resolución de la Junta de Saneamiento de 19 de Septiembre de 1995 indica que la tarifa para usos domésticos no es automática sino que depende de la presentación de la "Declaración de Carga Contaminante" correspondiente a su establecimiento (no teniendo, pues, efecto inmediato).

    Y, respecto a la devolución de lo ingresado por las liquidaciones, la denegación de la Junta de Saneamiento se debió a que los interesados dejaron transcurrir los plazos normativos para interponer el recurso de reposición o la reclamación económico administrativa sin plantear uno u otra (con lo que las liquidaciones habían devenido firmes y no procedían, ya, las devoluciones).

Segundo

El presente recurso de casación, promovido al amparo, sólo, del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992 ), se basa, en síntesis, en los siguientes diez motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 80 de la citada LJCA , pues la sentencia de instancia no resuelve la cuestión relativa a la nulidad de los cortes de suministro del agua, basada en que está suspendida su ejecución en virtud de la aplicación del artículo 111.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Infracción del indicado artículo 111.4 de la Ley 30/1992 , pues no era factible el corte del suministro del agua, a pesar del impago de los recibos del mismo, por hallarse suspendida presuntamente su ejecución, al haber transcurrido más de 30 días desde la solicitud de la suspensión por los interesados sin haber obtenido respuesta expresa en ningún sentido; sin que, contra tal precepto, puedan prevalecer, por mor de su inferior jerarquía normativa, los artículos 42 y 82 del Reglamento Municipal de 31 de Diciembre de 1992.

  3. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los principios de objetividad y eficacia administrativa, de proporcionalidad (artículo 96.1 de la Ley 30/1992 ) y de legalidad y jerarquía normativa (artículos 9.3 de la Constitución, CE, 230 de la Ley de 8/1987 Municipal y de Régimen Local de Cataluña y 55 del RD Leg 781/1986), porque las cantidades impagadas estaban avaladas y lo correcto no era cortar el suministro sino ejecutar los avales (artículo 47.3 de la LHL ), habida cuenta que, no existiendo una Ley que autorice expresamente dicho corte, el llevarlo a efecto debería haber sido el último recurso utilizado por el Ayuntamiento (sobre todo si se reconoce, como así ha sido, que el artículo 42 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad del Suministro de Energía, RD 1725/1984 -que sí admite la posibilidad del corte de suministro eléctrico- no es aplicable al caso del suministro de agua).

  4. Infracción del artículo 47.2 de la LHL , pues la estructura del precio público a abonar por el suministro del agua potable gira sobre un período anual (ya que las tarifas se aprueban anualmente o se prorrogan cada año -si no se modifican-) y, sin embargo, los hoteles de Salou efectúan y acumulan -normalmente- todo el consumo del año en el periodo estacional de abril a septiembre (meses en los que el consumo es muy elevado y, a veces, incluso duplica el mínimo), con el agravante de que por los excesos de los mínimos se cobra casi el doble de la tarifa, sin que se computen, a cuenta de dichos consumos estacionales, los mínimos no consumidos, pero sí pagados, de los períodos en que los hoteles permanecen cerrados; y, por ello, la posibilidad del corte del suministro por impago de las tarifas, prevista en los artículos 45 y 65 del Reglamento de 1992 , es contraria a lo previsto en el artículo 47.2 de la LHL , que prevé para los casos en que el servicio no se preste la devolución de los importes satisfechos (artículos, el 45 y 65, que, por tanto, deben ser declarados nulos, cuando, a mayor abundamiento, se da la circunstancia de que el artículo 75 del mismo Reglamento establece un período de facturación trimestral que agrava el efecto del artículo 65).

  5. Infracción de los artículos 107.1 del RD Leg 781/1986 y 12.1.5 del Estatuto de Cataluña, en relación con el Decreto 127/1986, de 17 de Abril , y con los artículos 65 y 75 del Reglamento de 1992 (que deben declararse nulos), porque los hoteles pagan los mínimos durante los trimestres que no consumen agua, pero, en los trimestres en que sí consumen, aquellos mínimos no consumidos no se computan como un pago a cuenta, sino que sólo se computan los mínimos correspondientes al trimestre corriente, y el exceso de consumo -que existe- se paga a doble tarifa (todo lo cual se evitaría si aquellos mínimos no consumidos se computasen a cuenta del suministro -lo que daría lugar a la consiguiente disminución del coste del agua, que, para los hoteles, sería igual que para los residentes fijos-).

  6. Infracción del principio de "igualdad", reconocido en el artículo 14 de la CE y en el artículo 232.1 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña de 15 de Abril de 1987 , pues las empresas hoteleras de Salou son residentes permanentes en el municipio -no veraneantes ni residentes de temporada- y, por tanto, el precio del agua no debe resultarles más caro que a los habitantes fijos de la localidad (muchos de los cuales viven, además, de la actividad turística -de la que los hoteleros son uno de los motores principales-); y, en consecuencia, como el sistema contenido en los artículos 65 y 75.1 del Reglamento de 1992 genera, en contra de los hoteleros, una clara discriminación negativa, debe decretarse su invalidez.

  7. Infracción del principio de "solidaridad", recogido en el artículo 156.1, in fine, de la CE , en cuanto el sistema aplicado permite y favorece el consumo de agua sin medida (pues eso es lo que ocurre cuando los artículos 65 y 75 del Reglamento de 1992 permiten que, durante unos trimestres, se perciban unos mínimos que difícilmente se van a poder consumir -aunque legalmente pueden consumirse- y darse, así, la paradoja de que se pueda abrir el grifo hasta llegar a los mínimos, sin afectar en nada al consumidor -pues se paga igual si se gasta el agua como si no se gasta-).

  8. Infracción de los principios de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE ) y de economía procesal, porque los preceptos que provocan los importes facturados (en la misma liquidación del precio público por el suministro del agua potable) por los tributos autonómicos del ITS, Incremento de la Tarifa de Saneamiento, y del CH, Canon Hidráulico, no son las normas reguladoras de tales tributos (los artículos 21, 22 y 27 de la Ley 19/1991 , de Reforma de la Junta de Saneamiento, modificada por la Ley 7/1994, 11, 12 y 25 de la Ley 5/1990, y 8, 20, 22, 23 y concordantes del Decreto 320/1990), sino los preceptos, ya citados, y no tributarios (sic), del Reglamento Municipal de 1992, a que dichas normas se remiten (y no pueden ser unas y las mismas las bases del comentado precio público y de los mencionados tributos autonómicos).

  9. Infracción del artículo 3.1 del Código Civil, CC, en relación con el 42 del Decreto 320/1990 (Reglamento de desarrollo del Título II del D Leg de 28 de Enero de 1988 y del Título I de la Ley 5/1990), modificado por el Decreto 286/1992, de 24 de Noviembre , de modificación del procedimiento de determinación del Incremento de la Tarifa de Saneamiento por medición directa de la carga contaminante, porque se debe declarar, en la sentencia estimatoria a dictar, no sólo que los hoteles no son establecimientos industriales, sino, además, que no se les puede obligar a que presenten declaración de carga contaminante vertida, por ser establecimientos comerciales a los que es de aplicación las normas que regulan los usos domésticos del agua.

LL) Infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ, y 24 de la CE , porque la sentencia de instancia resulta incongruente al hacer suya una resolución de la Junta de Saneamiento que, además de hallarse recurrida independientemente (por entenderse que no es conforme a derecho la exigencia a los hoteles de presentar declaración de la carga contaminante vertida), no ha sido objeto de la demanda de autos (ni se ha pretendido en la misma que el Tribunal a quo se pronunciara sobre ella).

Tercero

No procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, con abstracción de que los motivos primero y décimo (letras A y LL) no pueden ser objeto, formalmente, del análisis que en ellos se propugna, por no haber sido encauzados a través del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992 ), que es la vía hábil para la denuncia - implícita o directa- de incongruencia que, por una u otra causa, se imputa a la sentencia impugnada, el resto de los motivos carece del predicamento necesario para poder ser tomados en consideración y dejar sin efecto la virtualidad de dicha resolución de instancia (cuyos razonamientos, por su adecuada atemperación a derecho, damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), porque:

  1. No se ha vulnerado el artículo 114.4 de la Ley 30/1992 , pues, si bien el recurso de reposición promovido por los recurrentes contra el aviso de la decisión de cortar el suministro del agua a los hoteles que tenían pendientes de pago los correspondientes recibos y, asimismo, contra las liquidaciones giradas por tal suministro se presentó el 11 de Marzo de 1994, instándose, en él, la suspensión del citado corte del suministro, y tal recurso no se resolvió hasta el 11 de Mayo siguiente, no por eso debía entenderse que estaba suspendida, por la inacción de la Administración durante más de 30 días, la ejecución del acto administrativo impugnado, porque la propia sentencia de instancia especifica, claramente, que el comentado corte del suministro no se produjo (afirmación o valoración probatoria de un hecho que no es revisable en esta vía casacional) y carece, por tanto, de virtualidad la aplicación, por falta de su presupuesto, de lo establecido en el citado artículo 114.4 (que, en consecuencia, no ha sido infringido).

  2. Con abstracción de que, en el caso de autos, se está ante la presencia de lo que se suele considerar como un recurso indirecto (impugnación de unos actos administrativos liquidatorios en razón a la presunta ilegalidad de las normas reglamentarias -el Reglamento Municipal del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable a Salou, de 22 de Junio de 1992- en que los mismos se basan), y no cabe, por tanto, declarar la nulidad e invalidación de los artículos 42, 45, 65, 75 y 82 de dicha norma, lo cierto es que tampoco cabe imputar a los mismos la vulneración que de los principios de "proporcionalidad" y "legalidad" se les atribuye, pues, (a), no tiene lógica el afirmar que la decisión administrativa del aviso del corte o suspensión del suministro fué desproporcionada por ignorar la existencia de un aval -para suspender tal 'suspensión'- que sólo fué prestado con posterioridad, una vez iniciada la vía jurisdiccional, ya que en la ejecución forzosa del precio público del suministro -exigible desde que se inicia la prestación del servicio, ex artículo 47.1 de la LHL- el principio de proporcionalidad comportaría exigencias como la de, por ejemplo, no embargar bienes de valor ostensiblemente superior al de la deuda de cuya ejecución se trata, pero no excluiría, ni puede excluir, la potencial suspensión del suministro (que, de hecho, no se llegó a llevar a efecto y que, en el caso de haberse materializado -en vez de quedarse en un mero aviso-, estuvo adornada siempre de los presupuestos -reiteración de los avisos previos- normativamente prescritos), pues con la misma -es decir, con la mencionada suspensión- no se tendía, ni se tiende, a ejecutar la deuda ya contraída sino a evitar la contracción de deudas futuras de difícil solución; y, (b), al hablar del principio de legalidad, los recurrentes parecen referirse, más que a la inexistencia de una Ley que venga a ser contradicha por los comentados artículos del Reglamento Municipal de 1992, a lo que se conoce, dentro del tal principio, como 'reserva de Ley', al afirmar que no existe una norma de tal rango jerárquico que permita la posibilidad del corte o suspensión del suministro, pero tal alegación es también improsperable, pues la sentencia cita, con precisión, que las normas legales que atribuyen al Ayuntamiento de Salou la facultad reglamentaria para la regulación del servicio de suministro del agua son los artículos 1, 4.1.a, 25.2.1, 26.1.a y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local, y 55 del RD Leg 781/1986, de 18 de Abril (como trasunto, además, de lo establecido en el CC sobre las obligaciones recíprocas).

  3. Aducen los recurrentes que en los períodos estacionales de cierre de los hoteles no procede el pago del precio del suministro de agua (no gastado) y que, en caso de haberlo pagado, deviene exigible su devolución (a tenor de lo indicado en el artículo 47.2 de la LHL ), pero, con tal argumentación, se incurre en un craso error, pues, (a), no cabe equiparar el no consumo de agua durante cierto lapso de tiempo con la no prestación, durante el mismo, del servicio público de su suministro, pues es a esto último a lo que únicamente se refiere, en realidad, el artículo 47.2 (es decir, el servicio de suministro se presta ininterrumpidamente a los hoteles de Salou, que cuentan con la disponibilidad del mismo en cualquier momento del año -incluso durante los meses en que supuestamente interrumpen, la mayor parte de ellos, su actividad, porque, a buen seguro, que utilizan el agua, durante ese lapso temporal, para la limpieza, de vez en cuando, de las instalaciones-) ; y, (b), el sistema de mínimos y de la facturación trimestral utilizado por el Ayuntamiento y por SAUR responde a la obvia razón de que la prestación del servicio se mantiene y sus costes no se anudan tanto al producto suministrado, el agua, como al establecimiento y mantenimiento del sistema y red de suministro, por cuya disponibilidad es equitativo satisfacer una cierta cantidad que dé derecho a un determinado volumen de consumo (cantidad a la que no deben contribuir más los residentes estables que los hoteleros).

  4. El artículo 75.1 del Reglamento Municipal de 1992 ("los consumos de agua se facturarán por la empresa al abonado aplicando las tarifas vigentes en cada momento, determinadas en la Ordenanza Fiscal pertinente, y por un período de tres meses") no infringe las normas que sujetan la autorización de las tarifas a la Comunidad Autónoma, pues; (a), la Comisión de Precios de Cataluña aprobó, precisamente, los precios del servicio de suministro del agua de Salou distinguiendo dos tarifas distintas, la correspondiente al consumo mínimo y la aplicable al consumo que excede de esos mínimos; (b), la competencia para regular el servicio es, sin embargo, municipal, comprendiendo no sólo la fijación de los mínimos sino también la de los períodos de facturación (siendo la trimestral la común y normal en esta materia, la más adecuada a los intereses generales de la población de Salou, y la justificada desde muchos puntos de vista, entre ellos el de la necesidad de la empresa concesionaria o arrendataria de ir obteniendo los ingresos que permitan su funcionamiento), sin que ello pueda reputarse arbitrario, irracional, ilegal o contrario a los principios generales de derecho; y, (c), no es cierto, pues, que el sistema previsto por el Reglamento Municipal de 1992 modifique de hecho las tarifas aprobadas por la Comisión de Precios, pues una cosa son las tarifas del precio público y otra bien distinta las reglas concretas para establecer el cobro de las mismas (que, como hemos dicho, están atribuídas al Ayuntamiento, en virtud de la autonomía municipal).

  5. El precio público del agua potable suministrada no es tanto la contraprestación del agua en sí misma cuanto la de su puesta a disposición «a pié de finca» en determinadas condiciones, y el servicio de suministro se presta permanentemente a todos los abonados al margen de que a éstos convenga hacer, en cada momento, por razones ajenas al servicio mismo, un uso mayor o menor del mismo; y, en consecuencia, no resulta factible afirmar que se ha vulnerado el principio de solidaridad, pues no se ha incurrido en discriminación alguna, en cuanto los diferentes resultados apuntados por los recurrentes como consecuencia de la aplicación del sistema de mínimos (aparte de carecer del debido rigor) obedecen a situaciones o supuestos de hecho diferentes.

  6. Teniendo en cuenta la naturaleza del ITS, Incremento de la Tarifa de Saneamiento, y del CH, Canon Hidráulico (que, objetivamente, y según el parecer coincidente de las partes, son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Cataluña), resulta incuestionable, como se declara en la sentencia de instancia, la necesidad, por imperativo legal, de agotar la vía económico administrativa antes de acudir a la presente vía jurisdiccional, pues; (a), en efecto, tanto el ITS (que grava el consumo potencial o real de agua por razón de la contaminación que pueda producirse) como el CH (que grava el consumo de agua para financiar las obras e inversiones en infraestructuras hidráulicas) son tributos propios de la Generalidad de Cataluña, y, por ello, para que la empresa concesionaria o arrendataria del servicio de suministro pudiera impugnar la facturación de tales tributos debería haberse interpuesto previamente la preceptiva reclamación económico administrativa ante la Junta Superior de Finanzas de la Generalidad, con independencia de cuál fuese el motivo de la impugnación (la pretendida irregularidad del Reglamento Municipal de 1992, en este caso), ya que así lo exige expresamente la propia normativa reguladora de dichos tributos (el artículo 18 de la Ley catalana 5/1990 y el artículo 28.6 del Decreto 320/1990 ); (b), al omitirse tal trámite previo y acudirse directamente a la vía contenciosa, lo procedente era, como así se ha declarado, la inadmisibilidad del recurso contra tales tributos, de acuerdo con el artículo 82.c y e de la LJCA (versión del año 1992 ), pues, en caso contrario, se estaría admitiendo la impugnación de actos firmes y consentidos y vulnerando, por tanto, las propias reglas del juego de esta Jurisdicción, sin que, frente a tal exigencia de orden público procesal, sea de recibo la invocación del principio de tutela judicial efectiva, ya que, según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el acceso a los recursos legalmente establecidos y a obtener una resolución fundada jurídicamente exige al recurrente el cumplimiento de los requisitos y trámites procesales (y, además, esa resolución puede ser perfectamente la de inadmisión del recurso); (c), no es exactamente cierto que el único motivo de impugnación de los comentados tributos autonómicos sea la pretendida nulidad de las normas del Reglamento Municipal de 1992 del servicio de abastecimiento de agua (relativas al sistema de mínimos, a la facturación trimestral, etc.), pues tales normas se ajustan plenamente a la normativa reguladora de dichos tributos autonómicos (Leyes 5/1990, 19/1991 y 7/1994 y Decreto 320/1990), en la que, precisamente, se establece también un sistema de mínimos de facturación al objeto de determinar la base imponible (ya que el hecho imponible es el consumo potencial o real del agua); y, (d), por tanto, la facturación del ITS y del CH impugnada por los recurrentes se atempera plenamente no sólo al Reglamento Municipal de 1992 sino también a la referida normativa tributaria autonómica.

  7. Es evidente, en consecuencia, que la declaración de inadmisibilidad afecta a todas las pretensiones relativas a los citados tributos autonómicos y, por tanto, también, a la pretendida aplicación a los establecimientos hoteleros de la tarifa para usos domésticos del ITS (en lugar de la tarifa para usos industriales), porque las liquidaciones del indicado ITS son ya firmes (por no haber sido impugnadas oportunamente en la vía económico administrativa). Y, como se afirma en la sentencia de instancia, probado ha quedado que la aplicación de una u otra tarifa del ITS no es automática sino que depende de la debida presentación de la «declaración de carga contaminante» por cada establecimiento (pues, de los artículos 27.8 de la Ley 19/1991 y 17.4 del Decreto 320/1990 se desprende la regla general de la aplicación a los hoteles de la tarifa industrial, sin perjuicio de considerar excepcionalmente como 'uso doméstico de agua' la utilización por cualquier empresa industrial -también por los hoteles- de un volumen anual inferior a los 6.000 ms3 cuando no ocasione una contaminación de especial naturaleza o cantidad).

Cuarto

Procediendo, con consecuencia, la desestimación del presente recurso casacional, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a las partes recurrentes, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 19 92).".

TERCERO

El primero y segundo motivos de casación se articulan del siguiente modo: "Primero.- Infracción del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo.- Por infracción del artículo 111.4 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.".

Idénticas cuestiones fueron planteadas en el Recurso de Casación número 2064/97, por lo que en virtud del principio de Unidad de Doctrina había que dar idéntica solución en este litigio a la que entonces se tomó.

Decíamos allí: "No procede, sin embargo, estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que, con abstracción de que los motivos primero y décimo (letras A y LL) no pueden ser objeto, formalmente, del análisis que en ellos se propugna, por no haber sido encauzados a través del ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992 ), que es la vía hábil para la denuncia - implícita o directa- de incongruencia que, por una u otra causa, se imputa a la sentencia impugnada, el resto de los motivos carece del predicamento necesario para poder ser tomados en consideración y dejar sin efecto la virtualidad de dicha resolución de instancia (cuyos razonamientos, por su adecuada atemperación a derecho, damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), porque: A) No se ha vulnerado el artículo 111.4 de la Ley 30/1992 , pues, si bien el recurso de reposición promovido por los recurrentes contra el aviso de la decisión de cortar el suministro del agua a los hoteles que tenían pendientes de pago los correspondientes recibos y, asimismo, contra las liquidaciones giradas por tal suministro se presentó el 11 de Marzo de 1994, instándose, en él, la suspensión del citado corte del suministro, y tal recurso no se resolvió hasta el 11 de Mayo siguiente, no por eso debía entenderse que estaba suspendida, por la inacción de la Administración durante más de 30 días, la ejecución del acto administrativo impugnado, porque la propia sentencia de instancia especifica, claramente, que el comentado corte del suministro no se produjo (afirmación o valoración probatoria de un hecho que no es revisable en esta vía casacional) y carece, por tanto, de virtualidad la aplicación, por falta de su presupuesto, de lo establecido en el citado artículo 111.4 (que, en consecuencia, no ha sido infringido).".

Quedan de este modo rechazados los motivos de casación primero y segundo.

CUARTO

En el tercer motivo se alega como infringido el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional.

El motivo está defectuosamente formulado al no citar el precepto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que le sustenta.

Además, y como la sentencia recurrida afirma, y el propio recurrente reconoce en su recurso, el contenido del litigio viene determinado por el "ánimo de suspensión" y por la validez de los recibos cuyo impago dio lugar al aviso de suspensión. Sobre estas cuestiones, y para desestimarlas, se pronuncia la Sala, lo que se acredita con el contenido de sus fundamentos, que, por eso, hemos transcrito.

Resulta claro, por tanto, que las peticiones 3 a 6, contenidas en la Súplica de la demanda, son inadmisibles por no tener relación con los actos impugnados.

En cualquier caso, no puede olvidarse que esta Sala, en la sentencia citada y en los apartados B y siguientes del Fundamento Tercero da respuesta a dichas peticiones, razonamientos que damos por reproducidos.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación se limita la recurrente a expresar: "Sobre esta misma cuestión existen planteados otros cuatro recursos contencioso administrativos en los mismos términos que el presente y que fueron resueltos en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas por la propia Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J.C. Sentencias que se hayan recurridas en casación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.".

Además de no ser esta la técnica del Recurso de Casación, interesa subrayar que los recursos 2064/97, 9188/97, 955/98 y 965/98 han sido desestimados lo que coadyuva a la conclusión desestimatoria adelantada.

SEXTO

Por lo razonado procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a las entidades recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por las entidades Calypso Salou, S.A. y Rescat, S.A., contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 1 de Octubre de 1998 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a las entidades recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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