STS, 17 de Julio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6280
Número de Recurso405/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 405/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eusebio , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Bis) en recurso 502/96, habiendo sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso--administrativo interpuesto por D. Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Ramiro Reynolds de Miguel, asistido de Letrado, contra las resoluciones administrativas a que estas actuaciones se contraen, declarando que las mismas son conformes a Derecho, por lo que deben ser expresamente confirmadas. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Eusebio , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque y case la sentencia recurrida, y que se anulen las resoluciones del INSALUD por las que se le impone la sanción de suspensión definitiva del servicio en su condición de Médico Estatutario de la Seguridad Social, o subsidiariamente que se le reduzca la sanción impuesta.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del INSALUD, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Julio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección bis) con fecha de 11 de Noviembre de 1.996 en recurso 502/96, vino a desestimar este recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Eusebio contra las resoluciones administrativas impugnadas (resolución del Director General del INSALUD de 26 de Noviembre de 1.992, y desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra aquélla por la que se le imponía sanción de suspensión definitiva del servicio) declarando que dichas resoluciones son conformes a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de D. Eusebio , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se revocara y casara la sentencia recurrida anulando las resoluciones sancionadoras, o, subsidiariamente, que se le reduzca la sanción impuesta a suspensión del servicio durante un año y cinco meses, a cuyo fin invocó, al amparo del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, dos motivos de casación, uno, el primero, por infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, y otro, el segundo, por infracción del principio "non bis in idem" y del art. 25 de la Constitución, a cuya estimación se opuso la representación del Instituto Nacional de la Salud, aunque por razones de orden lógico se impone el examen prioritario de este último en cuanto que, de estimarse carecería de sentido el examen de la proporcionalidad.

TERCERO

En ese segundo motivo del recurso de casación la parte recurrente invoca infracción del principio "non bis in idem", y, en consecuencia, del art. 25 de la Constitución, insistiendo en las alegaciones de su demanda sobre que la sanción administrativa se basa en los mismos hechos y fundamentos que tuvo en consideración el Tribunal Penal, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional que determinan la interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, así como que la relación de sujeción o supremacía especial no autoriza a desconocer tal principio, y que se exige para que se justifique la dualidad de sanciones que los hechos y los bienes jurídicos atacados sean distintos, mientras que, siempre según el recurrente, en el caso en cuestión la resolución sancionadora parte de los hechos probados en la sentencia penal, en los que se fundamenta la sanción impuesta, y concurren identidad de sujeto e identidad del bien jurídico protegido, al basarse la sanción en que se ha realizado una conducta constitutiva de delito, falta muy grave tipificada en el art. 66, 4, f) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, habiendo sido condenado el recurrente por la Audiencia Provincial por un delito de falsedad en documento oficial llevada a cabo por un funcionario público.

CUARTO

Para la adecuada solución de tal cuestión referida a la prohibición del bis in idem ha de partirse de una doctrina constitucional consolidada (sentencias como las 2/81, 77/83, 159/85, 66/86, 94/86, 154/90 y 234/91, del Tribunal Constitucional, entre otras), a cuyo tenor y en lo que interesa, ciertamente, aquel principio, íntimamente unido al de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 de la Constitución, impide la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, sin que la existencia de una relación de sujeción especial baste por sí misma para justificar la dualidad de sanciones, en cuanto que esta clase de relaciones no son un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales, pero admitiéndose jurídicamente la sanción disciplinaria que ya fué objeto de una condena penal cuando el interés jurídicamente protegido sea distinto, y así resulta que si la conducta de los funcionarios, como simples ciudadanos, al margen de su función propia, no entra dentro del círculo de interés legítimo de la Administración y no puede ser objeto de la disciplina de ésta, en cambio, cuando tal conducta redunde en perjuicio del servicio, dada la naturaleza de éste, la irreprochabilidad penal de los funcionarios es un interés legítimo de la Administración, y al sancionarse disciplinariamente a los que hayan sido objeto de condena penal, no se infringe dicho principio de non bis in idem, como ha recogido una sentencia de esta Sala de 17 de Marzo y de 30 de Mayo de 2.000, entre otras varias.

QUINTO

En el caso contemplado la sanción disciplinaria ha sido impuesta por considerar al hoy recurrente como autor de una falta muy grave del art. 66, 4, f) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/66, de 23 de Diciembre, sobre la base de los mismos hechos que declara probados la sentencia de 20 de Septiembre de 1.991 de la Audiencia Provincial de Cáceres, en la que se le condena como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial llevada a cabo por funcionario público y de un delito continuado de estafa a las penas que corresponden a tenor de los arts. 302, , , y , y de los arts. 528 y 529, del Código Penal, en su versión aplicable, respectivamente, de modo que el bien jurídico protegido por la infracción penal aplicada no es el buen funcionamiento de la Administración, habida cuenta de que aquel bien protegido en la infracción penal está constituído por el valor social o individual cuya lesión o puesta en peligro encarna la acción típica de la infracción, al margen de la condición del sujeto activo, aunque, además, aquí, la condición funcionarial se sobreañade a una de las infracciones en las que el bien jurídico tampoco constituye un interés propio de la Administración, puesto que las acciones o conductas imputadas al recurrente habrían sido constitutivas de infracción penal pese a que las hubiera realizado un particular no funcionario, como resulta de la propia sentencia penal cuando condena también a una no funcionaria por los mismos hechos, por lo que tal condición funcionarial no es elemento imprescindible para apreciar la existencia de una figura penal, de lo que se desprende que la condición de funcionario no opera en el ámbito penal como elemento expresivo de la protección de un determinado interés propio o exclusivo de la Administración Pública, sino como factor demostrativo de una superior culpabilidad en sólo una de esas acciones, que, se insiste, serían delictivas aunque las realizara un sujeto no funcionario, cual ocurre cuando dicha condición de funcionario es sólo circunstancia genérica de agravación de la pena o como determinante de un subtipo agravado de otro tipo básico.

SEXTO

En el caso que se somete a esta Sala, es evidente que, al igual que sucede en otras infracciones disciplinarias reguladas por otros textos legales o reglamentarios, el precepto por el que se sanciona al recurrente constata fácilmente que el fundamento de la sanción es procurar la irreprochabilidad penal de los sometidos al mencionado Estatuto, en cuanto interés legítimo y propio de la Administración Pública y para que ésta satisfaga adecuadamente los intereses generales a cuyo servicio viene constitucionalmente obligada, en cuanto que los tipos penales aplicados --falsedad y estafa-- protegen valores o intereses distintos al representado por el buen funcionamiento de la Administración, en el de falsedad el de fe pública o confianza, y en el de estafa ese mismo bien jurídico de confianza y el de propiedad, por lo que la conclusión ha de estar en que, en efecto, la doble sanción, penal y administrativa, está justificada desde la perspectiva de que el interés jurídico protegido no es el mismo que aquél que con la sanción penal se intentó salvaguardar, sino otro distinto, lo que impone la desestimación de dicho segundo motivo.

SEPTIMO

En el primer motivo del recurso de casación la parte recurrente invoca infracción del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas con cita del art. 131 de la Ley 30/92 y de sentencias del Tribunal Constitucional, insistiendo en las alegaciones formuladas en la demanda y en que la sanción de suspensión definitiva del servicio constituye violación de tal principio, y citando los arts. 10, 2 de la Constitución, 18 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, 25, 2 de la Constitución, y 14 a 16 del Real Decreto 33/86, de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, con otras consideraciones, mas tampoco tal motivo puede ser estimado, puesto que, en principio, el juicio sobre proporcionalidad (Sentencias del Tribunal Constitucional como las 65/86, 19/88 y 150/91) no es de la competencia de los Tribunales de Justicia, sin que, por un lado, quepa deducir del art. 25 de la Constitución un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta, de modo que si la impuesta está prevista, como aquí sucede, y sí, por otra parte, como también aquí ocurre, no vulnera valores de justicia o de dignidad de la persona humana en términos de desproporción de grave entidad, patente es que tal "principio" no puede entenderse quebrantado, mientras que, por otro lado, tampoco lo ha sido el art. 131 de la Ley 30/92, por entenderse que no falta adecuación entre los hechos cometidos y la sanción aplicada habida cuenta de las características y circunstancias de aquéllos que, con detalle, recoge la sentencia de instancia.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de éste conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eusebio contra la sentencia de 11 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección bis) en recurso 502/96, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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