STS, 29 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1890
Número de Recurso230/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 230 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Cristobal representado por el Procurador D. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de septiembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 502 de 2000, sostenido por la representación procesal de D. Cristobal contra la resolución del Ministerio del Interior, de 10 de febrero de 2000, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precede resolución administrativa por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 502 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 10 de febrero de 2000, por el concepto de desestimación de petición de reexamen, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: « Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes: 1.- La solicitud se basa en el siguiente relato: El solicitante vivía en BO. Y por estar en guerra se fue a FREETOWN, para evitarla. El no quería luchar en el bando rebelde y por eso tenía problemas y recibía presiones. Al ir a FREETOWN, se unió al ejercito. Su familia era cristiana, su granja familiar fue arrasada, y no sabe si sus familiares están vivos o muertos. Al ser tomada FREETOWN, un amigo australiano que iba cada año a SIERRA LEONA, le ayudó a salir del país. Desde allí y por estar viajó a ARGENTINA y luego a ESPAÑA 2.- Existe informe desfavorable del ACNUR».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que « la resolución debe ser desestimada por las siguientes razones: 1 En primer lugar, se dice que existe falta de motivación, al ser la contenida en la resolución genérica. La Sala ha dicho respecto de la falta de motivación que si bien es necesaria una motivación mayor, la motivación del acto puede ser integrada por el contenido del expediente -SAN (Secc 1ª) de 12 de mayo, 25 de junio y 26 de noviembre de 1999. Admitiendo la Sala por lo tanto la motivación "in aliunde" -STS de 25 y 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985-. Pues bien, aplicando la precedente doctrina al caso de autos, resulta que la resolución, en el presenta caso, informa razonablemente sobre la causa de denegación, si se pone en conexión con el relato del recurrente obrante en el expediente, pues entiende la Administración que el mismo no entra dentro de los supuestos de asilo y que además, al haber estado el recurrente en países en los que regía la Convención podía haberlos solicitado en el mismo. 2.- Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley. Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida (alienage); b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo (genuine risk, weel founded fear); c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal (serious harm resulting from a failure of satate protection) existiendo persecución (persecutión); d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas (cessation and exclusion clauses). Pues bien, en el caso de autos, no existe persecución por raza, religión, nacionalidad o pertenencia a grupo social u opiniones políticas, sino una situación general de guerra que no puede dar lugar al asilo. 3.- Por último, tanto AUSTRALIA como ARGENTINA, tiene suscrita la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951; y el Protocolo sobre el Estatuto de los refugiados, de 31 de enero de 1967, por lo que es de aplicación el art 5.6.f).».

QUINTO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de noviembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Cristobal representado por el Procurador D. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, articulado en un sólo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de los artículos 24 y 103 de la Constitución, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se reconozca Don. Cristobal, el derecho a entrar en España con los efectos y consecuencias pedidos por el recurrente.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 6 de mayo de 2004, con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación aducido por el recurrente se basa, al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, en que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 24 y 103 de la Constitución porque, sin motivación suficiente, ha declarado conforme a derecho el acto administrativo impugnado, a pesar de que, al inadmitir a trámite la solicitud de asilo, pesa sobre la Administración la carga de probar que los hechos no son como los relata quien formula tal petición.

Desde luego, la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente, tal como se ve en la transcripción que hemos hecho más arriba de sus pasajes principales. Hace una referencia a los hechos (en el fundamento de Derecho primero), razona sobre la motivación suficiente de la resolución impugnada, sobre la insuficiencia de la situación de guerra para otorgar el asilo y sobre la circunstancia de haber estado el interesado previamente en Australia y Argentina, (en el fundamento de Derecho segundo).

SEGUNDO

Por lo demás, el resto de los argumentos aducidos no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas en la resolución administrativa y en la sentencia de instancia, y procede por ello desestimarlo.

TERCERO

Basta leer la resolución administrativa impugnada, inadmitiendo a trámite la petición de asilo, y la sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra ella, para comprobar que la razón aducida por la Administración para adoptar tal decisión de inadmisión a trámite, en aplicación de lo establecido en el artículo 5.6.b) y f) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, no es la falta de prueba de los hechos alegados para solicitar el asilo sino que éstos, cuya certeza no se pone en duda, no constituyen causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (artículo 5.6 b de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/94, de 19 de mayo), de manera que no se trata de que los hechos, invocados como causa para pedir el asilo, no estén justificados, aun indiciariamente, sino que tales hechos no confieren la condición de refugiado por no estar entre los previstos en el artículo 1. A 2 de la Convención de Ginebra de 1951.

Por consiguiente, cuestionar en casación sobre quién recae la carga de probar tales hechos es completamente ajeno a lo discutido en la instancia y resuelto por el Tribunal a quo, que en la sentencia recurrida declara expresamente que en la solicitud de asilo no se ha alegado una causa de las previstas en la Convención de Ginebra y en la legislación española como determinantes del asilo, a lo que añade que tanto Australia como Argentina, países de los que procedía el solicitante, tienen suscrita la referida Convención, con la consiguiente aplicación al caso del artículo 5.6.f) de la Ley de Asilo. (Por cierto, la referencia que hace el acto administrativo recurrido a Australia es errónea, ya que en el expediente administrativo el interesado hace una alusión a un amigo australiano, pero no se deduce que hubiera viajado a Australia, sino sólo a Argentina).

Tales razones no las combate el recurrente en casación, quien se limita a expresar que la carga de probar que los hechos alegados para pedir el asilo no son ciertos pesa sobre la Administración, afirmación que, además de ser inexacta, no guarda relación con las cuestiones debatidas en la instancia, por lo que su recurso de casación debe ser desestimado con imposición de las costas procesales causadas, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este último precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas en el marco de este recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 230/02 interpuesto por D. Cristobal representado por el Procurador D. ALFONSO MARIA RODRIGUEZ GARCIA, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de septiembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 502 de 2000, con imposición al recurrente Don Cristobal de las costas causadas por la parte recurrida, hasta la cifra de doscientos euros respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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