STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:2156
Número de Recurso1018/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro , representado por la Procuradora Dª. Raquel Rujas Martín; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto de 15 de Junio de 1988 resuelto en súplica por auto de 23 de Octubre del mismo año dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre suspensión de ejecución de acto recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 374/98 promovido D. Pedro , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, sobre suspensión por tres meses de la licencia de apertura concedida para la actividad de pub denominado "New York".

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fué resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 15 de Junio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No suspender la sanción impuesta.". Dicho auto fue confirmado en súplica por auto de 23 de Octubre de 1998 en cuya parte dispositiva afirma: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de D. Pedro contra el auto de 15 de Junio de 1998 por el que se acuerda no suspender la resolución de la Alcaldía de Valencia de 16 de Diciembre de 1997 por la que se imponer la sanción de suspensión de tres meses de la licencia de apertura U-5138 para la actividad de pub al denominado «New York».".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Pedro , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de Marzo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, los autos de 15 de Junio y 23 de Octubre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la pieza separada de Suspensión, correspondiente al recurso 374/98, de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución definitiva en vía administrativa de fecha 16 de Diciembre de 1997, adoptada por la Alcaldía de Valencia, expediente número 0557/97, servicio Actividades, negociado Espectáculos Públicos, en virtud de la cual se "impone sanción de suspensión por tres meses" de la licencia de actividad/apertura concedida por resolución U-5138. En dicho escrito, y mediante OTRO-SI, se solicitaba la suspensión de la resolución impugnada. Los autos objeto de impugnación, tras razonar sobre la inaplicabilidad de la doctrina del fumus boni iuris, la inexistencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, así como la no concurrencia, al menos aparente, de causa de nulidad en el acto impugnado, desestimaron la petición de suspensión formulada.

No conforme con dicha resolución el demandante interpone el recurso de casación que decidimos que se funda: "Al amparo del ordinal cuarto del artículo 95 de la LJCA por infracción manifiesta de la doctrina contenida en las resoluciones que seguidamente cito: Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª Sentencia de 13-12-1993. Recurso núm. 314/1993, Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, Sentencia de 7-3-1994. Recurso núm. 1670/1992, Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, Auto de 11-7-1994. Recurso núm. 3861/1991, Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, Auto de 28-9-1994. Recurso núm. 6114/1991, Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, Auto de 8-5-1995. Recurso núm. 951/1992, Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, Auto de 16-5-1995. Recurso núm. 13916/1991, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de trece de mayo de 1996, rec. 12573/1991.".

SEGUNDO

Estima la Sala que la consideración del Tribunal de Instancia sobre la naturaleza ejemplanizante de las sanciones del tipo cuya suspensión se solicita es determinante para la desestimación del motivo.

No se puede olvidar el bien público que la Norma sobre horarios trata de salvaguardar: el de la tranquilidad pública. Es evidente que quien incumple de modo reiterado el régimen de horarios, habiéndosele impuesto tres sanciones por infracciones en el horario del cierre, perturba intereses públicos, que hay que entender prevalentes sobre los invocados por el recurrente.

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del motivo de casación alegado pues ninguna de las sentencias citadas invoca hechos en los que concurra en la posición del recurrente una contumacia contra la norma como la contemplada en este recurso, pues al recurrente se le impusieron anteriormente tres sanciones por infracción del horario de cierre.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dº. Raquel Rujas Martín, actuando en nombre y representación de D. Pedro , contra los autos de 15 de Junio y 23 de Octubre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la pieza separada de Suspensión, correspondiente al recurso 374/98; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 1018/99 AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. D. JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ

PRIMERO

Razones procesales y de fondo me obligan a discrepar de la sentencia.

Con respecto a cuestiones de fondo: Inicialmente conviene centrar el tema debatido. Lo que se solicita es la suspensión de una sanción, sanción que consiste en la suspensión por plazo de tres meses de la actividad de Pub que con la debida licencia disfruta el recurrente. Es decir, lo impugnado no es sólo un acto administrativo cuya petición de suspensión fue denegada. Lo que cualifica la petición es que el acto cuya suspensión se pide es un acto administrativo sancionador, y que la sanción impuesta consiste en suspensión de la actividad por plazo de tres meses.

Desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución es claro que las medidas cautelares a adoptar se encuentran en función de que el recurso no pierda su finalidad. Se trata de impedir que la ejecución del acto impugnado convierta en ilusoria la eventual sentencia estimatoria que en su día se dicte. Esto es lo que sucedería si se ejecutase la sanción impuesta, que consiste en la suspensión de la actividad por plazo de tres meses, pues la eventual sentencia estimatoria del recurso que en su día se dicte no podría ejecutarse al haber sido ya cumplida la sanción. Ello obliga a la suspensión de la sanción impuesta, con la consiguiente estimación del recurso.

Es verdad que el criterio expuesto no es universal y que está sujeto a que los intereses públicos en juego no sean de mayor entidad que el de la tutela judicial esgrimido por el recurrente. Precisamente, y en el asunto que decidimos, el Ayuntamiento de Valencia no ha alegado interés público relevante, distinto del que la norma aplicada trata de proteger, que aconseje la ejecución de la sanción. Tampoco la resolución de la Sala de instancia es en este punto convincente, pues su argumentación: "existe un interés general en que las sanciones que por hechos de tal naturaleza se imponen, se cumplan en un período de tiempo razonablemente próximo a los hechos sancionados, pues de otra forma, un cumplimiento excesivamente dilatado en el tiempo hace que la sanción deje de cumplir parte de sus fines esenciales.", se mueve en un plano puramente abstracto, sin contemplación de circunstancias aplicables al caso.

Desde ese plano abstracto cabe argüir que si en el proceso penal los bienes jurídicos defendidos con la punición de los delitos son de mayor entidad, en línea de principios, que los protegidos por las infracciones administrativas, y, pese a ello, no se ejecutan inicialmente las penas aplicables a los delitos, no se ve razón alguna para que, con mayor razón, la medida cautelar de suspensión de la sanción administrativa se aplique hasta que la resolución sancionadora sea firme, salvando siempre las circunstancias específicas que en el caso contemplado concurran.

La opinión mayoritaria ha tenido muy en cuenta, para la adopción de la decisión, las diversas infracciones de la misma naturaleza, cometidas con anterioridad por el recurrente.

Considero que tal circunstancia es irrelevante y no debió ser tomada en consideración. Efectivamente, no consta en la pieza que tales infracciones y las correlativas sanciones hayan devenido en firmes. Mientras tal hecho no conste no debieron ser determinantes de la resolución adoptada. Además, las resoluciones impugnadas no valoran ese extremo -quizá por no ser firmes- por lo que no me parece que en un recurso de casación se puedan traer hechos que no constan, ni en las resoluciones recurridas ni en las alegaciones formuladas por las partes. Al hacer esto creo que la Sala desnaturaliza el recurso de casación y no respeta los límites que el recurso de casación impone, también al órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Mi discrepancia procesal se centra en considerar que el recurso de casación no era admisible. Efectivamente, el artículo 70 de la L.O.P.J. en concordancia con el 74, regulador de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia afirma el carácter superior jurisdiccional que en cada Comunidad Autónoma corresponde a los Tribunales Superiores, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Supremo. A su vez, el artículo 55 de la L.E.C., previgente, consagraba la competencia del juez del asunto principal para conocer de todas sus incidencias. Finalmente, es obvia la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el carácter residual y excepcional que los artículos 93.4 y 96.2 otorgan al recurso de casación que permiten (la expresión "solo" del artículo 93.4 me parece esclarecedora a estos efectos).

Por tanto, si la resolución impugnada se produce en aplicación de una Ley de la Generalitat Valenciana, ley 2/91, considero que son los órganos jurisdiccionales de esa Comunidad los llamados a resolver tanto las cuestiones de fondo como las incidentales que se produzcan en ese tipo de procesos. Afirmar la competencia del Tribunal Supremo para resolver este incidente, con fundamento en que la sentencia que se dicte también puede ser impugnada ante este Tribunal si se alegan como infringidas normas estatales, supone, en mi opinión, olvidar innecesariamente la naturaleza extraordinaria y excepcional que corresponde al recurso de casación que sólo ha de proceder cuando la ley expresamente lo prevea. Admitir la resolución por este Tribunal de este tipo de cuestiones implica, por un lado, dar carácter ordinario al recurso de casación, lo que contradice su esencia, y, de otra parte, dificulta la ponderación de los intereses en juego, pues es evidente que esa ponderación es más factible para el órgano jurisdiccional más cercano a los hechos que para el que resulta más alejado de ellos, en este caso el Tribunal Supremo.

En consecuencia, y con independencia del problema de fondo, considero que el recurso no debió ser admitido.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR