STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:7521
Número de Recurso3867/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto de 4 de Diciembre de 1998 resuelto en súplica por auto de 1 de Marzo de 1999 dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre suspensión de la ejecución del acto recurrido en relación con el precinto de la Administración Tributaria sita en la calle Aguacate número 27 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 5701/98 promovido por el Abogado del Estado, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, sobre precinto de la Administración de la A.E.A.T. sita en la calle Aguacate número 27 de Madrid.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 4 de Diciembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la suspensión interesada.". Dicho auto fue confirmado en súplica por auto de 1 de Marzo de 1999 en cuya parte dispositiva afirma: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la Administración General del Estado, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de Septiembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, los autos de 4 de Diciembre de 1998 y 1 de Marzo del 1999, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso administrativo número 5.701/98, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en los que se denegó la petición de suspensión formulada por el Abogado del Estado con respecto a la orden de clausura de las oficinas de recaudación sitas en le C/ Aguacate 27 de Madrid.

El citado recurso había sido iniciado por el Abogado del Estado contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 17 de Junio de 1998, por la que se ordena el precinto de la Administración de la A.E.A.T. sita en la calle Aguacate número 27 de Madrid. En dicho recurso, y por medio de OTRO-SI, se solicitó la suspensión del acuerdo impugnado, petición que fue denegada por las resoluciones judiciales impugnadas.

No conforme con dicha resolución el Abogado del Estado formula el recurso de casación que decidimos que fundamenta en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por haber recurrido la resolución recurrida en incongruencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 33 de la nueva Ley de la Jurisdicción. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción, por haber incurrido la sentencia de instancia en infracción de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción así como de la jurisprudencia que lo interpreta.".

SEGUNDO

El auto responde a la pretensión de suspensión, razón por la que no puede arguirse válidamente que incurre en incongruencia. Es verdad, que su motivación sobre los intereses en juego es demasiado genérica, pero eso no puede asimilarse a una falta o ausencia de motivación. Lo que en realidad se sostiene es que el interés público que se protege exigiendo licencia para el ejercicio de una actividad, no deja de ser relevante por el hecho de que la actividad suspendida sea un servicio público. Es decir, y en sentido positivo, es más importante el interés que se protege exigiendo licencia para el ejercicio de cualquier actividad, incluida la que en estos autos falta, que el servicio público prestado.

Dicho lo anterior es evidente que la ponderación de los intereses públicos en juego conduce al mantenimiento de las resoluciones impugnadas con el consiguiente rechazo del motivo de impugnación que sostiene la prevalencia del funcionamiento de la actividad suspendida sobre la ejecución del acto impugnado. No puede afirmarse que por servir a los intereses generales deban supeditarse a tal finalidad los intereses que subyacen en la necesidad de que cualquier actividad que se ejerza lo sea en el modo y forma legalmente exigibles. En consecuencia, la mera prestación del servicio tributario no libera de la necesidad de que dicha actividad se sujete al régimen general de previa licencia propio de todas las actividades que la necesitan.

Finalmente, y en lo referente a la aplicación de la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, es evidente que la ausencia de licencia de actividad no permite que se pueda alegar dicha doctrina a favor de la suspensión del acto impugnado, pues es evidente que la falta de licencia justifica, en principio, y por el principio general de exigencia de previa licencia para el ejercicio de una actividad, la resolución impugnada, sin que en este momento podamos decidir, por ser cuestión de fondo, si la actividad clausurada requiere licencia.

Por todo lo expuesto, y al no haberse acreditado la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, procede la desestimación del recurso de casación. La alternativa que propone el Abogado del Estado, prestación del servicio, con la consiguiente suspensión del acto impugnado, o, alternativamente, no prestación del servicio y ejecución del acto impugnado, no es real. La prestación del servicio público puede llevarse a cabo en otros locales o solicitando la licencia. Por eso, los perjuicios de difícil o imposible reparación invocados no se derivan de la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra el auto de 4 de Diciembre de 1998, confirmado en súplica por auto de 1 de Marzo de 1999, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso contencioso- administrativo número 5701/98; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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