STS, 11 de Mayo de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:3130
Número de Recurso5214/2004
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5214/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de Hostaler I, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el recurso núm. 771/02 interpuesto por Hostaler I, S.L. en el que se impugnaba la resolución de fecha 26 de noviembre del 2002, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, en la Pieza Separada de Suspensión nº 26/00640/2002-01 al expediente nº 26/00640/2002, en la que se acuerda, en única instancia, denegar la suspensión de ejecución del procedimiento administrativo de apremio, solicitada con motivo de la interposición de la reclamación nº 640/02, formulada contra otro acuerdo de la Jefe Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de La Rioja, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio dictada en el curso del procedimiento ejecutivo seguido para hacer efectiva la sanción impuesta por el Consejo de Ministros por importe, incluido recargo de 3.812.922,50 euros. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 771/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Hostaler I, S.L., se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de mayo de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 16 de junio de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 26 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hostaler, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el recurso núm. 771/02 interpuesto por aquella impugnando la resolución de fecha 26 de noviembre del 2002, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, en la Pieza Separada de Suspensión nº 26/00640/2002-01 al expediente nº 26/00640/2002, en la que se acuerda, en única instancia, denegar la suspensión de ejecución del procedimiento administrativo de apremio, solicitada con motivo de la interposición de la reclamación nº 640/02, formulada contra otro acuerdo de la Jefe Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de La Rioja, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio dictada en el curso del procedimiento ejecutivo seguido para hacer efectiva la sanción impuesta por el Consejo de Ministros por importe, incluido recargo de 3.812.922,50 euros.

Tras identificar la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento dedica el SEGUNDO a exponer los argumentos de la demandante para que se estime su pretensión así como los razonamientos del TEAR para desestimarla.

Tras reproducir el art. 76 del RD 391/1996 adiciona que "comparte los argumentos de la resolución del TEAR porque la situación económica descrita en el auto recurrido es ajustada a la realidad (en el año 2000 tenía unos fondos propios negativos de más de 36 millones de pesetas habiendo obtenido un beneficio de poco más de 23 millones, la sanción que ahora se lleva por la vía de apremio fue impuesta en 1999 y el recurso interpuesto por la actora fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2001, en el ejercicio si se descuenta la partida de 70,5 millones de pesetas cuyo origen es la devolución de un liquidación anulada, los fondos propios serían negativos) y ante esta situación que no ha sido cuestionada por la parte demandante tal y como expresa el TEAR la suspensión lo único que conseguiría sería retrasar la continuación del procedimiento de apremio, elevando innecesariamente el riesgo de que dicha deuda resulte finalmente impagada, con el consiguiente perjuicio para el Tesoro Público".

Concluye reseñando que "la parte demandante alega que ha aportado suficientes documentos que acreditan la suficiencia de las garantías ofrecidas. Esta pretensión está en contradicción con su tesis defendida en la demanda. Y dichos documentos no garantizan la deuda apremiada. Se alega la existencia de requisitos de "apariencia de buen derecho" porque la deuda que ahora es objeto de apremio está recurrida ante el Tribunal Constitucional pero es ante este Tribunal dónde deben alegar dicha doctrina".

SEGUNDO

Un primer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de los apartados 1 y 2 del art. 76 y concordantes del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico administrativas en cuanto a la suspensión de actos de contenido económico en relación con el art. 24.1 CE .

Tras explicitar el contenido del articulo invocado afirma quedó probado que no podía obtener ni prestar las garantías a que se refiere el art. 75 así como que si se le obligaba a pagar dicha suma implicaba su cierre como empresa.

Un segundo lo sustenta asimismo en el art. 88.1. d) LJCA pero ahora imputa infracción de la doctrina jurisprudencial de la apariencia de buen derecho en cuanto existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional, SSTC 50/2003 y 52/2003, de 17 de marzo y 132/2003, de 30 de junio, que establecen que determinados preceptos no cumplen las exigencias formales de legalidad sancionadora.

TERCERO

Con carácter previo a la exposición de los motivos aduce la recurrente que la sanción respecto a la que interesó la suspensión no es firme por haberse interpuesto un recurso de amparo bajo el número 858/2003 así como la existencia de sentencias favorables al amparo en supuestos análogos derivados de expediente sancionador por el uso de la denominación de origen "Rioja".

Son ciertas la existencia de sentencias dictadas en recurso de amparo admitiendo que se había vulnerado el principio de legalidad sancionadora en el ámbito de imposición de sanciones en materia de denominación de origen "Rioja". Constituyen ejemplo la STC 77/2006, de 13 de marzo, 297/2005, de 21 de noviembre .

Mas el éxito de los anteriores recursos no tiene porqué hacer presumir el de la recurrente. Y, así consta a este Tribunal, aunque nada hubiere dicho la parte, que el mencionado recurso fue archivado por el Tribunal Constitucional el 16 de julio de 2004 al constatar la extemporaneidad en su interposición.

También quiso la parte poner en conocimiento de este Tribunal que había sido dictada la STS de 10 de junio de 2004, recurso de casación 2736/1997 en cuanto declara nula de pleno derecho la Orden de 3 de abril de 1991, con base en la cual se impuso la sanción gubernativa apremiada.

CUARTO

No vamos a entrar ni en los motivos del recurso ni en el examen de las anteriores circunstancias. Debe declararse que el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha quedado sin objeto al haberse dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sentencia estimatoria el 21 de noviembre de 2005 en el recurso contencioso administrativo 812/2003 en el recurso deducido por la aquí recurrente contra la Administración General del Estado impugnando la resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2003 que desestimó el recurso de alzada contra resolución del TEAR de la Rioja de 30 de noviembre de 2002 en la reclamación 26/640/2002 en relación providencia de apremio emitida el 13 de junio de 2002 por importe de

3.812.922,50 euros.

Es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo. Debe recordarse que, conforme al artículo 91.1 de la LJCA, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida, que podrá ser instada por las partes favorecidas por la sentencia.

Esta es la posición mantenida por la jurisprudencia de esta Sala.

Constituye criterio de este Tribunal manifestado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 2003, recurso de casación 522/1999, 5 de noviembre de 2002, recurso de casación 5263/1999 y 18 de enero de 2005, recurso de casación 1438/2001, con amplia cita de pronunciamientos anteriores, que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Criterio similar se ha vertido en las sentencia de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004.

Si bien la doctrina anterior usualmente se aplica a medidas cautelares dictadas en el seno de procesos jurisdiccionales nada obsta a su aplicación a supuestos como el de autos . Así la sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional deja sin efecto la providencia de apremio administrativo cuya no suspensión por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Rioja había sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, constituyendo el objeto del presente recurso.

QUINTO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer al recurrente las costas del recurso en la suma de 1.800 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente, por cuanto no puso lo acontecido, expresado en el fundamento precedente, en conocimiento de este Tribunal.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hostaler, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el recurso núm. 771/02 interpuesto por aquella impugnando la resolución de fecha 26 de noviembre del 2002, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, en la Pieza Separada de Suspensión nº 26/00640/2002-01 al expediente nº 26/00640/2002, en la que se acuerda, en única instancia, denegar la suspensión de ejecución del procedimiento administrativo de apremio, solicitada con motivo de la interposición de la reclamación nº 640/02, formulada contra otro acuerdo de la Jefe Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de La Rioja, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio dictada en el curso del procedimiento ejecutivo seguido para hacer efectiva la sanción impuesta por el Consejo de Ministros por importe, incluido recargo de 3.812.922,50 euros, con expresa imposición de costas a la recurrente, conforme al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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