ATS, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2003:11698A
Número de Recurso175/2003
ProcedimientoRecurso Contencioso-Administrativo
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 17 de septiembre de 2003 esta Sala y Sección acordó: "Denegar la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2003, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de súplica la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre del Ilmo. Sr. D. Ricardo, acompañando certificado médico y documentación concerniente al cobro de haberes.

Se opone a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito del recurso de súplica la parte actora alude a la aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, a la pérdida de la finalidad legítima del recurso y a la irreversibilidad del daño.

Quedan al margen de este planteamiento, por incidir directamente en el examen del fondo del asunto, que no puede ser prejuzgado en esta pieza de suspensión, el análisis del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, sin que en este momento procesal se planteen dudas sobre la constitucionalidad de tales preceptos (a tenor de los artículos 163 de la CE y 35 de la LOTC) y sin que la integración de la Comisión Disciplinaria en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial suponga ninguna vulneración legal, como ya hemos tenido ocasión de subrayar en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 11 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

En cuanto al análisis de los motivos aducidos y en lo concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho ha de afirmarse como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio del derecho que se resume en la "necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón" y esta tutela cautelar invocada, con fundamento en la doctrina del fumus boni iuris por la parte recurrente en el proceso, trata de evitar la frustración de una sentencia final, lo que implica el otorgamiento de la medida suspensiva cuando se produce la apariencia de buen derecho, suspendiendo la ejecutividad en tanto dure la pendencia del proceso en que es impugnado el acto, ya que de lo contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su previsible razón, no le supone una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, aunque posteriormente fuera resarcido en sus daños y perjuicios.

Es doctrina de esta Sala que la apariencia de buen derecho, al margen de que sólo puede ser un factor importante, como han indicado los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados, por quien solicita la suspensión, exige, según reiterada jurisprudencia, su prudente aplicación y significa que sólo quepa considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

TERCERO

Los argumentos relativos a la pérdida de la finalidad legítima del recurso y a la irreversibilidad de los daños deben ser rechazados frente a los cuales hay que recordar que la norma habilitante de la suspensión en vía jurisdiccional de los actos y disposiciones administrativos establece su procedencia cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil y en la Ley 29/1998 de 13 de julio -artículo 130- por pérdida de la finalidad legítima del recurso, si bien ello ha de entenderse sin perjuicio del límite que para toda pretensión de suspensión constituye la grave perturbación, real y cierta, que para los intereses públicos pueda seguirse de aquélla, según viene declarando de modo constante la jurisprudencia de la Sala (así, en Auto de 14 de mayo de 1998), lo que obliga a la adecuada ponderación entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de tal medida cautelar.

En el caso examinado, las circunstancias concurrentes sobre la nulidad del Acuerdo impugnado habrán de ser valoradas en la sentencia que ponga fin al litigio, pero no son determinantes de la procedencia de la suspensión instada y por otra parte, la inmediata ejecución de la resolución que se impugna no sería obstáculo para la eficacia de la hipotética sentencia favorable que pudiere obtener la parte recurrente. Ese pronunciamiento favorable le permitiría recuperar sus derechos como miembro de la carrera judicial, por lo que, desde la sola perspectiva de sus intereses, tampoco es de apreciar que esa ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al actual recurso jurisdiccional.

Lo anterior se entiende teniendo en cuenta la sanción de traslado forzoso impuesta, dejando al margen las cuestiones que afectan al ámbito retributivo que, en este momento procesal, no son objeto de este recurso y sin perjuicio de reiterar lo ya consignado en el Auto recurrido.

CUARTO

En cuanto a la alegación sobre la producción de un daño o perjuicio irreparable, supone la utilización de una expresión que dada la instrumentalidad de la medida cautelar con el derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, en los términos reconocidos en las STC nº 14/1992, 238/1992 y 148/1993, entre otras, debe entenderse como una situación impeditiva o gravemente obstaculizadora del disfrute de un derecho fundamental, lo que no consta acreditado que se produzca en la cuestión examinada, como ya se explicitó en el Auto recurrido, que se tiene por reproducido, frente a las alegaciones de la parte recurrente, habida cuenta de la cuantificación y reparabilidad de perjuicios económicos y, en cuanto a la lesión al prestigio personal en la medida en que viene originada por la conducta sancionadora.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de súplica, reiterando los razonamientos del Auto impugnado, sin que se advierta variación sustancial de las circunstancias concurrentes y sin que existan motivos determinantes de una expresa condena en costas.LA SALA ACUERDA:

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre del Ilmo. Sr. D. Ricardo, contra Auto de 17 de septiembre de 2003, que se confirma en su integridad. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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