STS 989/1996, 28 de Noviembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso330/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución989/1996
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por BANCO DE CREDITO Y AHORRO, S.A., (posteriormente cambió de denominación al de ALTAE, BANCO, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama y asistida del Letrado D. Juan Pérez Valenzuela; siendo parte recurrida JUAN BERNAL AROCA, S.A., quien no se presentó ante este Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José A. Hernández Foulquie, en nombre y representación de BANCO DE CREDITO Y AHORRO, S.A., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad "JUAN BERNAL AROCA, S.A.", contra los INTERVENTORES DE LA MISMA, y contra LA COMISIÓN, JUNTA U ORGANISMO DE CUALQUIER CLASE que se haya consittuido con ocasión del cumplimiento del Convenio y sus vicisitudes y contra todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan verse afectadas por la resolución que se dicte en el proceso que incoamos o que tengan interés en oponerse de alguna manera a esta demanda, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " Por la que se declare:

  1. - Que "Banco de Crédito y Ahorro, S.A.", tiene un crédito contra "Juan Bernal Aroca, S.A.," de pesetas SESENTA MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL, como consecuencia:

    1. Alternativamente, del importe líquido de tres Pólizas bancarias intervenidas que se acompañan a esta demanda.

    2. Alternativamente, en base a la sentencia firme de remate condenatoria al pago de la cantidad reclamada en ejecución de los títulos públicos mencionados

  2. - Que dicho crédito de 60.969.000 ptas. debió y debe figurar en la lista definitiva de acreedores y ulterior verificación jurídica, mediante el oportuno auto dictado en el expedito de la Suspensión de pagos de "Juan Bernal Aroca, S.A.", por tal cuantía de 60.969.000 ptas. y con derecho de abstención a la Junta de Acreedores de la misma.

  3. - Que como consecuencia de lo anterior "BANCO DE CRÉDITO Y AHORRO, S.A." no viene obligada a sujetarse al Convenio de "Juan Bernal Aroca, S.A.", con sus acreedores, aprobado en el aludido expediente de suspensión de pagos, y tiene derecho a hacer efectivo su aludido crédito de 60.969.000 ptas. de modo inmediato y al margen de tal Convenio, terminando el ejercicio de las acciones ejecutivas suspendidas por el expediente concursal, con todas sus ampliaciones y derivaciones hasta el efectivo cobro total de la deuda reconocida, ya iniciando otras en base también a los documentos ejecutivos determinadores de la preferencia , y en definitiva se declare que para el cobro de la cantidad de 60.969.000 ptas., crédito que se reconocerá a "BANCO DE CREDITO Y AHORRO, S.A.," contra "JUAN BERNAL AROCA, S.A.", mi mandante puede ejercitar todos los derechos que el ordenamiento jurídico le concede como si la Suspensión de Pagos de "Juan Bernal Aroca; S.A." no existiera.

    Que se impongan las costas de este procedimiento a quien se opusiere a la demanda.

    1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Lozano Campoy, en nombre de D. Juan Bernal Aroca, S.A., y de la Comisión Liquidadora de los bienes de dicha sociedad contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella a mis representados, con expresa imposición de las costas a la actora, pues todo ello procede y es así de hacer en justicia que pido".

      Los Interventores de la Suspensión de pagos de Bernal Aroca, S.A., fueron declarados en rebeldía procesal.

    2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1991; cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie en nombre y representación de Banco de Crédito y Ahorros, S.A., contra INTERVENTORES SUSPENSIÓN DE PAGOS "BERNAL AROCA, S.A." declarado en rebeldía, contra Juan Bernal Aroca, S.A. y la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de dicha entidad representados por el Procurador Sr. Lozano Campoy; declaro que el Banco de Crédito y Ahorro, S.A., tenía un crédito contra Juan Bernal Aroca, S.A., al solicitar la Suspensión de pagos, de 60.969.000 como consecuencia del importe líquido de tres pólizas bancarias intervenidas, acompañadas en demanda y que fueron objeto de juicio ejecutivo en el que se dictó sentencia de remate por dicho importe; que dicho crédito debió figurar en la lista definitiva de acreedores y ulterior verificación jurídica mediante el oportuno auto dictado en el expediente de la Suspensión de pagos de Juan Bernal Aroca, S.A., por la cuantía indicada de 60.969.000 pesetas y con derecho de abstención a la Junta de acreedores de la misma; asi mismo, que el demandante no viene obligado a sujetarse al convenio de Juan Bernal Aroca, S.A., con sus acreedores, teniendo derecho a hacer efectivo su crédito de modo inmediato y al margen del convenio, bien terminando el ejercicio de las acciones ejecutivas suspendidas por el expediente concursal hasta el total cobro de la deuda reconocida bien iniciando otras en base a los documentos ejecutivos determinadores de la preferencia , pudiendo ejercitar todos los derechos que el ordenamiento jurídico le concede a la actora para poder cobrar lo que se le adeuda.

      Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

SEGUNDO

La representación procesal de Juan Bernal Aroca, S.A., y la Comisión Liquidadora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Murcia. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Campoy en nombre y representación de Juan Bernal Aroca, S.A., y la Comisión liquidadora de los bienes de dicha comunidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia en el juicio de menor cuantía 841/88, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y en su lugar acordar desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador señor Hernández Foulquie en nombre y representación del Banco de Crédito y Ahorro, S.A., contra los apelantes con imposición al actor inicial de las costas causadas en primera instancia , sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de Altae Banco, S.A interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, con amparo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la LEC. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 704 de esta Ley Procesal, según interpretación, lógica, gramatical y jurisprudencial, al haberse omitido el emplazamiento de mi mandante, apelado y favorecido por la Sentencia apelada. Recurso, por cierto, que sin haber tenido ocasión ni noticia mi mandante para comparecer y defenderse. Segundo.- Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación.

  1. - No habiendose solicitado celebración de Vista Publica se señaló para Votación y Fallo el día once de noviembre de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos inconcusos, base de la presente sentencia, que el "Banco de Crédito y Ahorro, S.A.", (hoy "Altae Banco, S.A.", por cambio de denominación) presentó demanda contra la entidad "Juan Bernal Aroca, S.A.", los interventores de la misma en su expediente de suspensión de pagos y "la Comisión, Junta u Organismo de cualquier clase" que se hubiere constituido con ocasión del cumplimiento del Convenio y sus vicisitudes, en súplica, sustancialmente, de que se reconociera un crédito de 60.969.000 ptas., que debió figurar en la lista definitiva de acreedores con derecho de abstención, por lo que el Banco no venía obligado a sujetarse al Convenio. Opuestas la Comisión Liquidadora y "Juan Bernal Aroca, S.A.", y declarados en rebeldía los Interventores de la Suspensión de Pagos, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia dictó sentencia, en 20 de mayo de 1.991, aclarada por auto del día 29, acogiendo íntegramente la demanda. Apelaron "Juan Bernal Aroca, S.A.", y la Comisión Liquidadora y notificada la sentencia por edictos a los rebeldes, ordenó el Juzgado, en 9 de julio de 1.991, remitir las actuaciones a la Audiencia, previo emplazamiento de las partes personadas, si bien no aparece realizada la notificación y emplazamiento al Procurador del Banco de Crédito y Ahorro, que tampoco compareció ante la Audiencia, quien dictó sentencia, en 20 de febrero de 1.992, estimando el recurso de apelación, revocando la del Juzgado y desestimando la demanda. Al recibir las actuaciones el Juzgado dio traslado a las partes, por lo que el Banco presentó recurso de nulidad de actuaciones ante el mismo y ante la Audiencia, declarando el Juzgado su incompetencia y la Audiencia que no había lugar a declarar la nulidad de la sentencia "sin perjuicio de que se ejerciten los recursos establecidos en la L.E. Civil", preparando el Banco recurso de casación, que admitió la Audiencia, emplazando a las partes y remitiendo lo actuado a este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Plantea el "Banco de Crédito y Ahorro, S.A.," (hoy Altae Banco, S.A.") dos motivos íntimamente ligados entre sí; el primero, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., señalando como infringido el art. 704 de la propia Ley, lo que le produjo indefensión, por omisión del emplazamiento, y el segundo, al amparo del art. 5º-4 de la L.O.P.J., al infringirse el principio que prohibe en todo caso la indefensión, tal como proclama el art. 24 de la Constitución.

Ambos motivos han de ser acogidos, visto lo expuesto en el fundamento anterior, porque el emplazamiento tenía, sobre constituir su omisión quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción del art. 704 L.E.C. y de las garantías procesales, la trascendencia de propiciar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, que forma parte del contenido plural del derecho reconocido en el art. 24 de la C.E. a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso se produzca indefensión, lo que obligaba al órgano jurisdiccional a observar una especial diligencia para asegurar la finalidad de conocimiento de su resolución a las partes afectadas, diligencia que se omitió, causando a la entidad hoy recurrente auténtica indefensión al no poder mantener ante la Audiencia la tesis del Juzgado que le había sido favorable, de manera que, al remitirla la misma al recurso extraordinario que nos ocupa, sin que pueda atribuirse negligencia al destinatario de la comunicación, cumplidos los requisitos que exigen el propio precepto procesal de amparo y el art. 1693, es procedente, por aplicación del art. 1715.1.2º, reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, es decir, al emplazamiento para ante la Audiencia.

TERCERO

En cuanto a las costas, cada parte abonará las suyas de este recurso, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Llorens Valderrama, en representación procesal del "Banco de Crédito y Ahorro, S.A.", hoy "Altae Banco, S.A.", contra la sentencia dictada en 20 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primer (R. 349/91), debemos anularla, la anulamos y en su lugar, mandamos reponer las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la propia Capital con el nº 841/88, al momento del emplazamiento para ante la propia Audiencia. Cada parte satisfará sus costas de casación. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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