STS 118/2004, 27 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2004
Número de resolución118/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, luego sustituido por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Víctor , Dª Paula y Dª Regina , D. Francisco y D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 475/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 169/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera, sobre cancelación de responsabilidades derivadas de fianza. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. (antes Banco Santander S.A.), representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Víctor , Dª Paula y D. Carlos Francisco , D. Francisco y Dª Regina contra las entidades Banco Popular Español S.A., Banca Catalana S.A., Banco de Santander S.A. de Crédito, Banco Central Hispanoamericano S.A. y Caixa d'Estalvis de Catalunya solicitando se dictara sentencia con las siguientes declaraciones y condenas: "A) Que, respetando la validez de los procedimientos ejecutivos, como tales, mencionados en el hecho segundo de esta demanda, se declaren extinguidas todas las responsabilidades proclamadas en los mismos respecto de los aquí demandantes dejando sin efectos económicos los pronunciamientos contenidos en las sentencias con que finalizaron aquéllos, y, en concreto, se declare la ineficacia sobrevenida de las Sentencias recaídas en cada uno de los autos ejecutivos mencionados en el hecho segundo de la demanda, así como de todos los embargos decretados o causados en virtud de los Autos ejecutivos dictados en aquellos procesos, con la cancelación consiguiente de las anotaciones registrales de embargo ejecutivo en su día practicado sobre los bienes de los accionantes en méritos de los Autos despachando ejecución causados en cada uno de tales procedimientos;

  1. Se condene a las demandadas, en consecuencia de la declaración anterior, al levantamiento de todos los referidos embargos, retenciones dinerarias o de cualquier otra especie dimanante de los mismos, así como a la consiguiente cancelación registral de tales anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad en los lugares correspondientes a la inscripción de las fincas embargadas, así como en la Jefatura de Tráfico correspondiente: todo lo cual se practique, en ejecución de sentencia, a costa de las sociedades demandadas;

  2. Que se condene a las demandadas a la satisfacción de la totalidad de las costas del pleito, por su temeridad, mala fe y prescripción legal."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera, dando lugar a los autos nº 169/96 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazadas las demandadas, comparecieron Caja de Ahorros de Cataluña, Banco Central Hispanoamericano S.A. y Banco Popular Español S.A. para allanarse a la demanda. Y también lo hicieron, pero para oponerse, la entidad Banco Santander S.A., proponiendo la excepción de falta de legitimación activa, oponiéndose además en el fondo e interesando se dictara una sentencia absolutoria de la demanda con imposición de las costas a los actores por su temeridad y mala fe; y la entidad Banca Catalana S.A., alegando falta de legitimación "ad causam" de los actores y de ella misma e interesando la desestimación total de la demanda con expresa condena en costas de los dos primeros demandados.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Damian Cucurull Hansen en nombre y representación de DON Víctor , DOÑA Paula , DON Carlos Francisco , DON Francisco Y DOÑA Regina contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., BANCA CATALANA S.A., BANCO DE SANTANDER S.A. DE CREDITO, BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. y CAIXA D,ESTALVOS DE CATALUNYA, debo declarar y declaro la cancelación de las anotaciones registrales de embargo ejecutivo en su día practicado sobre los bienes de los accionantes en méritos de los autos despachando ejecución causados en cada uno de tales procedimientos.

Sin hacer especial pronunciamiento en las costas".

CUARTO

Interpuestos por Banca Catalana S.A. y Banco Santander S.A. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 475/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, y adherida la parte actora a la impugnación para que se acogieran todos los pedimentos de su demanda con imposición de las costas de la primera instancia a todos los demandados, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 1998 con el siguiente fallo: "Por unanimidad, que estimando, en cuanto al fondo, el recurso formulado por la representación de "Banco SANTANDER, S.A.", debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Cervera, y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos a Banco de Santander, S.A., de las pretensiones contenidas en la demanda por los actores D. Víctor , Dª Paula , D. Carlos Francisco y Dª Regina .

Y que estimando parcialmente el recurso formulado por D. Víctor , Dª Paula , D. Carlos Francisco y Dª Regina , declaramos la inejecutabilidad de las sentencias recaídas en los autos ejecutivos núm. 66/89 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Lleida, núm. 534/89, Sección 1, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, y, el seguido con el núm. 89/90 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de los de Barcelona, a instancias de "Banco Popular., S.A.", "Banco Hispanoamericano, S.A." y "Caixa D'estalvis de Catalunya.", respectivamente; así como de todos los embargos decretados o causados en virtud de los Autos ejecutivos dictados en aquellos procesos, con la cancelación consiguiente de las anotaciones registrales de embargo ejecutivo en su día practicado sobre los bienes de los accionantes en méritos de los Autos despachando ejecución causados en cada uno de tales procedimientos. Condenando a los citados demandados, Banco Popular, S.A., Banco Hispanoamericano, S.A. y Caja d'Estalvis de Catalunya, al levantamiento de todos los referidos embargos, retenciones dinerarias o de cualquier otra especie dimanante de los mismos, así como a la consiguiente cancelación registral de tales anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad en los lugares correspondientes a la inscripción de las fincas embargadas, así como en la Jefatura de Tráfico correspondiente.

Confirmando el FALLO de la sentencia recurrida respecto de "Banca Catalana, S.A.", y en los términos expuestos en el último párrafo del Fundamento Sexto de esta resolución.

Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Granados Weil, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 el primero, y en su ordinal 4º los otros tres: el primero por infracción del art. 359 de la misma ley, el segundo por infracción de los arts. 1284, 1285 y 1282 CC, el tercero por infracción de los arts. 1175 y 1847 CC y el cuarto por infracción del art. 1851 CC.

SEXTO

Personada la entidad Banco Santander S.A. (luego Banco Santander Central Hispano S.A.) como recurrida por medio del Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 25 de junio de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de diciembre de 2003 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó la celebración de vista para el 10 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia únicamente del Letrado de la parte recurrida que informó en apoyo de su escrito de impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovido en su día el litigio por los fiadores de una sociedad anónima declarada en suspensión de pagos para que, en virtud del convenio aprobado judicialmente, se declarase la extinción de sus responsabilidades, con ineficacia sobrevenida de las sentencias de remate dictadas en su contra y alzamiento de los embargos trabados sobre sus bienes, el pleito ha llegado a casación notablemente simplificado, pues una vez resueltas diversas cuestiones con otros acreedores demandados, algunos de los cuales se allanaron en su día a la demanda, la controversia subsiste ya solamente entre los demandantes, que en su momento afianzaron solidariamente a la sociedad suspensa con expresa renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, y un Banco que en su momento se opuso a la aprobación del convenio.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda también respecto de este Banco por no haber impugnado el convenio en la forma prevista por el artículo 17 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, pero la de apelación, partiendo de que esa vía de impugnación estaba circunscrita a las siete causas taxativamente señaladas en el artículo 16 de la misma ley y aplicando la jurisprudencia de esta Sala sobre la falta de atribuciones de la mayoría de los acreedores para vincular a otros acreedores que gocen de una garantía adicional como es la fianza, estimó el recurso del mismo Banco y, en consecuencia, desestimó la demanda de extinción de responsabilidades en cuanto dirigida contra él.

El recurso de casación lo interponen por tanto los cinco fiadores demandantes, articulándolo en cuatro motivos que se amparan en el art. 1692 LEC de 1881 y que, básicamente, se fundan en el carácter "pro soluto" de la entrega de bienes por la entidad suspensa a sus acreedores como determinante de la extinción de sus responsabilidades en cuanto fiadores.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos conviene recordar que después de dictarse la sentencia impugnada, interponerse contra ella este recurso de casación y ser impugnado por el Banco recurrido, esta Sala dictó la sentencia de 22 de julio de 2002 (recurso nº 463/97), oportunamente citada por el Letrado de dicho recurrido en el acto de la vista de este recurso casación, recopilando su jurisprudencia sobre la posible vinculación del acreedor garantizado con fianza solidaria al convenio entre acreedores y deudor suspenso cuando aquél no hubiera contribuido a su aprobación y aplicándola a un caso muy similar al ahora enjuiciado, si bien con la diferencia de que lo aprobado entonces había sido una quita del 60% de lo adeudado y no, como ahora, un calendario de pagos a cargo de la suspensa con constitución de hipoteca sobre los bienes integrantes de su patrimonio inmobiliario y otorgamiento de facultades a los acreedores para liquidar sus bienes en caso de incumplimiento de dicho calendario, dándose los acreedores por satisfechos aunque la liquidación no cubriera el importe de sus créditos, obligándose en cambio a entregar el sobrante a la suspensa si lo superara y comprometiéndose a desistir de las acciones civiles y penales que hubieran promovido contra la suspensa y sus avalistas.

Esa sentencia de 22 de julio de 2002 reza literalmente así: «tiene declarado esta Sala que "el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor" (STS 10-6-99 en recurso 3123/94); así como que "el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal... El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil..., aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal" (STS 10-4-95 en recurso 551/92. En cuanto a la incidencia sobre la fianza del convenio de quita logrado en la suspensión de pagos o la quiebra del deudor afianzado, la sentencia de 24 de enero de 1989 declaró que aceptar la tesis de la liberación del fiador, porque en otro caso quedaría obligado a más que el deudor principal, "significaría desnaturalizar la extensión de la fianza en términos que resultarían en abierta contradicción con lo que la preceptiva contenida en el art. 1822 CC establece, dado que en el caso los fiadores recurrentes se obligaron solidariamente con el deudor principal a pagar las deudas contraídas por éste y sería absurdo entender que quedaran liberados en parte de su obligación de saldar totalmente la deuda impagada por el hecho de que en un juicio universal de quiebra otros acreedores adoptaran, con su voto en contra, el acuerdo de otorgar una quita, pues de ello derivaría que la garantía que para el cobro de las deudas la fianza representa, precisamente para el supuesto de insolvencia total o parcial del deudor principal, quedara vacía de contenido". La sentencia de 19 de diciembre del mismo año rechazó que la inclusión del demandante en la lista de acreedores de la suspensión de pagos del deudor afianzado supusiera novación del crédito y consiguiente extinción de la obligación del fiador como deudor solidario, razonando que, "por un lado, la presentación de la deudora principal en estado de suspensión de pagos y la inclusión del demandante, aquí recurrido, en la lista de acreedores de la misma, por el crédito objeto de litis, no entraña novación alguna de dicho crédito, el que se mantiene subsistente con sus caracteres originarios o congénitos, y, por otro, la reclamación formulada por el acreedor contra la deudora principal para el pago de la deuda (aunque sea a medio de su inclusión en la lista de acreedores del expediente de suspensión de pagos) no le impide que simultánea o posteriormente pueda dirigirse contra los demás deudores solidarios mientras no resulte cobrada la deuda por completo, conforme establece el art. 1144 CC, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, dada la condición de deudor solidario que tiene el recurrente en su calidad de avalista de la deudora principal, a lo que ha de añadirse que no ya la mera suspensión de pagos, sino ni siquiera el concurso o la quiebra del deudor principal pueden provocar la extinción de la obligación de los fiadores del mismo, como parece sostener el recurrente, pues el núm. 3 del art. 1831 y el pfo. 3º del art. 1844 CC, ambos, declaran subsistente la obligación de los fiadores (y el recurrente lo es y, además, solidario, en su condición de avalista) ante el estado de quiebra o de concurso del deudor principal". La sentencia de 16 de noviembre de 1991, de especial importancia como exponente de la jurisprudencia sobre la materia de que se trata, declaró que "es doctrina de esta Sala que la eficacia del convenio entre acreedores y deudor en procedimiento de suspensión de pagos no impide que el acreedor pueda reclamar a los fiadores toda la deuda y en el momento oportuno, salvo que a ello hubiese renunciado, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, y así las SS 7 junio 1983 y 6 octubre 1986, que citan muchas otras, establecen que los efectos del convenio se limitan a los "intervinientes" en el proceso de suspensión y sólo a ellos afecta el mandato del Juez de estar y pasar por lo acordado en el convenio, sin que pueda perjudicar ni beneficiar al deudor distinto del que dio lugar al expediente, ni coartar o interferir la acción que contra alguno de ellos corresponda al acreedor para la efectividad de su crédito, de tal manera que la subsistencia de la responsabilidad de los terceros al abono con posterioridad al convenio no admite más lógica excepción que la del pago efectivo y completo del crédito garantizado, ya que los pactos sobre el tiempo y forma de hacerlo sólo afectan a los "intervinientes" en dicho convenio y modelan exclusivamente la responsabilidad del suspenso de acuerdo con la finalidad del proceso concursal, que es la de abrir cauce a una situación anómala, doctrina general que es de evidente aplicación a los supuestos en que los acreedores tienen individualmente asegurado su crédito con cualquiera de los medios que la ley permite, como el aval, el seguro o la fianza, pues precisamente la insolvencia del deudor que se evidencia mediante el expediente de suspensión de pagos es lo que sitúa al fiador en la obligación de responder por la deuda insatisfecha, sin que en forma alguna pueda aprovecharse de las moratorias o facilidades concedidas al suspenso en el convenio, con la única excepción de que el acreedor se hubiera conformado con no cobrar más que lo que le corresponda en la liquidación y repartimiento hechos en las diligencias de suspensión de pagos, renunciando expresamente al derecho de garantía". La sentencia de 10 de abril de 1995, ya citada al tratar de la obligación del fiador solidario, añadía que la inclusión del crédito avalado entre los que fueran objeto de convenio en la suspensión de pagos del deudor no desvirtúa la obligación resultante del aval, "salvo en el caso de que el acreedor se conforme con no cobrar más que lo que le corresponde en la liquidación y repartimientos hechos en las diligencias de la suspensión de pagos (sentencias de 18 de febrero de 1952 y 7 de junio de 1983)", así como que "el hecho de tener reconocido su crédito en la suspensión de pagos de la referida entidad mercantil, no impide en modo alguno que (el acreedor) pueda dirigir su acción contra los avalistas o fiadores solidarios de la misma". Finalmente, la sentencia de 8 de enero de 1997 ha señalado que, aun cuando los avales están conectados con el débito, la liberación de los fiadores sólo se produce cuando los acreedores renuncien a aquéllos, renuncia que no se produce si votan en contra del convenio o no asisten a la junta, añadiendo que si bien la sentencia de 4 de julio de 1966 estableció la vinculación al convenio de todos los acreedores, incluidos los ausentes o ajenos a la suspensión, tal doctrina "hace referencia a quienes están comparativamente en situación similar, sin privilegios o ventajas, máxime cuando también ha declarado, en la de 16 de noviembre de 1991, que la eficacia del convenio entre acreedores y deudor en procedimiento de suspensión de pagos no impide que aquellos pueda reclamar a los fiadores toda la deuda y en el momento oportuno, salvo que a ello hubiesen renunciado".».

También conviene añadir que poco después, el 17 de septiembre del mismo año, todavía se dictó por esta Sala otra sentencia más (recurso nº 627/97) declarando que por la suspensión de pagos del deudor sus avalistas "entran en función como sujetos pasivos de la obligación contraída y ni la inclusión del crédito avalado entre los que sean objeto del convenio desvirtúa la obligación resultante del aval (sentencia de 10 de abril de 1995, con referencia a las sentencias de 18 de febrero de 1952 y 7 de junio de 1983)".

TERCERO

Pues bien, de proyectar la jurisprudencia de esta Sala sobre los cuatro motivos del recurso, el primero amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y los restantes en su ordinal 4º, no puede resultar más que su desestimación. El motivo primero, fundado en infracción del art. 359 de dicha ley procesal, se desestima porque su reproche de incongruencia a la sentencia recurrida por haber eludido el carácter "pro soluto" de la dación en pago, que según los recurrentes constituía el eje de su demanda, no es en absoluto fundado ya que, en primer lugar, el fundamento jurídico primero de dicha sentencia menciona expresamente esa cuestión como una de las alegaciones de los hoy recurrentes, entonces apelantes, y, en segundo lugar, el fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia aborda precisamente la cuestión planteada para a continuación, en el fundamento jurídico quinto, concluir que pese a todo el convenio no podía afectar a los derechos del acreedor disidente frente a los fiadores de su deudor suspenso. El motivo segundo, fundado en infracción de los arts. 1284, 1285 y 1282 CC por no haber atendido el tribunal sentenciador a la totalidad de las cláusulas del convenio y no advertir así el carácter "pro soluto" de la dación en pago confundiendo así lo que en realidad era un "pacto de contentamiento" con una simple quita, se desestima porque, amén de no resultar en sí mismo determinante el carácter "pro soluto" de la cesión cuando en realidad subsistía la falta de vinculación del acreedor que no lo aprobó en relación con los fiadores del deudor suspenso, son en realidad los recurrentes, y no el tribunal sentenciador, quienes prescinden interesadamente del canon de la totalidad en la interpretación del convenio, ya que en su pacto octavo la sociedad suspensa, además de obligarse a constituir hipoteca sobre su propio patrimonio inmobiliario, se comprometía a recabar de dos de los hoy recurrentes la constitución de hipoteca sobre determinados bienes propiedad de éstos, y sin embargo no hay en las actuaciones el menor rastro de que se hiciera gestión alguna en tal sentido ni los recurrentes han ofrecido nunca ninguna explicación al respecto; mal puede, en consecuencia, invocarse una interpretación que atienda a la totalidad de las cláusulas del convenio cuando precisamente el único pacto que habría necesitado de una colaboración y un sacrificio económico de los fiadores hoy recurrentes ni siquiera se intentó cumplir. Y los motivos tercero y cuarto, en fin, fundado aquél en infracción de los arts. 1175 y 1847 CC y fundado éste en infracción del art. 1851 del mismo Cuerpo legal, se desestiman porque plantean una extinción de la fianza por razón del convenio que la jurisprudencia ya señalada de esta Sala se encarga de desmentir sin que su sentencia de 3 de enero de 1997, pese al interés que los recurrentes ponen en su cita, suponga matiz alguno a tan consolidada doctrina, pues la diferencia entre los casos respectivamente examinados es tan patente que, en aquella ocasión, ni siquiera había fiador alguno del deudor suspenso.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, luego sustituido por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Víctor , Dª Paula y Dª Regina , D. Francisco y D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 475/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

54 sentencias
  • AAP Castellón 18/2011, 18 de Febrero de 2011
    • España
    • 18 Febrero 2011
    ...y no impide al acreedor la reclamación a los fiadores, ni desvirtúa la obligación resultante de la fianza" ( SSTS 17 septiembre 2002, 27 febrero 2004, 7 mayo 2009 Por otro lado, carece asimismo de relevancia alguna las cuestiones relativas a la resolución contractual, a los efectos previsto......
  • AAP Córdoba 8/2018, 4 de Enero de 2018
    • España
    • 4 Enero 2018
    ...solidario y no impide al acreedor la reclamación a los fiadores, ni desnaturaliza la obligación resultante de la fianza (por todas STS de 27.2.2004 y 7-5-2009 ), de lo que ha de seguirse que todos los reproches dirigidos a la resolución discutida han de Por lo demás, ni aún indiciariamente,......
  • AAP Barcelona 268/2018, 18 de Diciembre de 2018
    • España
    • 18 Diciembre 2018
    ...contra el deudor que estime más conveniente, incluido el fiador. Así lo avala reiterada jurisprudencia ( SsTS de 24/1/89, 16/11/91, 22/7/02, 27/2/04 y 7/5/09 citadas por la SAP de Alicante, Sec. 9ª, de 24 de enero de 2.013) y los siguientes argumentos legales: 1º.-Desde un punto de vista su......
  • SAP Granada 566/2019, 20 de Diciembre de 2019
    • España
    • 20 Diciembre 2019
    ...la f‌ianza normal." Además ese Auto de la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra se ref‌iere a una Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004 según la cual, ni siquiera el concurso o la quiebra del deudor principal pueden provocar la extinción de la obligación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-4, Octubre 2010
    • 1 Octubre 2010
    ...en la forma en que ha acordado con el acreedor, en este caso, solidariamente y sin beneficio de excusión o de división (ver las ssTs de 27 de febrero de 2004 y 22 de julio de 2002) y el resumen de la doctrina de esta sala contenida en su FJ 4.º), argumento que refuerza la conclusión a que s......
  • Comunicación y reconocimiento de créditos
    • España
    • La reforma de la Ley Concursal analizada por especialistas
    • 1 Enero 2012
    ...frente a cualquiera de sus deu Page 277 dores. En este sentido la STS de 22 de julio de 2002, citada por otras posteriores como la STS de 27 de febrero de 2004, afirma tiene declarado esta Sala que “el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitud......
  • Concurso, fianza y solidaridad
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 63, Junio 2015
    • 1 Junio 2015
    ...Trae este sector a colación como prueba de su argumentación la STS de 22 de julio de 2002 (citada por otras, como por ejemplo la STS de 27 de febrero de 2004), que afirma que los fiadores solidarios deben, desde que contraen la fianza y, en consecuencia, su obligación no nace cuando el créd......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR