STS, 26 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Marzo 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7295/95 interpuesto por la entidad mercantil SAONSA, S.A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de julio de 1995, sobre reembolso de planes de inversión. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 27.159/1987, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de julio de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de SAONSA, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 21 de Octubre de 1986, reseñado en el encabezamiento y primero de los fundamentos de esta Sentencia, y declaramos conforme a Derecho la Resolución impugnada, así como los actos de que trae causa; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil SAONSA, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción, por no aplicación, del artículo 80 en relación con el 43.1, ambos de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción por inaplicación de las normas recogidas en la jurisprudencia contenidas, entre otras, en las sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1981 y 17 de julio de 1985, así como las que en las mismas se citan.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción, por inaplicación, del artículo 137 c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963.

Cuarto

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción, por inaplicación, del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, en relación con la Resolución de la Dirección de Registros y Notariado de 14 de diciembre de 1971.

Quinto

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la LJCA 10/92, por vulneración de los artículos 2,7 y 4.2 de la LCE.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA por infracción e inaplicación del artículo 10 de la Ley 26/84 de 19 de julio sobre consumidores.

Séptimo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA por infracción del artículo 1.282 del Código Civil.

Octavo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 14, en relación con el 24.2, ambos de la Constitución Española.

Esta parte solicita de la Sala que dicte Sentencia casando la recurrida y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito se dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada y condene en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra un acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 1986.

Este acuerdo resolvió en sentido afirmativo la cuestión de si procedía o no la vía administrativa de apremio para conseguir el reembolso del préstamo que "Enclavamientos y Señales, S.A." ("E.Y.S.S.A.") había obtenido en virtud de un contrato suscrito el 10 de junio de 1975 para la realización de un Plan concertado de investigación denominado "Proyecto Marte. Mando automático de redes de transporte de energía.

La actora, "SAONSA, S.A.", había sucedido a "E.Y.S.S.A." en la totalidad de sus acciones y derechos en virtud de un negocio jurídico de cesión celebrado el 2 de noviembre de 1984.

En el escrito de demanda se sostuvo: a) que aquel contrato de préstamo era de naturaleza civil y no administrativa; b) que la Ley de Suspensión de Pagos despliega plena eficacia suspensiva en términos generales y para toda clase de procedimientos de apremio, oponiéndose el principio de jerarquía normativa a que normas de inferior rango, como lo son el artículo 93.1 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, o la Regla 49 de la Instrucción de Recaudación y Contabilidad, prevalezcan sobre lo dispuesto en aquella Ley; c) que existen actos propios del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que no cabe luego contradecir, pues dicho Consejo compareció en el expediente de suspensión de pagos de E.Y.S.S.A., en el que se reconoció al Patronato Juan de la Cierva un crédito de 50.300.000 pesetas, en el que no consta que se realizara acto alguno tendente a modificar la cuantía de tal crédito, ni su cualificación, ni a impugnar la condición de aquél como acreedor común, y en el que se aprobó el oportuno convenio, que quedó firme; y d) que la suspensión de pagos seguida de liquidación, como era el caso de E.Y.S.S.A., equivale a un estado de quiebra, debiendo por tanto aplicarse la cláusula 26 de aquel contrato, en la que se dispone que su resolución por quiebra de la empresa se acordará sin reembolso del préstamo recibido, salvo que la quiebra sea declarada culpable o fraudulenta.

SEGUNDO

En síntesis, los argumentos que se contienen en aquella sentencia son los siguientes: a) el contrato cuya resolución originó el reembolso en cuestión, se concertó de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1410/1968, de 6 de junio, regulador de los Planes Concertados de Investigación, siendo tal contrato de naturaleza administrativa; b) el débito en cuestión es un ingreso de derecho público, que debe ser hecho efectivo a través del procedimiento administrativo recaudatorio, con apremio en su caso, cuyo procedimiento es exclusivamente administrativo, no es acumulable a los judiciales, y no se suspende aunque el deudor comerciante haya solicitado declaración judicial de suspensión de pagos; c) el acto administrativo inicialmente impugnado es una providencia de apremio, lo cual delimita la materia propia del recurso y concreta la competencia de la Sala, sin que en el caso de autos concurra ninguna de las causas que permitan la impugnación de tales providencias; y d) no cabe la asimilación entre la suspensión de pagos y la quiebra, ni es aplicable por tanto aquella cláusula 26.

TERCERO

En el escrito de interposición de este recurso de casación se nos dice que el recurso contencioso-administrativo del que dimana (número 27.159/87), así como los registrados en la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con los números 27-157/87 y 27.158/87, se interpusieron el mismo día y mediante idéntica demanda, salvo la cuantía del préstamo reclamado, contra idénticas resoluciones o acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Central de igual fecha.

Procede que recordemos, teniendo en cuenta los citados precedentes, lo que dijo este Tribunal Supremo al conocer del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de 30 de octubre de 1991, resuelto por la sentencia de 10 de noviembre de 1999 al resolver el recurso de apelación número 3965/1992 y en la posterior sentencia de 20 de noviembre de 2001, al resolver el recurso de casación nº 1832/95.

En síntesis, en las citadas sentencias se sostuvieron los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial de incidencia directa en este caso:

  1. La Regla 49 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad (Decreto 2260/69, de 24 de Julio) marca dos supuestos muy claros: a) El que el procedimiento de apremio se haya iniciado antes de la solicitud de la suspensión y b) el que el procedimiento de apremio se inicie, o se pretenda iniciar una vez ya solicitada la suspensión de pagos.

  2. El planteamiento consistente en que al iniciarse el apremio, una vez que ya se ha solicitado la suspensión de pagos, no es ajustado a derecho, tesis también de la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 14 de Diciembre de 1.971, se aparta de la jurisprudencia que el Tribunal Supremo viene sentando sobre la cuestión objeto de debate, de la que es expresión, entre otras, la sentencia de esta misma Sala (Sección Segunda) de 20 de marzo de 1997. En aquel supuesto y ante una sentencia de instancia cuya fundamentación también se basaba, en los mismo términos que la ahora analizada, en la Regla 49.2 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 julio 1969, el Tribunal Supremo la revoca por no tener en consideración que es en la Ley General Tributaria -de rango superior a aquellas normas- donde específicamente se establece que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación. e) Defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento, y f) Omisión de la providencia de apremio, por lo que en esta vía no cabía la anulación de la providencia de apremio por motivos distintos.

  3. Del mismo modo, la sentencia de 21 de marzo de 1994, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, rechaza que el último párrafo del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos ("desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes no hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los interventores, mientras ésta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado") obste a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública en el ejercicio de las prerrogativas que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 129 de la Ley General Tributaria y estas afirmaciones hay que entender aplicables a las providencias de apremio para el cobro de otros ingresos de derecho público.

La conclusión a que llega la citada sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se apoya en tres argumentos sucesivos: "a) En primer lugar, porque aquel precepto se refiere literal y exclusivamente a los embargos judiciales; b) En segundo término porque tanto el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria como el 136 de la Ley General Tributaria establecen que el procedimiento de apremio no se suspenderá por el ejercicio de otras acciones o reclamaciones sobre los mismos bienes, sino una vez que se haya llevado a cabo su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el Registro público correspondiente; y c) Porque la suspensión de pagos, por naturaleza, lo único que persigue es paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor (salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que no alcanza las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas".

CUARTO

La aplicación del principio de unidad de doctrina nos lleva a responder en sentido negativo a la cuestión de "si, una vez admitida a trámite la solicitud de suspensión de pagos, queda también en suspenso la posibilidad administrativa de proceder por la vía de apremio contra la entidad deudora" siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal en interpretación de las normas ya referidas (en su versión vigente en el momento en que se produjeron los hechos, esto es, antes de la reforma del artículo 129 de la Ley General Tributaria llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio).

En el caso examinado, la certificación de descubierto objeto de la reclamación económico administrativa número 484/81, del recurso contencioso administrativo número 27159/87 de la Audiencia Nacional y de este recurso de casación número 7295/95 corresponde a un principal de 22.135.000 pesetas dimanantes de la resolución -acordada el 31 de octubre de 1978- del contrato suscrito el 10 de junio de 1975 entre el Estado y la empresa Enclavamientos y Servicios, para la realización del plan de investigación denominado "Proyecto Marte, Mando automático de redes de transporte de energía", cantidad que, incrementada con 4.913.187 pesetas de intereses, dio origen al certificado de descubierto por cuantía de 27.048.187 y al apremio por una cuantía de 32.457.824 pesetas.

QUINTO

Partiendo de estos presupuestos pasamos a examinar el primero de los motivos de este recurso de casación que denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, al silenciar y no pronunciarse sobre hechos alegados y probados, de influencia en el resultado del litigio. Se refiere, en suma, a los hechos que tienen relación con lo acontecido en el expediente de suspensión de pagos de E.Y.S.S.A. y también se alude a la falta de motivación de la sentencia recurrida.

En realidad, la queja puede sintetizarse en el reproche de no haber dado por probados los hechos que, coincidentes con los alegados en la demanda, tomó en consideración, después, la sentencia de 30 de octubre de 1991.

Pero ello en sí mismo no constituye un vicio de incongruencia omisiva cuando como reconocimos en un caso similar resuelto por la sentencia de 20 de noviembre de 2001, en el recurso de casación nº 1832/1995, la tesis planteada por la actora no parecía que se hiciera depender más que de la interpretación y aplicación de normas jurídicas a una situación de hecho que se daba por supuesta. Tan es así, que ya en el escrito de demanda se afirmó que la verdadera cuestión de fondo latente en la litis se deriva fundamentalmente del propio clausulado del contrato de concesión del préstamo.

No hay incongruencia omisiva cuando, respondiendo sustancialmente a las tesis planteadas, se decide sobre la pretensión deducida con un criterio en el que se considera que aquella situación no es relevante para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como reitera la jurisprudencia constitucional en STC números 26/97, 16/98, 1/99, 215/99 y 86/2000, entre otras. En el caso examinado, la sentencia recurrida no aborda, explícitamente, una cuestión que sin duda aparecía planteada en el escrito de demanda, cual es la referida al principio que prohibe contradecir los propios actos. Pero no es esta omisión la que vemos denunciada en ese primer motivo, sino la de no pronunciarse sobre los hechos cuya prueba constituiría la base o presupuesto necesario para la aplicación de aquel principio.

Tampoco se vulnera la debida motivación de la sentencia recurrida pues, en aplicación del artículo 120.3 de la CE se exterioriza el fundamento de la decisión y se permite su eventual control jurisdiccional.

SEXTO

El principio que prohibe contradecir los actos se denuncia como infringido en el siguiente de los motivos de este recurso de casación y hay que desestimarlo, pues este Tribunal, en un recurso como el de apelación, nos permitió el análisis de todos los aspectos del proceso, sin las limitaciones que son propias de este de casación, concluyó afirmando que no hay datos para sostener que el crédito reconocido en el expediente de suspensión de pagos al Patronato Juan de la Cierva se corresponda con los cuestionados en los tres recursos contencioso-administrativos intimamente conexiados en la cuestión planteada.

Así, en los fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo de la sentencia de 10 de noviembre de 1999, decíamos, en síntesis, que basada la línea argumental, a la que ahora atiende este motivo, en presupuestos de hecho erróneos, como es la confusión de sujetos y objeto de las actuaciones ejecutivas y concursales, debe ser rechazada.

SEPTIMO

Por la misma razón hemos de desestimar el motivo siguiente, ya que en él lo que se denuncia es la infracción del artículo 137, letra c), de la Ley General Tributaria y 95 del Reglamento General de Recaudación, sosteniendo que con la aceptación del convenio recaído en el expediente de suspensión de pagos de E.Y.S.S.A. se produjo, o surgió, el aplazamiento de la deuda que dicho precepto y letra prevé como motivo de oposición a la vía de apremio, bastando para justificar su rechazo los criterios jurisprudenciales expuestos en el motivo tercero.

OCTAVO

La misma suerte ha de correr el siguiente, en el que se denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, en relación con la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 1971, pues lo que se suscita es la cuestión ya resuelta, en sentido contrario a lo pretendido en el motivo, en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1999 (recurso de apelación nº 3965/92) y en la posterior sentencia de 20 de noviembre de 2001 (recurso de casación nº 1832/95).

NOVENO

También procede rechazar el quinto motivo basado en la infracción de los artículos 2, 7 y 4.2 de la LCE, cuando en la cláusula 29 del contrato suscrito de 10 de junio de 1975 se reconoce la naturaleza administrativa del contrato.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 11 de mayo de 1982, 30 de octubre y 16 de noviembre de 1983, 30 de abril de 1985, 14 de marzo, 30 de abril y 3 de octubre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de julio de 1988, 23 de mayo y 7 de noviembre de 1988, 28 de junio, 17 y 24 de julio de 1989 y 30 de octubre de 1990, forman un cuerpo de doctrina que diferencian los contratos privados y los administrativos, destacando que la relación jurídica concreta ofrece la naturaleza administrativa cuando se determina por la prestación de un servicio público, entendido este concepto en una forma amplia que abarca cualquier actividad de la Administración, necesaria para satisfacer el interés general.

Ante todo no puede dejarse de tener en cuenta que, pese a las peculiaridades que pueda tener el contrato administrativo respecto al contrato civil, no deja de ser un contrato y por tanto los principios básicos de tal institución: la bilateralidad e igualdad de las partes, son principios inherentes a cualquier modalidad que se pretende contractual y de ahí que el artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado proclame como subsidiaria en todos los casos de contratación administrativa de que habla, a la normativa del Derecho Privado, pero, en la cuestión examinada, procede confirmar el criterio de la sentencia recurrida al reconocer el carácter administrativo del contrato.

DECIMO

Tampoco resulta vulnerado el artículo 10 de la Ley 26/84 de 19 de julio, que era inaplicable en la cuestión examinada por razones estrictamente temporales, en el motivo sexto y la infracción del artículo 1.282 del Código Civil en el motivo séptimo sobre la interpretación de un contrato suscrito el 10 de junio de 1975.

Lo que con este motivo de casación y con el anterior se pretende es cuestionar la apreciación razonada que ha efectuado la Sala de instancia, según aparece en los fundamentos jurídicos y ello no resulta admisible en sede casacional, como hemos declarado en sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 15 y 25 de abril, 18 de mayo y 31 de octubre de 1998, al expresar que es ajeno al significado y finalidad de la casación pretender la sustitución del criterio de la Sala de instancia por el de la parte recurrente, salvo que se justifique la existencia de una apreciación irracional o arbitraria que conculque principios generales de derecho o normas que regulan la prueba tasada, lo que no sucede en la cuestión examinada.

UNDECIMO

Finalmente, el último motivo de casación se basa en la infracción del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, ante supuestos sustancialmente idénticos, la sentencia ahora recurrida en casación llegó a un pronunciamiento distinto del que alcanzó la de fecha 30 de octubre de 1991. El rechazo se impone, tanto por la motivación razonada que emplea la Sala de instancia para llegar al pronunciamiento desestimatorio que ahora se combate y que encuentra su precedente más inmediato en la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2001, al resolver el recurso de casación nº 1832/95, como, en fin, porque el principio de igualdad sólo despliega su eficacia jurídica dentro de la legalidad.

DUODECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación. Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "SAONSA, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 25 de julio de 1995 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 27.159 de 1987 al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de octubre de 1986, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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