STS 210/1995, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2639/1991
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución210/1995
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre reconocimiento de error judicial por los cauces del juicio de revisión respecto la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona con fecha 20 de septiembre de 1990 como consecuencia de expediente de Suspensión de Pagos de D. Pedro Jesús, número 223/88; cuyo recurso fue interpuesto por La SINDICATURA DE LA QUIEBRA NECESARIA de D. Pedro JesúsDIAZ, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistida por el Letrado D. Francisco Guardia Fernández, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida Dª. Almudenarepresentada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado D. José Luis Muñiz García y D. Pedro Jesúsrepresentado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado D. José Luis Montes Meana; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y el EXCMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO, que comparecieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Sindicatura de la quiebra necesaria de D. Pedro Jesús, interpuso recurso extraordinario de revisión sobre reconocimiento de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en nombre de la entidad mercantil "Envases Generales S.A." se solicitó la declaración en estado legal de quiebra necesaria de D. Pedro Jesús, una vez admitida y con posterioridad se solicita por D. Pedro Jesúsla declaración de estado legal de Suspensión de Pagos, que igualmente fue admitida; dada la incompatibilidad entre ambos procedimientos se acordó buscar soluciones amistosas para el pago de los créditos existentes contra el Sr. Pedro Jesús, así se firma un documento en el que se acepta el cauce del procedimiento de quiebra para la liquidación y se obliga a desistir a aquél del expediente de suspensión de pagos iniciado. Posteriormente el Sr.

Pedro Jesússolicita la entrega de la cantidad concedida como subvención por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales y remitida al Juzgado de 1ª Instancia de Carmona alegando que sus acreedores se declaran liquidados en el importe de sus créditos, cuando realmente no se habían aprobado las bases de la liquidación, dicha entrega fue acordada por providencia de 20 de septiembre de 1990. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "en la que se declare la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona, al dictar la providencia de fecha 20 de septiembre de 1990, en el expediente de suspensión de pagos de D. Pedro Jesús, nº 283/88 por haber entregado a este la suma de 113.650.290 pesetas".

SEGUNDO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Almudena, contestó al escrito de interposición de recurso oponiendo al mismo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia "en la que se declara la existencia de error judicial cometido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carmona, al dictar la providencia de fecha 20 de septiembre de 1990, en el expediente de Suspensión de Pagos de D. Pedro Jesús, núm. 233/88, por haber entregado a éste la suma de 113.650.290 pesetas".

TERCERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Pedro Jesúscontestó al escrito de interposición de recurso oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que desestime el recurso de contrario promovido, con imposición de las costas a los recurrentes".

CUARTO

El Excmo. Sr. Abogado del Estado contestó al escrito de interposición de recurso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando a la Sala que se dictase en su día sentencia "por la que, bien declarando inadmisible, bien desestimando en todas sus partes, la demanda deducida a nombre de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA NECESARIA DE DON Pedro Jesús, se declare la inexistencia de "error judicial" alguno en la Providencia dictada el 20 de septiembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Carmona (Sevilla) por la que se acordó la devolución a dicho Señor del remanente de la subvención que le concedió la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales en virtud del expediente SE/726/AA, absolviendo a la Administración del Estado, en uno u otro caso, de la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora". Mediante "otrosi" dice que resulta improcedente la contestación formulada en nombre de Dª. Almudena, tanto por su extemporaneidad como por su carencia de fundamentos, por ello suplica a la Sala "declare no haber lugar tampoco a la infundada pretensión de DOÑA Almudena, a quien, caso de persistir en su pretensión, deberán también serle impuestas las costas de este procedimiento".

QUINTO

En fecha 14 de septiembre de 1993, el Ministerio Fiscal emitió informe diciendo "1ª. No aparece acreditado que la demanda se haya formulado dentro del plazo de tres meses previsto en el art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acreditación que corresponde al demandante y que está en contradicción con el hecho de que la demanda se presenta un día antes de la expiración del plazo a contar desde el momento en que en la misma se manifiesta que se tuvo conocimiento de la existencia de la resolución tachada de errónea, siendo lo cierto que ese momento está constituido por una comparecencia en la que se da por supuesta la existencia de dicha resolución, como no podía dejar de ocurrir al tener el demandante conocimiento del procedimiento en que la misma se acordó al menos quince meses antes de su fecha. 2ª. La resolución fue adoptada en un procedimiento en el que el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Carmona mantuvo su competencia exclusiva después de ser requerido de inhibición de forma poco regular y sin que el auto dictado al respecto mereciera ningún tipo de contestación o impugnación. 3ª. Dicha resolución fue adoptada a la vista de documentación valorada de forma racional, sin que en el escrito de demanda sobre error judicial se exprese en que extremo fue incumplido por el Sr. Pedro Jesúsel convenio de 10 de mayo de 1990, convenio en el que evidentemente no está incluida la subvención cuestionada. 4ª. Por lo tanto, la resolución cuestionada no puede ser calificada como "un desajuste objetivo, patente e indudable", según expresaba la sentencia de 8 de marzo de 1993 de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J, no se ha acreditado un daño efectivo como también exige la jurisprudencia, no siendo ajeno a la posibilidad del mismo la propia conducta del demandante".

SEXTO

En fecha 18 de octubre de 1994, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carmona emitió informe según lo establece el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la declaración de error judicial promovido respecto de la Providencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1990, estimó "que no existió error judicial por faltar manifiesta o palmaria desarmonía con la realidad. La resolución judicial que se supone errónea respondió a una realidad de los hechos que no se ha demostrado falsa en la fecha en que se dicta aquella.

Pero en todo caso, y aun juzgándola errónea, no puede sostenerse que sea generadora de perjuicio alguno, debiendo localizarse la génesis del supuesto daño en la conducta dolosa o al menos gravemente culposa de un tercero".

SEPTIMO

Practicadas las pruebas documentales que se consideraron pertinentes, se señaló para la vista del presente recurso de declaración del error judicial el día 24 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actuales procesos por error judicial, surgen del artículo 121 de la Constitución, según el cual los daños causados por error judicial darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley, y están regulados por el artículo 293 que pertenece al capítulo V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dedicado a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que se establecen como reglas, entre otras, que se presente la demanda dentro de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse la acción ante esta Sala del Tribunal Supremo por ser el orden judicial en el que se dice producido el error, que se tramitará por los cauces del juicio de revisión, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, y precederá a la sentencia un informe del órgano judicial al que se atribuye el error. Pertenece a la propia esencia y naturaleza de la reclamación que el acto judicial impugnado no se alterará a consecuencia de la decisión que lo tenga por dañoso y, consecuentemente, es exigencia de la ley que se hayan agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

De lo anteriormente establecido, conviene ahora destacar la remisión al procedimiento de juicio de revisión, la inmutabilidad del acto causante y la necesidad de demandar al Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

La remisión al juicio de revisión debe entenderse al solo efecto de fijar los trámites de la única instancia y la legitimación de las partes viene establecida para el actor, por ser el titular de los bienes o derechos dañados; en este caso la masa de acreedores de la quiebra del Sr.

Pedro Jesúsy, por sustitución, están legitimados los síndicos; y demandados solo pueden ser el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el primero como defensor de la legalidad, según su propio Estatuto y el Abogado del Estado además como defensor de la Administración.

En consecuencia, si la remisión al juicio de revisión tiene como único efecto fijar el cauce procesal y la sentencia no afectará absolutamente en nada, ni a favor ni contra las partes litigantes del juicio civil en que se cometió el denunciado error, esta Sala entiende, rectificando así una práctica anterior, que no se puede ni debió demandarse ni al Sr. Pedro Jesús, por falta de interés, ni a la Señora Almudenay ha de prescindirse de sus alegaciones y pruebas, sobre todo las efectuadas por la Sra. Almudena, que incluso contiene en el suplico de su contestación a la demanda de fecha 11 de enero de 1993 la petición absolutamente extemporánea de que se declare el error judicial producido por la Providencia de 20 de septiembre de 1990, de la que tuvo conocimiento en el siguiente día.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conviene analizar si la providencia que se dice causante del daño, transgredió el derecho, produjo el daño, fue impugnada por todos los medios procesales y si la demanda se presentó dentro del término fatal de tres meses desde que se conoció, como sostiene la sindicatura de la quiebra necesaria de D. Pedro Jesús.

Para resolver las anteriores cuestiones se resaltan los siguientes antecedentes y vicisitudes procesales:

En el Juzgado número 13 de Madrid se presentó solicitud de suspensión de pagos por D. Pedro Jesús, transformada en proceso de quiebra necesaria el día 24 de junio de 1988, en el cual se dicta auto declarándole en quiebra, de fecha de 28 de julio de 1988, en cuyo proceso se personó el quebrado, sin impugnar el auto, el día 13 de enero de 1989.

Con posterioridad a la declaración de quiebra, el propio Sr.

Pedro Jesús, por escrito presentado ante el Juzgado de Carmona, solicitó que se le declarará en suspensión de pagos, admitido a trámite el día 30 de diciembre de 1988. Al tener conocimiento de la suspensión el depositario administrador de la quiebra, D. Alberto, como aun no habían sido designados los síndicos, que lo fueron el día 25 de octubre de 1990, intentó comparecer en la Suspensión por escrito encabezado por el Procurador Sr. Rodríguez Valverde, fechado en Carmona el 20 de junio de 1989, solicitando que se le tuviera por parte en la Suspensión, a los solos efectos "de poner de manifiesto las irregularidades del procedimiento, solicitando la nulidad de lo actuado y la acumulación de todo ello al juicio universal de quiebra que se tramita ante el Juzgado número 13 de Madrid, autos 842/88, procediendo el Juzgador a cumplimentar, tanto en cuanto a la ocupación como a la nulidad de actuaciones, como a la rendición de cuentas de la esposa del quebrado", pero el mencionado escrito no fue firmado por el procurador que lo encabezaba. Por esta omisión el Juez de Carmona, en el auto de 21 de diciembre de 1989, resolvió "no ha lugar a proveer por no estar suscrito por el referido Sr. Rodríguez Valverde" y en consecuencia tampoco dio lugar a proveer otro escrito del mismo procurador, renunciando a la representación del Sr. Alberto.

En el mismo auto, el Juzgado de Carmona decidió no decretar la nulidad de actuaciones, ni acceder a la acumulación de la suspensión de pagos a la quiebra seguida ante el Juzgado de Madrid. Se fundaba la negativa de la acumulación en que no había utilizado el Juez de Madrid el cauce procesal marcado en los artículos 160 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la negativa de la nulidad de actuaciones en que, según jurisprudencia, que concreta sólo en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1937, en la que se establece que la suspensión de pagos, estado preliminar al de la quiebra cuando el activo y pasivo están al menos nivelados, goza de prioridad sobre el proceso de ejecución general. Nada razona sobre el hecho de que en autos la suspensión de pagos instada en Madrid generó la quiebra y ambos procedimientos con anterioridad a la suspensión de pagos solicitada ante el Juzgado de Carmona.

Conviene destacar que ya no se planteó, ni por el depositario ni por parte alguna, recurso contra el auto dictado por el Juzgado de Carmona, ni petición de acumulación de autos por los cauces del 160 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, el Juzgado de Carmona siguió conociendo de la suspensión hasta que se le presentó escrito del suspenso, en el que solicitaba el sobreseimiento de la suspensión por haber llegado a un acuerdo mediante un convenio plasmado en documento fechado en Madrid, el 11 de mayo de 1990, con la firma bancos, sociedades, el propio quebrado, el depositario de la quiebra, sobre cuya licitud y eficacia en el proceso de quiebra no es momento de razonar, pero que fue suficiente para sobreseer la suspensión de pagos de Carmona, cuya tramitación, razonablemente, no admitía el depositario de la quiebra.

Sobreseída la suspensión de pagos de Carmona, el suspenso solicitó que se le entregara ciento quince millones una mil pesetas que el Sr.

Pedro Jesústenía que recibir de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, en virtud de expediente SE/726/AA, y el Juzgado acordó devolver la citada cantidad menos dos millones doscientas cincuenta mil setecientas pesetas, todo lo cual se acordó por providencia de 20 de septiembre de 1990 que ha dado lugar a la presente demanda de error judicial y que por ello se reproduce su tenor literal "Dada cuenta: Con relación a los escritos presentados por la representación de D. Pedro Jesús, por el que se solicita la devolución de la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES NOVECIENTAS UNA MIL PESETAS, que le fueron concedidas al mismo por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales a virtud de expediente SE/726/AA teniéndose en cuenta el convenio llevado a efecto por la masa de acreedores y estar exento el importe y por el concepto que corresponde al demandado, procede su devolución a excepción de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS que quedarán en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado a disposición de la Delegación de Hacienda en Madrid por no aparecer incluida en la masa acreedora del procedimiento Universal de Quiebra y de lo cual constaba en la Dirección General de Incentivos Regionales la correspondiente anotación de Embargo. En consecuencia expidase mandamiento de pago a favor de la representación del suspenso y para su entrega a este de la suma de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL DOSCIENTAS NOVENTA PESETAS".

Contra dicha providencia se presentó recurso de reposición fuera de plazo y no se admitió el de apelación subsidiaria, pues así se acordó en Providencia de 21 de junio de 1991.

TERCERO

Sentado lo anterior, antes de decidir sobre la existencia de error judicial, conviene recordar el ya abundante cuerpo de doctrina de esta Sala, según la cual se incluyen tanto los errores de derecho como los de hecho, es decir, que el Juzgador haya incurrido en equivocaciones manifiestas y evidentes en la fijación de los hechos, o en la interpretación y aplicación de la ley (S. 14-XII-1993 y 7-II-1994), o bien, si se han tenido en cuenta normas inexistentes, caducadas o en oposición frontal a la legalidad, ocasionando desorden en la debida Administración de Justicia ( S. 15-X-1993, 18-IV-1992 y 11-XI-1991), o generadora de resoluciones esperpénticas, absurdas, que rompen la armonía del orden jurídico (16-X-1993).

En todo caso, es preciso que el denunciante del error no haya tenido medios procesales de defensa, y en el caso de autos está acreditado que el depositario conocía, casi desde su inicio, la tramitación de la suspensión de pagos de Carmona, que ciertamente no debió seguirse por ser posterior a la quiebra suscitada en Madrid, pero nada hicieron para conseguir la acumulación de los procedimientos, nada hicieron para combatir la providencia causante del supuesto daño, pues ni la recurrieron en tiempo oportuno ni acudieron al recurso de queja a través del que se controla la inadmisión de los recursos de apelación. No agotaron, así los medios procesales.

CUARTO

Nada se acredita sobre la efectividad del daño producido por la entrega del dinero al quebrado, y aunque cabe admitir que es razonable pensar que la no inclusión del dinero en la masa de la quiebra ha de generar daño a los acreedores, ello ha de ser consecuencia de que la liquidación de los bienes haya puesto de manifiesto la insuficiencia patrimonial, de la que no se ha dicho nada.

Admitido el daño por presunción vehemente, éste debió producirse el día que se entregó el dinero al suspenso por providencia de 20 de septiembre de 1990. Y ha transcurrido con creces el plazo para entablar la acción, si se tiene por "dies a quo" aquél en que pudo ejercitarse la acción, como dice el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues aflora en el proceso la presunción, también vehemente, de que no es la fecha de inicio del cómputo la que unilateralmente se señalan los síndicos demandantes que presentan su demanda el 20 de septiembre de 1991, último día de los tres meses a contar desde el 21 de junio de 1991. En este día dicen haber conocido la errónea actuación judicial tras su comparecencia personal ante el Juzgado de Carmona, que originó la comunicación de la misma fecha al Juez de Madrid de la entrega de dinero, como si dicha comparecencia y averiguación no fuera mas que la documentación "ad libitum" de un hecho que ya conocían por el depositario. Basta ver las diversas providencias anteriores que hay en las actuaciones sobre el dinero de los incentivos.

QUINTO

De todo lo anterior, se desprende que entre la equivocada actuación del Juzgado y el resultado probablemente dañoso no hay relación causal, pues tiempo tuvieron las instantes de la quiebra, depositario y síndicos de evitar que siguiera la suspensión de pagos en trámite. Y no se agotaron los cauces procesales para obtener la acumulación de actuaciones procesales, ni los recursos contra las decisiones judiciales (auto denegando la acumulación, providencia acordando la entrega del dinero, suspensiones voluntarias del proceso de quiebra, etc).

Sin que sea el momento de juzgar otra cuestión que la planteada, procede limitarse a ella y desestimar en todas sus partes la demanda de acuerdo así con las fundadas razones de la Abogacía del Estado, para la que recordando, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1989, no basta una equivocación si no es yerro indudable e incontestable, de un modo objetivo, y no tan sólo a ojos de quienes fueron parte o se sienten perjudicados.

De acuerdo también, con el dictamen del Ministerio Fiscal, para quien la demanda se formuló fuera de plazo, sin agotar los medios de impugnación, y la resolución, de acuerdo con la doctrina de la S.T.S. de 8 de junio de 1993, no puede ser calificada como "desajuste objetivo, patente e indudable".

SEXTO

No estimada la demanda de error judicial, procede imponer las costas causadas a los demandantes conforme dispone el apartado e) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las cuales no deben incluirse las causadas por el Sr. Pedro Jesúsy por la Señora Almudena, que satisfarán cada uno las causadas a su instancia.

Oído el órgano jurisdiccional al que se atribuyó el error.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por los Síndicos de la Quiebra necesaria de D. Pedro Jesús, para que se declarará la existencia de error judicial en la providencia de 20 de septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carmona, en procedimiento de suspensión de pagos, también del Sr. Pedro Jesús.

Todo con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas a las partes, de las que se excluyen las causadas por el Sr. Pedro Jesúsy la Sra. Almudena. Así como la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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