STS 0210, 14 de Marzo de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2639/91
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución0210
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia "en la que se declara la existencia de error judicial cometido

por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carmona, al dictar la providencia de

fecha 20 de septiembre de 1990, en el expediente de Suspensión de Pagos de

D. Luis Enrique, núm. 233/88, por haber entregado a éste la suma

de 113.650.290 pesetas".

TERCERO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y

representación de D. Luis Enriquecontestó al escrito de

interposición de recurso oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que

consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su

día sentencia "por la que desestime el recurso de contrario promovido, con

imposición de las costas a los recurrentes".

CUARTO

El Excmo. Sr. Abogado del Estado contestó al escrito de

interposición de recurso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que

consideró oportunos, para terminar suplicando a la Sala que se dictase en

su día sentencia "por la que, bien declarando inadmisible, bien

desestimando en todas sus partes, la demanda deducida a nombre de la

SINDICATURA DE LA QUIEBRA NECESARIA DE DON Luis Enrique, se

declare la inexistencia de "error judicial" alguno en la Providencia

dictada el 20 de septiembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia

número 1 de los de Carmona (Sevilla) por la que se acordó la devolución a

dicho Señor del remanente de la subvención que le concedió la Dirección

General de Incentivos Económicos Regionales en virtud del expediente

SE/726/AA, absolviendo a la Administración del Estado, en uno u otro caso,

de la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de las costas a

la parte actora". Mediante "otrosi" dice que resulta improcedente la

contestación formulada en nombre de Dª. Gloria,

tanto por su extemporaneidad como por su carencia de fundamentos, por ello

suplica a la Sala "declare no haber lugar tampoco a la infundada pretensión

de DOÑA Gloria, a quien, caso de persistir en su

pretensión, deberán también serle impuestas las costas de este

procedimiento".

QUINTO

En fecha 14 de septiembre de 1993, el Ministerio Fiscal

emitió informe diciendo "1ª. No aparece acreditado que la demanda se haya

formulado dentro del plazo de tres meses previsto en el art. 293.1 a) de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, acreditación que corresponde al demandante

y que está en contradicción con el hecho de que la demanda se presenta un

día antes de la expiración del plazo a contar desde el momento en que en la

misma se manifiesta que se tuvo conocimiento de la existencia de la

resolución tachada de errónea, siendo lo cierto que ese momento está

constituido por una comparecencia en la que se da por supuesta la

existencia de dicha resolución, como no podía dejar de ocurrir al tener el

demandante conocimiento del procedimiento en que la misma se acordó al

menos quince meses antes de su fecha. 2ª. La resolución fue adoptada en un

procedimiento en el que el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Carmona mantuvo

su competencia exclusiva después de ser requerido de inhibición de forma

poco regular y sin que el auto dictado al respecto mereciera ningún tipo de

contestación o impugnación. 3ª. Dicha resolución fue adoptada a la vista de

documentación valorada de forma racional, sin que en el escrito de demanda

sobre error judicial se exprese en que extremo fue incumplido por el Sr.

Luis Enriqueel convenio de 10 de mayo de 1990, convenio en el que

evidentemente no está incluida la subvención cuestionada. 4ª. Por lo tanto,

la resolución cuestionada no puede ser calificada como "un desajuste

objetivo, patente e indudable", según expresaba la sentencia de 8 de marzo

de 1993 de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J, no se ha acreditado

un daño efectivo como también exige la jurisprudencia, no siendo ajeno a la

posibilidad del mismo la propia conducta del demandante".

SEXTO

En fecha 18 de octubre de 1994, el Sr. Juez titular del

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carmona emitió informe según lo

establece el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre

la declaración de error judicial promovido respecto de la Providencia

dictada con fecha 20 de septiembre de 1990, estimó "que no existió error

judicial por faltar manifiesta o palmaria desarmonía con la realidad. La

resolución judicial que se supone errónea respondió a una realidad de los

hechos que no se ha demostrado falsa en la fecha en que se dicta aquella.

Pero en todo caso, y aun juzgándola errónea, no puede sostenerse que sea

generadora de perjuicio alguno, debiendo localizarse la génesis del

supuesto daño en la conducta dolosa o al menos gravemente culposa de un

tercero".

SEPTIMO

Practicadas las pruebas documentales que se consideraron

pertinentes, se señaló para la vista del presente recurso de declaración

del error judicial el día 24 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actuales procesos por error judicial, surgen del

artículo 121 de la Constitución, según el cual los daños causados por error

judicial darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a

la ley, y están regulados por el artículo 293 que pertenece al capítulo V

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dedicado a la responsabilidad

patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de

Justicia, en el que se establecen como reglas, entre otras, que se presente

la demanda dentro de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse la

acción ante esta Sala del Tribunal Supremo por ser el orden judicial en el

que se dice producido el error, que se tramitará por los cauces del juicio

de revisión, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la

Administración del Estado, y precederá a la sentencia un informe del órgano

judicial al que se atribuye el error. Pertenece a la propia esencia y

naturaleza de la reclamación que el acto judicial impugnado no se alterará

a consecuencia de la decisión que lo tenga por dañoso y, consecuentemente,

es exigencia de la ley que se hayan agotado previamente los recursos

previstos en el ordenamiento.

De lo anteriormente establecido, conviene ahora destacar la

remisión al procedimiento de juicio de revisión, la inmutabilidad del acto

causante y la necesidad de demandar al Ministerio Fiscal y la

Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

La remisión al juicio de revisión debe entenderse al solo efecto

de fijar los trámites de la única instancia y la legitimación de las partes

viene establecida para el actor, por ser el titular de los bienes o

derechos dañados; en este caso la masa de acreedores de la quiebra del Sr.

Luis Enriquey, por sustitución, están legitimados los síndicos; y demandados

solo pueden ser el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el primero

como defensor de la legalidad, según su propio Estatuto y el Abogado del

Estado además como defensor de la Administración.

En consecuencia, si la remisión al juicio de revisión tiene como

único efecto fijar el cauce procesal y la sentencia no afectará

absolutamente en nada, ni a favor ni contra las partes litigantes del

juicio civil en que se cometió el denunciado error, esta Sala entiende,

rectificando así una práctica anterior, que no se puede ni debió demandarse

ni al Sr. Luis Enrique, por falta de interés, ni a la Señora Gloriay ha de prescindirse de sus alegaciones y pruebas, sobre todo las

efectuadas por la Sra. Gloria, que incluso contiene en el suplico de su

contestación a la demanda de fecha 11 de enero de 1993 la petición

absolutamente extemporánea de que se declare el error judicial producido

por la Providencia de 20 de septiembre de 1990, de la que tuvo conocimiento

en el siguiente día.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conviene analizar si la

providencia que se dice causante del daño, transgredió el derecho, produjo

el daño, fue impugnada por todos los medios procesales y si la demanda se

presentó dentro del término fatal de tres meses desde que se conoció, como

sostiene la sindicatura de la quiebra necesaria de D. Luis Enrique.

Para resolver las anteriores cuestiones se resaltan los siguientes

antecedentes y vicisitudes procesales:

En el Juzgado número 13 de Madrid se presentó solicitud de

suspensión de pagos por D. Luis Enrique, transformada en proceso

de quiebra necesaria el día 24 de junio de 1988, en el cual se dicta auto

declarándole en quiebra, de fecha de 28 de julio de 1988, en cuyo proceso

se personó el quebrado, sin impugnar el auto, el día 13 de enero de 1989.

Con posterioridad a la declaración de quiebra, el propio Sr.

Luis Enrique, por escrito presentado ante el Juzgado de Carmona, solicitó que se

le declarará en suspensión de pagos, admitido a trámite el día 30 de

diciembre de 1988. Al tener conocimiento de la suspensión el depositario

administrador de la quiebra, D. Ildefonso, como aun no habían

sido designados los síndicos, que lo fueron el día 25 de octubre de 1990,

intentó comparecer en la Suspensión por escrito encabezado por el

Procurador Sr. Rodríguez Valverde, fechado en Carmona el 20 de junio de

1989, solicitando que se le tuviera por parte en la Suspensión, a los solos

efectos "de poner de manifiesto las irregularidades del procedimiento,

solicitando la nulidad de lo actuado y la acumulación de todo ello al

juicio universal de quiebra que se tramita ante el Juzgado número 13 de

Madrid, autos 842/88, procediendo el Juzgador a cumplimentar, tanto en

cuanto a la ocupación como a la nulidad de actuaciones, como a la rendición

de cuentas de la esposa del quebrado", pero el mencionado escrito no fue

firmado por el procurador que lo encabezaba. Por esta omisión el Juez de

Carmona, en el auto de 21 de diciembre de 1989, resolvió "no ha lugar a

proveer por no estar suscrito por el referido Sr. Rodríguez Valverde" y en

consecuencia tampoco dio lugar a proveer otro escrito del mismo procurador,

renunciando a la representación del Sr. Ildefonso.

En el mismo auto, el Juzgado de Carmona decidió no decretar la

nulidad de actuaciones, ni acceder a la acumulación de la suspensión de

pagos a la quiebra seguida ante el Juzgado de Madrid. Se fundaba la

negativa de la acumulación en que no había utilizado el Juez de Madrid el

cauce procesal marcado en los artículos 160 y siguientes de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y la negativa de la nulidad de actuaciones en que,

según jurisprudencia, que concreta sólo en la sentencia del Tribunal

Supremo de 3 de julio de 1937, en la que se establece que la suspensión de

pagos, estado preliminar al de la quiebra cuando el activo y pasivo están

al menos nivelados, goza de prioridad sobre el proceso de ejecución

general. Nada razona sobre el hecho de que en autos la suspensión de pagos

instada en Madrid generó la quiebra y ambos procedimientos con anterioridad

a la suspensión de pagos solicitada ante el Juzgado de Carmona.

Conviene destacar que ya no se planteó, ni por el depositario ni

por parte alguna, recurso contra el auto dictado por el Juzgado de Carmona,

ni petición de acumulación de autos por los cauces del 160 y siguientes de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, el Juzgado de Carmona siguió conociendo de la

suspensión hasta que se le presentó escrito del suspenso, en el que

solicitaba el sobreseimiento de la suspensión por haber llegado a un

acuerdo mediante un convenio plasmado en documento fechado en Madrid, el 11

de mayo de 1990, con la firma bancos, sociedades, el propio quebrado, el

depositario de la quiebra, sobre cuya licitud y eficacia en el proceso de

quiebra no es momento de razonar, pero que fue suficiente para sobreseer la

suspensión de pagos de Carmona, cuya tramitación, razonablemente, no

admitía el depositario de la quiebra.

Sobreseída la suspensión de pagos de Carmona, el suspenso solicitó

que se le entregara ciento quince millones una mil pesetas que el Sr.

Luis Enriquetenía que recibir de la Dirección General de Incentivos Económicos

Regionales, en virtud de expediente SE/726/AA, y el Juzgado acordó devolver

la citada cantidad menos dos millones doscientas cincuenta mil setecientas

pesetas, todo lo cual se acordó por providencia de 20 de septiembre de 1990

que ha dado lugar a la presente demanda de error judicial y que por ello se

reproduce su tenor literal "Dada cuenta: Con relación a los escritos

presentados por la representación de D. Luis Enrique, por el que

se solicita la devolución de la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES

NOVECIENTAS UNA MIL PESETAS, que le fueron concedidas al mismo por la

Dirección General de Incentivos Económicos Regionales a virtud de

expediente SE/726/AA teniéndose en cuenta el convenio llevado a efecto por

la masa de acreedores y estar exento el importe y por el concepto que

corresponde al demandado, procede su devolución a excepción de la suma de

DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS que quedarán

en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado a disposición de

la Delegación de Hacienda en Madrid por no aparecer incluida en la masa

acreedora del procedimiento Universal de Quiebra y de lo cual constaba en

la Dirección General de Incentivos Regionales la correspondiente anotación

de Embargo. En consecuencia expidase mandamiento de pago a favor de la

representación del suspenso y para su entrega a este de la suma de CIENTO

TRECE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL DOSCIENTAS NOVENTA PESETAS".

Contra dicha providencia se presentó recurso de reposición fuera

de plazo y no se admitió el de apelación subsidiaria, pues así se acordó en

Providencia de 21 de junio de 1991.

TERCERO

Sentado lo anterior, antes de decidir sobre la

existencia de error judicial, conviene recordar el ya abundante cuerpo de

doctrina de esta Sala, según la cual se incluyen tanto los errores de

derecho como los de hecho, es decir, que el Juzgador haya incurrido en

equivocaciones manifiestas y evidentes en la fijación de los hechos, o en

la interpretación y aplicación de la ley (S. 14-XII-1993 y 7-II-1994), o

bien, si se han tenido en cuenta normas inexistentes, caducadas o en

oposición frontal a la legalidad, ocasionando desorden en la debida

Administración de Justicia ( S. 15-X-1993, 18-IV-1992 y 11-XI-1991), o

generadora de resoluciones esperpénticas, absurdas, que rompen la armonía

del orden jurídico (16-X-1993).

En todo caso, es preciso que el denunciante del error no haya

tenido medios procesales de defensa, y en el caso de autos está acreditado

que el depositario conocía, casi desde su inicio, la tramitación de la

suspensión de pagos de Carmona, que ciertamente no debió seguirse por ser

posterior a la quiebra suscitada en Madrid, pero nada hicieron para

conseguir la acumulación de los procedimientos, nada hicieron para combatir

la providencia causante del supuesto daño, pues ni la recurrieron en tiempo

oportuno ni acudieron al recurso de queja a través del que se controla la

inadmisión de los recursos de apelación. No agotaron, así los medios

procesales.

CUARTO

Nada se acredita sobre la efectividad del daño producido

por la entrega del dinero al quebrado, y aunque cabe admitir que es

razonable pensar que la no inclusión del dinero en la masa de la quiebra ha

de generar daño a los acreedores, ello ha de ser consecuencia de que la

liquidación de los bienes haya puesto de manifiesto la insuficiencia

patrimonial, de la que no se ha dicho nada.

Admitido el daño por presunción vehemente, éste debió producirse

el día que se entregó el dinero al suspenso por providencia de 20 de

septiembre de 1990. Y ha transcurrido con creces el plazo para entablar la

acción, si se tiene por "dies a quo" aquél en que pudo ejercitarse la

acción, como dice el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues

aflora en el proceso la presunción, también vehemente, de que no es la

fecha de inicio del cómputo la que unilateralmente se señalan los síndicos

demandantes que presentan su demanda el 20 de septiembre de 1991, último

día de los tres meses a contar desde el 21 de junio de 1991. En este día

dicen haber conocido la errónea actuación judicial tras su comparecencia

personal ante el Juzgado de Carmona, que originó la comunicación de la

misma fecha al Juez de Madrid de la entrega de dinero, como si dicha

comparecencia y averiguación no fuera mas que la documentación "ad libitum"

de un hecho que ya conocían por el depositario. Basta ver las diversas

providencias anteriores que hay en las actuaciones sobre el dinero de los

incentivos.

QUINTO

De todo lo anterior, se desprende que entre la equivocada

actuación del Juzgado y el resultado probablemente dañoso no hay relación

causal, pues tiempo tuvieron las instantes de la quiebra, depositario y

síndicos de evitar que siguiera la suspensión de pagos en trámite. Y no se

agotaron los cauces procesales para obtener la acumulación de actuaciones

procesales, ni los recursos contra las decisiones judiciales (auto

denegando la acumulación, providencia acordando la entrega del dinero,

suspensiones voluntarias del proceso de quiebra, etc).

Sin que sea el momento de juzgar otra cuestión que la planteada,

procede limitarse a ella y desestimar en todas sus partes la demanda de

acuerdo así con las fundadas razones de la Abogacía del Estado, para la que

recordando, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 22 de julio de

1989, no basta una equivocación si no es yerro indudable e incontestable,

de un modo objetivo, y no tan sólo a ojos de quienes fueron parte o se

sienten perjudicados.

De acuerdo también, con el dictamen del Ministerio Fiscal, para

quien la demanda se formuló fuera de plazo, sin agotar los medios de

impugnación, y la resolución, de acuerdo con la doctrina de la S.T.S. de 8

de junio de 1993, no puede ser calificada como "desajuste objetivo, patente

e indudable".

SEXTO

No estimada la demanda de error judicial, procede imponer

las costas causadas a los demandantes conforme dispone el apartado e) del

artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las cuales no deben

incluirse las causadas por el Sr. Luis Enriquey por la Señora Gloria, que

satisfarán cada uno las causadas a su instancia.

Oído el órgano jurisdiccional al que se atribuyó el error.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por los

Síndicos de la Quiebra necesaria de D. Luis Enrique, para que se

declarará la existencia de error judicial en la providencia de 20 de

septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de

Carmona, en procedimiento de suspensión de pagos, también del Sr. Luis Enrique.

Todo con expresa imposición a los demandantes de las costas

causadas a las partes, de las que se excluyen las causadas por el Sr.

Luis Enriquey la Sra. Gloria. Así como la pérdida del depósito constituido al que

se dará el destino legal.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

TEOFILO ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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