STS 0210, 14 de Marzo de 1995
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 2639/91 |
Procedimiento | Error judicial |
Número de Resolución | 0210 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia "en la que se declara la existencia de error judicial cometido
por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Carmona, al dictar la providencia de
fecha 20 de septiembre de 1990, en el expediente de Suspensión de Pagos de
D. Luis Enrique, núm. 233/88, por haber entregado a éste la suma
de 113.650.290 pesetas".
El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y
representación de D. Luis Enriquecontestó al escrito de
interposición de recurso oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que
consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su
día sentencia "por la que desestime el recurso de contrario promovido, con
imposición de las costas a los recurrentes".
El Excmo. Sr. Abogado del Estado contestó al escrito de
interposición de recurso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que
consideró oportunos, para terminar suplicando a la Sala que se dictase en
su día sentencia "por la que, bien declarando inadmisible, bien
desestimando en todas sus partes, la demanda deducida a nombre de la
SINDICATURA DE LA QUIEBRA NECESARIA DE DON Luis Enrique, se
declare la inexistencia de "error judicial" alguno en la Providencia
dictada el 20 de septiembre de 1990 por el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de los de Carmona (Sevilla) por la que se acordó la devolución a
dicho Señor del remanente de la subvención que le concedió la Dirección
General de Incentivos Económicos Regionales en virtud del expediente
SE/726/AA, absolviendo a la Administración del Estado, en uno u otro caso,
de la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de las costas a
la parte actora". Mediante "otrosi" dice que resulta improcedente la
contestación formulada en nombre de Dª. Gloria,
tanto por su extemporaneidad como por su carencia de fundamentos, por ello
suplica a la Sala "declare no haber lugar tampoco a la infundada pretensión
de DOÑA Gloria, a quien, caso de persistir en su
pretensión, deberán también serle impuestas las costas de este
procedimiento".
En fecha 14 de septiembre de 1993, el Ministerio Fiscal
emitió informe diciendo "1ª. No aparece acreditado que la demanda se haya
formulado dentro del plazo de tres meses previsto en el art. 293.1 a) de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, acreditación que corresponde al demandante
y que está en contradicción con el hecho de que la demanda se presenta un
día antes de la expiración del plazo a contar desde el momento en que en la
misma se manifiesta que se tuvo conocimiento de la existencia de la
resolución tachada de errónea, siendo lo cierto que ese momento está
constituido por una comparecencia en la que se da por supuesta la
existencia de dicha resolución, como no podía dejar de ocurrir al tener el
demandante conocimiento del procedimiento en que la misma se acordó al
menos quince meses antes de su fecha. 2ª. La resolución fue adoptada en un
procedimiento en el que el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Carmona mantuvo
su competencia exclusiva después de ser requerido de inhibición de forma
poco regular y sin que el auto dictado al respecto mereciera ningún tipo de
contestación o impugnación. 3ª. Dicha resolución fue adoptada a la vista de
documentación valorada de forma racional, sin que en el escrito de demanda
sobre error judicial se exprese en que extremo fue incumplido por el Sr.
Luis Enriqueel convenio de 10 de mayo de 1990, convenio en el que
evidentemente no está incluida la subvención cuestionada. 4ª. Por lo tanto,
la resolución cuestionada no puede ser calificada como "un desajuste
objetivo, patente e indudable", según expresaba la sentencia de 8 de marzo
de 1993 de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J, no se ha acreditado
un daño efectivo como también exige la jurisprudencia, no siendo ajeno a la
posibilidad del mismo la propia conducta del demandante".
En fecha 18 de octubre de 1994, el Sr. Juez titular del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carmona emitió informe según lo
establece el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre
la declaración de error judicial promovido respecto de la Providencia
dictada con fecha 20 de septiembre de 1990, estimó "que no existió error
judicial por faltar manifiesta o palmaria desarmonía con la realidad. La
resolución judicial que se supone errónea respondió a una realidad de los
hechos que no se ha demostrado falsa en la fecha en que se dicta aquella.
Pero en todo caso, y aun juzgándola errónea, no puede sostenerse que sea
generadora de perjuicio alguno, debiendo localizarse la génesis del
supuesto daño en la conducta dolosa o al menos gravemente culposa de un
tercero".
Practicadas las pruebas documentales que se consideraron
pertinentes, se señaló para la vista del presente recurso de declaración
del error judicial el día 24 de febrero de 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los actuales procesos por error judicial, surgen del
artículo 121 de la Constitución, según el cual los daños causados por error
judicial darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a
la ley, y están regulados por el artículo 293 que pertenece al capítulo V
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dedicado a la responsabilidad
patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de
Justicia, en el que se establecen como reglas, entre otras, que se presente
la demanda dentro de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse la
acción ante esta Sala del Tribunal Supremo por ser el orden judicial en el
que se dice producido el error, que se tramitará por los cauces del juicio
de revisión, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la
Administración del Estado, y precederá a la sentencia un informe del órgano
judicial al que se atribuye el error. Pertenece a la propia esencia y
naturaleza de la reclamación que el acto judicial impugnado no se alterará
a consecuencia de la decisión que lo tenga por dañoso y, consecuentemente,
es exigencia de la ley que se hayan agotado previamente los recursos
previstos en el ordenamiento.
De lo anteriormente establecido, conviene ahora destacar la
remisión al procedimiento de juicio de revisión, la inmutabilidad del acto
causante y la necesidad de demandar al Ministerio Fiscal y la
Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
La remisión al juicio de revisión debe entenderse al solo efecto
de fijar los trámites de la única instancia y la legitimación de las partes
viene establecida para el actor, por ser el titular de los bienes o
derechos dañados; en este caso la masa de acreedores de la quiebra del Sr.
Luis Enriquey, por sustitución, están legitimados los síndicos; y demandados
solo pueden ser el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el primero
como defensor de la legalidad, según su propio Estatuto y el Abogado del
Estado además como defensor de la Administración.
En consecuencia, si la remisión al juicio de revisión tiene como
único efecto fijar el cauce procesal y la sentencia no afectará
absolutamente en nada, ni a favor ni contra las partes litigantes del
juicio civil en que se cometió el denunciado error, esta Sala entiende,
rectificando así una práctica anterior, que no se puede ni debió demandarse
ni al Sr. Luis Enrique, por falta de interés, ni a la Señora Gloriay ha de prescindirse de sus alegaciones y pruebas, sobre todo las
efectuadas por la Sra. Gloria, que incluso contiene en el suplico de su
contestación a la demanda de fecha 11 de enero de 1993 la petición
absolutamente extemporánea de que se declare el error judicial producido
por la Providencia de 20 de septiembre de 1990, de la que tuvo conocimiento
en el siguiente día.
Centrada así la cuestión, conviene analizar si la
providencia que se dice causante del daño, transgredió el derecho, produjo
el daño, fue impugnada por todos los medios procesales y si la demanda se
presentó dentro del término fatal de tres meses desde que se conoció, como
sostiene la sindicatura de la quiebra necesaria de D. Luis Enrique.
Para resolver las anteriores cuestiones se resaltan los siguientes
antecedentes y vicisitudes procesales:
En el Juzgado número 13 de Madrid se presentó solicitud de
suspensión de pagos por D. Luis Enrique, transformada en proceso
de quiebra necesaria el día 24 de junio de 1988, en el cual se dicta auto
declarándole en quiebra, de fecha de 28 de julio de 1988, en cuyo proceso
se personó el quebrado, sin impugnar el auto, el día 13 de enero de 1989.
Con posterioridad a la declaración de quiebra, el propio Sr.
Luis Enrique, por escrito presentado ante el Juzgado de Carmona, solicitó que se
le declarará en suspensión de pagos, admitido a trámite el día 30 de
diciembre de 1988. Al tener conocimiento de la suspensión el depositario
administrador de la quiebra, D. Ildefonso, como aun no habían
sido designados los síndicos, que lo fueron el día 25 de octubre de 1990,
intentó comparecer en la Suspensión por escrito encabezado por el
Procurador Sr. Rodríguez Valverde, fechado en Carmona el 20 de junio de
1989, solicitando que se le tuviera por parte en la Suspensión, a los solos
efectos "de poner de manifiesto las irregularidades del procedimiento,
solicitando la nulidad de lo actuado y la acumulación de todo ello al
juicio universal de quiebra que se tramita ante el Juzgado número 13 de
Madrid, autos 842/88, procediendo el Juzgador a cumplimentar, tanto en
cuanto a la ocupación como a la nulidad de actuaciones, como a la rendición
de cuentas de la esposa del quebrado", pero el mencionado escrito no fue
firmado por el procurador que lo encabezaba. Por esta omisión el Juez de
Carmona, en el auto de 21 de diciembre de 1989, resolvió "no ha lugar a
proveer por no estar suscrito por el referido Sr. Rodríguez Valverde" y en
consecuencia tampoco dio lugar a proveer otro escrito del mismo procurador,
renunciando a la representación del Sr. Ildefonso.
En el mismo auto, el Juzgado de Carmona decidió no decretar la
nulidad de actuaciones, ni acceder a la acumulación de la suspensión de
pagos a la quiebra seguida ante el Juzgado de Madrid. Se fundaba la
negativa de la acumulación en que no había utilizado el Juez de Madrid el
cauce procesal marcado en los artículos 160 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y la negativa de la nulidad de actuaciones en que,
según jurisprudencia, que concreta sólo en la sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de julio de 1937, en la que se establece que la suspensión de
pagos, estado preliminar al de la quiebra cuando el activo y pasivo están
al menos nivelados, goza de prioridad sobre el proceso de ejecución
general. Nada razona sobre el hecho de que en autos la suspensión de pagos
instada en Madrid generó la quiebra y ambos procedimientos con anterioridad
a la suspensión de pagos solicitada ante el Juzgado de Carmona.
Conviene destacar que ya no se planteó, ni por el depositario ni
por parte alguna, recurso contra el auto dictado por el Juzgado de Carmona,
ni petición de acumulación de autos por los cauces del 160 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, el Juzgado de Carmona siguió conociendo de la
suspensión hasta que se le presentó escrito del suspenso, en el que
solicitaba el sobreseimiento de la suspensión por haber llegado a un
acuerdo mediante un convenio plasmado en documento fechado en Madrid, el 11
de mayo de 1990, con la firma bancos, sociedades, el propio quebrado, el
depositario de la quiebra, sobre cuya licitud y eficacia en el proceso de
quiebra no es momento de razonar, pero que fue suficiente para sobreseer la
suspensión de pagos de Carmona, cuya tramitación, razonablemente, no
admitía el depositario de la quiebra.
Sobreseída la suspensión de pagos de Carmona, el suspenso solicitó
que se le entregara ciento quince millones una mil pesetas que el Sr.
Luis Enriquetenía que recibir de la Dirección General de Incentivos Económicos
Regionales, en virtud de expediente SE/726/AA, y el Juzgado acordó devolver
la citada cantidad menos dos millones doscientas cincuenta mil setecientas
pesetas, todo lo cual se acordó por providencia de 20 de septiembre de 1990
que ha dado lugar a la presente demanda de error judicial y que por ello se
reproduce su tenor literal "Dada cuenta: Con relación a los escritos
presentados por la representación de D. Luis Enrique, por el que
se solicita la devolución de la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES
NOVECIENTAS UNA MIL PESETAS, que le fueron concedidas al mismo por la
Dirección General de Incentivos Económicos Regionales a virtud de
expediente SE/726/AA teniéndose en cuenta el convenio llevado a efecto por
la masa de acreedores y estar exento el importe y por el concepto que
corresponde al demandado, procede su devolución a excepción de la suma de
DOS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL SETECIENTAS DIEZ PESETAS que quedarán
en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado a disposición de
la Delegación de Hacienda en Madrid por no aparecer incluida en la masa
acreedora del procedimiento Universal de Quiebra y de lo cual constaba en
la Dirección General de Incentivos Regionales la correspondiente anotación
de Embargo. En consecuencia expidase mandamiento de pago a favor de la
representación del suspenso y para su entrega a este de la suma de CIENTO
TRECE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL DOSCIENTAS NOVENTA PESETAS".
Contra dicha providencia se presentó recurso de reposición fuera
de plazo y no se admitió el de apelación subsidiaria, pues así se acordó en
Providencia de 21 de junio de 1991.
Sentado lo anterior, antes de decidir sobre la
existencia de error judicial, conviene recordar el ya abundante cuerpo de
doctrina de esta Sala, según la cual se incluyen tanto los errores de
derecho como los de hecho, es decir, que el Juzgador haya incurrido en
equivocaciones manifiestas y evidentes en la fijación de los hechos, o en
la interpretación y aplicación de la ley (S. 14-XII-1993 y 7-II-1994), o
bien, si se han tenido en cuenta normas inexistentes, caducadas o en
oposición frontal a la legalidad, ocasionando desorden en la debida
Administración de Justicia ( S. 15-X-1993, 18-IV-1992 y 11-XI-1991), o
generadora de resoluciones esperpénticas, absurdas, que rompen la armonía
del orden jurídico (16-X-1993).
En todo caso, es preciso que el denunciante del error no haya
tenido medios procesales de defensa, y en el caso de autos está acreditado
que el depositario conocía, casi desde su inicio, la tramitación de la
suspensión de pagos de Carmona, que ciertamente no debió seguirse por ser
posterior a la quiebra suscitada en Madrid, pero nada hicieron para
conseguir la acumulación de los procedimientos, nada hicieron para combatir
la providencia causante del supuesto daño, pues ni la recurrieron en tiempo
oportuno ni acudieron al recurso de queja a través del que se controla la
inadmisión de los recursos de apelación. No agotaron, así los medios
procesales.
Nada se acredita sobre la efectividad del daño producido
por la entrega del dinero al quebrado, y aunque cabe admitir que es
razonable pensar que la no inclusión del dinero en la masa de la quiebra ha
de generar daño a los acreedores, ello ha de ser consecuencia de que la
liquidación de los bienes haya puesto de manifiesto la insuficiencia
patrimonial, de la que no se ha dicho nada.
Admitido el daño por presunción vehemente, éste debió producirse
el día que se entregó el dinero al suspenso por providencia de 20 de
septiembre de 1990. Y ha transcurrido con creces el plazo para entablar la
acción, si se tiene por "dies a quo" aquél en que pudo ejercitarse la
acción, como dice el artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues
aflora en el proceso la presunción, también vehemente, de que no es la
fecha de inicio del cómputo la que unilateralmente se señalan los síndicos
demandantes que presentan su demanda el 20 de septiembre de 1991, último
día de los tres meses a contar desde el 21 de junio de 1991. En este día
dicen haber conocido la errónea actuación judicial tras su comparecencia
personal ante el Juzgado de Carmona, que originó la comunicación de la
misma fecha al Juez de Madrid de la entrega de dinero, como si dicha
comparecencia y averiguación no fuera mas que la documentación "ad libitum"
de un hecho que ya conocían por el depositario. Basta ver las diversas
providencias anteriores que hay en las actuaciones sobre el dinero de los
incentivos.
De todo lo anterior, se desprende que entre la equivocada
actuación del Juzgado y el resultado probablemente dañoso no hay relación
causal, pues tiempo tuvieron las instantes de la quiebra, depositario y
síndicos de evitar que siguiera la suspensión de pagos en trámite. Y no se
agotaron los cauces procesales para obtener la acumulación de actuaciones
procesales, ni los recursos contra las decisiones judiciales (auto
denegando la acumulación, providencia acordando la entrega del dinero,
suspensiones voluntarias del proceso de quiebra, etc).
Sin que sea el momento de juzgar otra cuestión que la planteada,
procede limitarse a ella y desestimar en todas sus partes la demanda de
acuerdo así con las fundadas razones de la Abogacía del Estado, para la que
recordando, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 22 de julio de
1989, no basta una equivocación si no es yerro indudable e incontestable,
de un modo objetivo, y no tan sólo a ojos de quienes fueron parte o se
sienten perjudicados.
De acuerdo también, con el dictamen del Ministerio Fiscal, para
quien la demanda se formuló fuera de plazo, sin agotar los medios de
impugnación, y la resolución, de acuerdo con la doctrina de la S.T.S. de 8
de junio de 1993, no puede ser calificada como "desajuste objetivo, patente
e indudable".
No estimada la demanda de error judicial, procede imponer
las costas causadas a los demandantes conforme dispone el apartado e) del
artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las cuales no deben
incluirse las causadas por el Sr. Luis Enriquey por la Señora Gloria, que
satisfarán cada uno las causadas a su instancia.
Oído el órgano jurisdiccional al que se atribuyó el error.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA formulada por los
Síndicos de la Quiebra necesaria de D. Luis Enrique, para que se
declarará la existencia de error judicial en la providencia de 20 de
septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Carmona, en procedimiento de suspensión de pagos, también del Sr. Luis Enrique.
Todo con expresa imposición a los demandantes de las costas
causadas a las partes, de las que se excluyen las causadas por el Sr.
Luis Enriquey la Sra. Gloria. Así como la pérdida del depósito constituido al que
se dará el destino legal.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
TEOFILO ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.