STS 917/2000, 16 de Octubre de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:7391
Número de Recurso3090/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución917/2000
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Bisbal, sobre rescisión de convenio por incumplimiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Andrés, y a su fallecimiento, por su heredero DON Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales D. José-Luis Pinto Marabotto siendo parte recurrida BANCO DE LOS PIRINEOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Antonio Puigvert Matabosch, en nombre y representación del Banco de los Pirineos, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Bisbal, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Andrés, sobre rescisión o resolución del convenio. Debe ser citado: El Ministerio Fiscal, D. Marcelino, Banco Central, S.A., Gartyx, S.A., D. Fernando, Construcciones Domingo Lozano, Asme, D. Braulio, Panorama Santa Cristina, S.A., Grupo Catalán de Protección Bancaria, S.A., D. Ángel Daniel, Gestel S.A., D. Luis Alberto, D. Tomás, Bolsa Inmueble y Maquinaria S.A., D. Octavio, y Pulido., alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "declare rescindido o resuelto el Convenio votado favorablemente en la Junta General de Acreedores, celebrada en el expediente de Suspensión de pagos de D. Juan, y Aprobado Judicialmente por Auto de 12 de Marzo de 1985, por incumplimiento en el pago de las cantidades convenidas en los plazos establecidos en el convenio, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, a tener por rescindido el indicado convenio por incumplido, y al pago de las costas del Juicio, a quien se opusiere a la presente demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda, se personó en autos la Procuradora Dª Rosa María Carreras Marques en representación de D. Luis Andrés, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando y no dando lugar a la demanda absolviendo libremente al demandado de los pedimentos de la parte actora, e imponiendo a esta última las costas del juicio.

  2. - Habiendo interesado la parte actora la citación, a efectos de poder ser oídos, pero sin calidad de demandados, de D. Marcelino, Banco Central, S.A., Gartyx, S.A., D. Fernando, Construcciones Domingo Lozano, Asme, D. Braulio, Panorama Santa Cristina, S.A., Grupo Catalán de Protección Bancaria, S.A., D. Ángel Daniel, Gestel S.A., D. Luis Alberto, D. Tomás, Bolsa Inmueble y Maquinaria S.A., D. Octavio, y Pulido, sólo compareció en autos el Banco Central Hispano Americano, S.A., representado por el Procurador Sr. Pere Ferrer Ferrer.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Bisbal, dictó sentencia en fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por Banco de los Pirineos S.A. contra Don Luis Andrés, imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha tres de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI en nombre y representación de COMISION LIQUIDADORA BANCO PIRINEOS contra la SENTENCIA 20-01-94, dictada p or el Juzgado de 1ª INSTª INSTR. Nº 2 LA BISBAL, en los autos de MENOR CUANTIA nº 0334/91, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS meritada resolución y por ello con estimación de la demanda interpuesta por COMISION LIQUIDADORA BANCO PIRINEOS S.A. contra D. Luis Andrés, declaramos rescindido o resuelto el Convenio votado en el expediente de suspensión de pagos de D. Luis Andrés, aprobado judicialmente por auto de fecha 12 de Marzo de 1985, y condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Luis Andrésy a su fallecimiento, de su heredero D. Vicente, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922, y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de este Alto Tribunal de 26 de Noviembre de 1991 y 15 de Febrero de 1962. SEGUNDO.- Amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922, y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de este alto Tribunal de 26 de noviembre de 1991, y 15 de febrero de 1962. TERCERO.- Amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1922, y de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Tejedor Moyano, en representación de Banco de los Pirineos S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona revoca la de primera instancia y declara el convenio aprobado judicialmente por auto de fecha 12 de marzo de 1985 en el expediente de suspensión de pagos incoado a instancia de don Luis Andrés. En dicho convenio, después de establecerse la forma en que se harían efectivos los créditos de los acreedores presentes en el expediente, se acordaba: "SEGUNDO.- En garantía del fiel cumplimiento del presente convenio, el suspenso establece las siguientes condiciones: A) El nombramiento de una comisión de acreedores formada por los acreedores GARTYX, FernandoY CONSTRUCCIONES DOMINGO LOZANO.- B) Dicha Comisión entrará en funcionamiento en caso de incumplimiento por parte del suspenso del presente convenio.- C) Dicha Comisión, en caso de incumplimiento del presente convenio, gozará de las más amplias facultades en orden al cumplimiento y ejecución de lo convenido, sin perjuicio de que Don Juanotorgue a favor de la misma poderes, que tendrán carácter de irrevocables, por proceder de este convenio, para que dicha Comisión pueda llevar a cabo las funciones liquidatorias que, en su caso, habrán de corresponderle. Tal apoderamiento, se otorgará, llegado el caso, conforme a minuta confeccionada por la propia Comisión, que se ajustará, en todo caso, a los términos de este convenio".

Segundo

El motivo primero del recurso denuncia infracción del art. 17, párrafo primero, de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de noviembre de 1991 y 15 de febrero de 1962; y en el motivo segundo, que se remite en su argumentación al primero, se acusa infracción del citado art. 17, en su párrafo cuarto, y de la doctrina jurisprudencial antedicha.

Dice la sentencia de 15 de febrero de 1962, citada en la de 25 de marzo de 1995, que "aparece evidente que estando ambas partes conformes en el contenido del Convenio en la forma expuesta, para que surja la libertad de actuación en cada acreedor que señala el art. 17 es preciso que se incumpla el convenio en su totalidad no en una sola de sus estipulaciones, o sea que al dejar de aplicar alguno de los porcentajes estipulados, entraba en juego la cláusula cuarta de cesión de bienes y negocio para su venta; por todo lo cual y no probado en el juicio ni intentado probar siquiera, que se hayan incumplido las cláusulas 4ª y 5ª del convenio, la sentencia recurrida ha interpretado fielmente el tan citado art. 17, que era de ortodoxa aplicación"; citando, como se ha dicho, esta sentencia de 15 de febrero de 1962, la de 25 de marzo de 1995 afirma que "estipulado el procedimiento a seguir cuando el suspenso incumpla, los acreedores deben someterse a ese procedimiento, salvo que expresamente se le haya reconocido la opción de actuar directamente contra aquél. Sólo cuando, en el primer caso, no adecue su conducta a aquel procedimiento puede decirse que existe un incumplimiento que faculte para el ejercicio de la facultad que otorga el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos".

No ofrece duda alguna que en el presente caso el acreedor demandante, aquí recurrido, no acudió al procedimiento establecido en el convenio para obtener la satisfacción de su crédito en los términos convenidos pues consta que no se ha dirigido a la Comisión constituida para que ésta ejerciese sus funciones liquidatorias, sin que a ello obste el que, según la sociedad actora, tal comisión no se había constituido ya que, en todo caso, el acreedor, ante ese impago de su crédito y la pasividad de los designados miembros de la Comisión, pudo y debió acudir a la autoridad judicial solicitando la constitución de la Comisión y el cumplimiento por ella de sus pactadas funciones liquidatorias. Al no observar la demandante el procedimiento fijado en el convenio judicialmente aprobado, no puede afirmarse, como hace la sentencia recurrida, que haya existido incumplimiento del convenio que faculte a los acreedores a pedir la declaración de rescisión del mismo, siendo de advertir, por otra parte, que los acreedores aceptaron no acudir a la rescisión del convenio ni a la petición de declaración de quiebra habida cuenta de las funciones liquidatorias reconocidas a la Comisión creada sobre la totalidad del activo del suspenso. En consecuencia, procede la estimación de los dos primeros motivos del recurso y con ella, sin necesidad de entrar en el examen del motivo tercero, la casación y anulación de la sentencia recurrida y, se acuerdo con lo expuesto, la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Tercero

La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a tenor de los arts. 523.1 y 710.2 de dicha Ley procede condenar en costas en la primera y segunda instancia a la Comisión Liquidadora del Banco de Los Pirineos, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Andrés, sustituido procesalmente por su fallecimiento por don Vicente, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Bisbal de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la Comisión Liquidadora del Banco de Los Pirineos, S.A. al pago de las costas causadas en la primera y segunda instancia; sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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