STS 401/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3486
Número de Recurso1848/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución401/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de marzo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "ODO S.A.", representada por el Procurador, D. Angel Rojas Santos, siendo parte recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador, D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, la entidad "Odo, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid") sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada a que abone a Odo, S.A., a través de los Interventores Judiciales de su suspensión de pagos y para la integración en la masa de su Activo, la cantidad de 13.595.692 ptas., más los intereses legales de la misma hasta su completo pago, condenándola asimismo al pago de todas las costas y gastos causados como consecuencia del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda, en mérito a las alegaciones expuestas, con condena en costas a la parte demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Angel Roja Santos, en nombre y representación de la entidad Odo, S.A., en suspensión de pagos, defendida por Letrado, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid "Caja Madrid", representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Ruiz de Velasco y del Valle y asistido de Letrado, condenando a la demandada a pagar a la actora 13.595.692 ptas., más el interés legal desde la respectiva fecha en que la demandada fue intimada al pago de la cantidad correspondiente al IVA de las certificaciones, hasta la fecha de esta sentencia.- A la cantidad resultante será de aplicación desde sentencia hasta la fecha de su pago el interés del art. 921 de la LEC.- Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dña. Mª Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, frente a la sentencia dictada el día 14 de julio de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, desestimamos íntegramente la demanda deducida por la entidad mercantil ODO S.A. a quien se imponen las costas procesales causadas en la primera instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la mercantil "ODO S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar infringido el art. 1911 del C.c., en relación con el art. 21 de la Ley de suspensión de Pagos. Segundo.- Por considerar infringido el art. 1526 del C.c., relativo a la cesión de créditos. Tercero.- Por infracción de los arts. 1282 y 1288 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Odo S.A.", en suspensión de pagos, presentó demanda contra "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, «Caja Madrid»" postulando que se la condenara a abonar a la actora, a través de los Interventores Judiciales de la suspensión de pagos y para la integración en la masa activa de la cantidad de 13.596.692 pesetas, más los intereses legales de tal suma hasta su completo pago. Ello determinó el juicio de menor cuantía 626/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, que concluyó por sentencia de 14 de julio de 1995, estimatoria de la demanda. Dicho fallo fue recurrido en apelación por la entidad demandada "Caja Madrid S.A.", y la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 955/1995) en su sentencia de 30 de marzo de 1998 acogió el recurso de apelación, desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas de primer grado a la actora, sin hacer expresa declaración sobre las producidas en la alzada.

Contra dicho fallo la representación y defensa de "Odo S.A." ha interpuesto un recurso de casación conformado en tres motivos, acogidos a la vía casacional del nº 4 del art. 1692 LEC.

Como la discrepancia de las sentencias de instancia radica en la diferente valoración y apreciación de la prueba, el recurso de casación, carente de la mínima exigencia de respeto a la normativa casacional, aduce preceptos como infringidos que nada tienen que ver con lo aducido en el correspondiente motivo, como acontece en los motivos del recurso, o se intenta enmascarar su impugnación con una interpretación contractual, de ahí resulta la irregularidad y anomalía del mismo.

SEGUNDO

El inicial motivo alega infracción del art. 1911 del Código Civil, en relación con el artículo 21 de la Ley de Suspensión de Pagos, pero añade que "ha quedado acreditado en autos que las diferencias económicas en las certificaciones referenciadas en el hecho cuarto de la demanda, la cantidad corresponde a cantidades económicas que no fueron objeto de financiación por parte de Caja Madrid dado que las mismas procedían en su totalidad del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Recoge asimismo que Caja Madrid se negó a que fueran objeto de financiación, pero los ha percibido y el importe pertenece a una masa de acreedores y entiende que ello conculca el principio de "pars condictio creditorum".

El motivo perece inexcusablemente. El artículo 1911 del Código Civil no ha podido ser infringido en el motivo. Se trata del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor en cuando al cumplimiento de sus obligaciones. Nadie ha negado que bienes del deudor se desafecten de tal responsabilidad, pero la cita del art. 21 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, que se refiere a los efectos de tal suspensión de pagos cuando la insolvencia sea calificada de definitiva, en que declara aplicable los preceptos de la quiebra, no puede acogerse cuando no existe en autos prueba alguna de que exista tal calificación y no resulta de recibo por ello.

Finalmente, la recurrente en casación establece un relato fáctico para que al socaire y pretexto de la violación de los referidos preceptos pueda sacar en el motivo las consecuencias favorables a sus tesis y a su interés, pero tal relato no es el que declara probado la Sala a quo y con ello incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Efectivamente, la doctrina de esta Sala ha recogido que se desencadena el perecimiento de todos aquellos motivos que partan de conclusiones fácticas diferentes a las de instancia -sentencias, entre otras muchas, de 30 de noviembre de 1999, 2 y 22 de febrero, 6 de junio, 12 de julio y 26 de septiembre de 2000 y 27 de febrero y 3 de mayo de 2001, entre otras muchas.

TERCERO

El segundo motivo aduce infracción del art. 1526 relativo a la cesión de créditos. Aquí la recurrente relata que la postura de "Caja Madrid" cambió hacia ella a raíz del expediente de suspensión de pagos y añade que por eso carecía de documentación respecto a los hechos y llega a la conclusión de que no se le abonaban las cantidades totales que reflejaban las certificaciones de obra y partiendo de tales hechos, que estima veraces, llega a las conclusiones que por la actuación temeraria de "Caja Madrid" adolece de pruebas documentales y ello ha beneficiado a la adversa. Después, añade que la dirección letrada tergiversó los hechos y precipitada por tal irregularidad casacional concluye que ha quedado acreditado el quantum y el cómo cobraba "Caja Madrid". Mas, con independencia que las relaciones a que se refiere el motivo, encuentran su normativa propia, no en la cesión de crédito, cuyo precepto regulador cita como infringido, sino en la Ley 19/1986, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque, parte de un supuesto no declarado en la instancia y con lamentable olvido que en cada certificación se realizó el descuento, conforme a los pactos suscritos por las partes, pero debiendo tenerse en cuenta al respecto, que las condiciones relativas al plazo y al interés que se acordarán en cada momento, lo fueron en función de la garantía de la certificación presentada al documento, plazo de pago, importe, etc... El motivo decae.

CUARTO

El tercer y último motivo aduce infracción de los artículos 1282 y 1288 del Código Civil y partiendo de que "Caja Madrid cobraba de cada certificación de obra según los pactos con Odo S.A.", estima que ha quedado acreditado que existen cantidades en las certificaciones de obra que no se abonaban y que los intereses estaban fijados y atados y que existían pactos, llega a la conclusión de que Caja Madrid no ha abonado las cantidades totales de las certificaciones de obra que le eran endosadas por "Odo S.A." y retenía cantidades cuantificando discrecionalmente el porcentaje. Entiende que las deudas deben resolverse en contra de la parte que haya redactado el contrato.

Nuevamente pretende la recurrente alterar los hechos probados y realizar afirmaciones a su favor como si estuvieran acreditadas por la prueba en la litis. No existe constancia alguna, como no sea en la imaginación o en el deseo de la recurrente de que Caja Madrid haya retenido cantidades, ni que haya cuantificado discrecionalmente su porcentaje, sino que se ha movido dentro de la relación contractual.

Por tanto y a la vista de lo señalado en la sentencia a quo en su sentido de datos fácticos probados y habida cuenta que en la relación inter partes, cuyos datos son suficientemente claros, resulta ociosa la pretensión de acudir a los actos coetáneos, posteriores (y anteriores) al contrato para juzgar la intención de los contratantes que contempla el art. 1282 del Código Civil, porque este precepto es complementario a los fines interpretativos de los negocios jurídicos de lo contenido en el art. 1281,2, como señaló la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 y sólo cabe cuando las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a la intención -sentencia de 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982- lo que aquí no ocurre. Sobra por ello acudir a otros medios, si los términos del contrato son claros -sentencia de 15 de julio de 1987-.

Finalmente, la cita como infringido del art. 1288 del mismo texto legal es la regla de hermenéutica contra proferentem, que constituye una concreta aplicación del principio básico de la buena fe en la interpretación contractual, exige no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestione, como ha señalado la sentencia de 31 de diciembre de 1986. Nada de ello se ha acreditado.

El contrato pactado inter partes en la póliza mercantil, no constituye un contrato de adhesión y no empece a que las referidas pólizas establezcan condiciones particulares a las cuales alcance el consentimiento de ambas partes y que se establecen tras las oportunas negociaciones, referidas a capital, intereses, garantías, etc., etc. habida cuenta que la sentencia recurrida en esta vía casacional es de claridad terminante respecto a la interpretación de las pólizas y su adecuación a la voluntad de los contratantes.

Tales pólizas están impresas y han sido objeto de examen en la instancia y responden a la práctica bancaria. En cuanto a la cláusula tercera, que hace referencia al descuento que se entenderá siempre hecho "salvo buen fin" y «se sujetará a las condiciones ordinarias de esta operación, tanto en la exclusiva facultad de la Caja para calificar el papel presentado y para rechazar o admitir la operación, como en lo relativo al tipo de descuento y formas de disposición del líquido. A estos efectos, el acreditado declara hallarse debidamente informado de las condiciones que rigen la operación del documento». Se trata de una práctica seguida en el ámbito bancario y viene determinada por la hoja de remesa de los documentos descontados con descripción de cada título y la liquidación bancaria de tal remesa en que consta el tipo de interés, plazo o de descuento, etc.

El motivo tiene que decaer por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación procesal de la entidad "ODO S.A.", frente a la sentencia pronunciada por la Sección .Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de marzo de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid (nº 626/94) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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