STS, 21 de Julio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5336
Número de Recurso3322/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJORDI AGUSTI JULIAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Garcia González, en nombre y representación de DON Juan Pedro, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Mayo de 2005, dictada en los recursos de suplicación número 6363/04, formulados por el aquí recurrente y la empresa Hormimeco S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha 30 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Pedro, frente a la empresa HORMIMECO S.A. en reclamación sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Pedro, frente a la empresa HORMIMECO S.A. en reclamación sobre cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Juan Pedro ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 4-10-2000 hasta el 1-6-2000; fecha en la que causa baja voluntaria, ostentando la categoría profesional de Director de Ventas y percibiendo un salario integrado por dos conceptos: 1.- salario fijo de 10.000.000 de pesetas brutas anuales. 2.- Salario variable por comisiones de obras: (hasta 800 millones de pesetas: 1%). SEGUNDO.- En el presente litigio reclama las siguientes cuantías: 1.- En concepto de comisiones por obras: 34.435,59.- Euros según el siguiente desglose: CLIENTE, OBRA, IMPORTE SIN IMPORTE SIN IVA EN PTAS., IVA EN EUROS.- GRAMAREX S.A. Estructurra de edificio de naves industriales y Oficinas en el polígono industrial de S. Fernando De Henars (Madrid). 204.958.000.- 1.231.822,39.- GRAMAREX, S.A. Ampliación de estructura el 9/11/2000 por elevar dos plantas de oficinas en 15 cm. 705.000.- 4.237,14.- GRAMAREX S.A. Ampliación en la misma obra el 23/4/2001 de la Estructura de sótano según planos de ejecución de Enero de 2001. 4.212.306 25.316,47.- GRAMAREX S.A. Cerramiento para edificio prefabricado en S. Fernando de Henares (Madrid) 27.501.000, 165.284,34.- JOFEG S.A. Estructura de nave prefabricada con sótano y oficinas en Boadilla del Monte (Madrid) con reforma de cargas De planta primera (13/10/00) 28.410.800 Ptas Anulación de cubierta inclinada (24/11/00) 928.400 Ptas. Ampliación de cubierta plana (24/11/00) 2.538.800 Ptas. - 30.021.200 180.431,04.-JOFEG S.A. Cerramiento prefabricado misma obra (1/8/2001), 11.313.072.- 67.992,93.- VOLCONSA Cerramiento prefabricado para nave KLEIN en parcelas poligono industrial en Valverde del Manzano (Segovia).- 17.670.000 106.198,84.- DYSERS SAL Cuatro naves prefabricadas para fábrica: 70.000.000.- 420.708,47.- Estructura 28.566.000 Ptas.- Cerramientos 41.434.000 Ptas.- SENIA FINANZAS S.L. Nave industrial de 22,55x119,45m. Con esquina en Bisel en Meco (Madrid) 13.000.000 78.131,57.- INDUSTRIAS CANARIAS DEL ACUARIO S.A. Cerramiento para nave en Casarrubios del Monte (Toledo).- 19.197.250.- 115.377,8.- FERCONSA LOECHES U.T.E Cerramiento para centro escolar en Loeches (Madrid).- 13.544.752.- 81.405,6.- FERROVIAL/ AGROMAN Estructura y cerramiento de nave para PROSELCO S.A., En Colmenar Viejo (Madrid). 89.527 .000, 538.068,11.- INDUSTRIAS CARNICAS BINFRISA SA Nave prefabricada en S. Sebastián de los Reyes De 99.403.290-Ptas). 69.583.303, 418.204,07.- SUMAN 571.231.883 3.443 .172,77.- 2.- En concepto de atrasos por revisión salarial: 601,32 Euros. 3.- En concepto de gastos por representación y locomoción: 483,17 Euros. TERCERO.- La empresa demandada efectuó reconocimiento de deuda, respecto de las cuantías reclamadas por el actor, en fecha de 23-5-2002 (documentos nº 1 bis, 2, 3 y 4 aportados junto a la demanda). CUARTO.- La empresa demandada se vio incursa en un procedimiento de suspensión de pagos que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid). En dicho procedimiento concursal el actor vio reconocido su crédito laboral privilegiado en la lista definitiva de acreedores, por importe de 35.520,08 Euros. QUINTO.- Consta acreditado que el actor ha percibido a cuenta de las comisiones las siguientes cuantías: 1.- En fecha de 13-2-2002 la cantidad bruta de 653.778 pesetas. 2.- En fecha de 20-2- 2002 la cantidad bruta de 600.206 pesetas. SEXTO.- En fecha de 24-10-2003 el actor interpone papeleta de conciliación ante el SMAC, seguida de demanda judicial que recae y se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, con idéntico objeto que la presente demanda (Autos nº 1177/2003). En fecha de 30- 1-2004 se dicta Auto por el citado órgano judicial por el que tiene a la parte actora por DESISTIDA de su demanda. SEPTIMO.- En fecha de 25-3-2004 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia. La papeleta de conciliación ante el SMAC fue presentada el día 10 de Marzo de 2004". Y como parte dispositiva "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pedro contra HORMIMECO S.A. Y FOGASA sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 27.983,48 Euros. Se remite al FOGASA para que haga valer, en su favor, la excepción de prescripción, en elmomento que se le pueda exigir responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 33 del E.T ."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 17 de mayo de 2005 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por HORMIMECO S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha 30 de julio de 2004 , en virtud de demanda deducida por DON Juan Pedro contra HORMIMECO S.A., en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, declarando prescrita la acción para formular la presente declaración, sin expreso pronunciamiento en costas. Asimismo, que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del trabajador contra la anteriormente citada sentencia, sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, el 11 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del TribunalSupremo (Recurso 3960/00 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones se inician en virtud de demanda sobre reclamación de cantidades, recayendo sentencia en la instancia, que rechazó la prescripción alegada y estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 27.983´48 euros en concepto de comisiones por obras, después de descontar lo percibido a cuenta. En dicha sentencia se declara probado que "La empresa demandada se vio incursa en un procedimiento de suspensión de pagos que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid). En dicho procedimiento concursal el actor vio reconocido su crédito laboral privilegiado en la lista definitiva de acreedores, por importe de 35.520,08 Euros". Recurrida en suplicación por las partes la resolución de instancia, fue estimada la prescripción alegada por demandada y desestimado el recurso interpuesto por el actor. Se argumenta en la sentencia combatida que "fijando la fecha para el computo anual a partir del 23-5-02 fecha en que hace el reconocimiento de deuda y presenta la papeleta de conciliación el 24-10-03 a transcurrido con creces el plazo de un año, teniendo en cuenta además que posteriormente el trabajador desistió de su acción en el procedimiento seguido como consecuencia de dicha papeleta de conciliación ... sin que pueda entenderse que la incorporación del hoy actor en la lista de acreedores, en el procedimiento concursal, suponga interrupción de las acciones de reclamación de cantidad de naturaleza laboral, porque las actuaciones en vía concursal no afectan a la reclamación de la vía laboral".

La parte actora formuló el presente recurso de casación contra dicha sentencia, denunciando infracción de los artículos, 1979 y 1973 del Código Civil , en base a que en el supuesto de autos la prescripción está interrumpida desde el inicio del proceso de suspensión de pagos hasta su terminación (desde los primeros días de enero de 2002 hasta el 5 de marzo de 2004 fecha del auto que cierra la suspensión), habiendo la empresa demandada hecho de forma expresa el reconocimiento de deuda dentro de dicho proceso en fecha 25 de mayo de 2004. Se cita en el recurso como sentencia de contraste la de esta Sala de 11 de julio de 2001 (Recurso 3960/00 ) y se hace relación precisa y circunstanciada de la contradicción cumpliendo la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, considera que éste debe ser inadmitido por falta del requisito de contradicción, dado que entre los supuestos de ambas sentencias, no existe la necesaria identidad, puesto que en la sentencia que se impugna, la prescripción de la acción se analiza únicamente desde el punto de vista de que la acción se ejercita contra la empresa y desde ese punto de vista se admite que el reconocimiento de la deuda por el empresario interrumpe la prescripción, pero se niega tal efecto a la inclusión del crédito del actor en la lista de acreedores elaborada en el procedimiento de suspensión de pagos sin hacer constar la fecha de ésta ni si dicha lista se elabora por la empresa o se aprueba en el concurso del procedimiento, mientras que en la sentencia de contraste, al analizar la prescripción, se considera decisivo que la relación de acreedores en la que figura el demandante se presentó por la empresa y por ello se considera que esta equivale a un reconocimiento de deuda por el deudor y, el resto de las consideraciones que realiza la sentencia sobre la interrupción de la prescripción durante el procedimiento de suspensión de pagos se refieren a la prescripción de la reclamación formulada frente al FOGASA al amparo del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no es de aplicación al caso aquí debatido.

SEGUNDO

Son intranscendentes las antes aludidas alegaciones vertidas en el escrito de impugnación del recurso, pues el procedimiento de la sentencia de contraste se inició por demanda en las que se reclamaban distintas cantidades a la empresa demandada y al procedimiento fue llamado el Fondo de Garantía Salarial en su calidad de hipotético responsable subsidiario económico, quien alegó la excepción de prescripción que fue estimada por la sentencia de instancia y que se dejó sin efecto en la sentencia de suplicación, por lo que contra esta se formuló el recurso de casación en el que recayó la sentencia de contraste, en donde según recoge el fundamento de derecho cuarto "el núcleo de la controversia se sitúa, en primer lugar, en torno a la interpretación del artículo 1973 del Código Civil y, más en concreto, en el alcance que puede darse a los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, y si la incoación de un expediente de suspensión de pagos tiene la eficacia suficiente y puede interpretarse como acto de reconocimiento de deuda".

Sobre esta segunda cuestión señala la sentencia en fundamento de derecho quinto que "La Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 dispone en su artículo 2.2 que el comerciante o la entidad mercantil que pretenda ser declarada en estado de suspensión de pagos deberá acompañar a la solicitud `relación nominal, y sin excepción alguna, de todos sus acreedores, en la que habrá de consignarse sus domicilios y la cuantía, procedencia, fecha de sus respectivos créditos y de sus vencimientos´". Y el cumplimiento de estos requisitos no son puestos en duda en el supuesto de la sentencia combatida (como acaece en el supuesto de autos), por lo que se han de entender como cumplidos. Pero es que además, dice la sentencia de contraste en el fundamento de derecho séptimo en su apartado segundo que "si se produce el efecto suspensivo respecto del deudor subsidiario, que realmente es lo que se cuestiona por el Abogado del Estado, también debe reflejarse sobre el deudor principal".

Por lo expuesto se ha de concluir que existe la identidad de supuestos en las sentencias comparadas y, como las conclusiones a que llegan son opuestas, concurre el presupuesto de contradicción, que determina que proceda el examen de la cuestión planteada en el recurso.

TERCERO

Planteada la cuestión del presente recurso en los términos que se desprenden de lo anteriormente expuesto, procede resolver de acuerdo con la doctrina de casación ya unificada, recogida no solo en la sentencia de contraste en cuyo fundamento de derecho séptimo se dice "la tramitación del procedimiento concursal suspende el cómputo de la prescripción de las acciones, y en buena lógica hay que entender que la suspensión ha de prolongar sus efectos desde la iniciación hasta la conclusión del expediente de suspensión de pagos, pues se trata de una interrupción judicial originada por la solicitud del suspenso y que debe seguir produciendo sus efectos hasta que por decisión judicial se ponga fin al trámite", sino también en la sentencia 3 de abril de 2003 (recurso número 2544/02 ), cuando en el fundamento de derecho tercero al establecer que la materia litigiosa carece de contenido casacional, dice, que la sentencia impugnada resuelve en igual sentido que la sentencia de 11 de julio de 2001 (la aquí de contraste), pues dicha sentencia en relación al núcleo de la controversia planteada, "sí, la incoación de un expediente de suspensión de pagos tenía entidad suficiente para ser interpretado como un acto de reconocimiento de deuda, en relación a la obligación del empresario", señala que "no cabía duda de que si, en la providencia en que fue admitida la de suspensión de pagos de la empresa demandada, el actor figuraba en la relación de acreedores facilitada por la empresa, de acuerdo con el art. 2-2 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de junio de 1.922 , estando el trabajador incluido en la lista definitiva de estos, no podía existir duda de que existió por la empresa un reconocimiento de la deuda con aquel, de cuya circunstancia tuvieron conocimiento o pudieran tenerlo los restantes acreedores que tomaron parte en el expediente de suspensión de pagos por lo que la prescripción del crédito quedó interrumpido por el reconocimiento de deuda para la empresa demandada", añadiendo además que en el fundamento de derecho cuarto que "el hecho de que la suspensión de pagos sea un procedimiento preliminar no le priva de su naturaleza concursal; es un procedimiento al que acude el deudor comerciante que se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas en las fecha de sus respectivos vencimientos, para llegar a un acuerdo con los acreedores sobre esos pagos; lo mismo que la quiebra es un procedimiento que surge en los supuestos de crisis económicos del empresario, que tenía por finalidad un convenio con los acreedores evitando la quiebra; por tanto es uno de los supuestos contemplados en el art. 33-7 párrafo 2º del E.T ., a efectos de interrumpir la prescripción de la acción del acreedor"

CUARTO

Como la sentencia combatida no se ajusta a la doctrina de unificación antes aludida, procede la estimación del recurso de casación aquí formulado, para resolver en suplicación de conformidad con aquella y, en consecuencia desestimar el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas de casación, pero imponiendo a la parte recurrente en suplicación las de este recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y manteniendo la garantía que en su caso se hubiese constituido para el cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado D. Jesús Garcia González, en nombre y representación de DON Juan Pedro, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de Mayo de 2005 , que casamos y anulamos. Resolviendo en suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza formulado por la empresa HORMIMECO S.A., confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas de casación, pero imponiendo a la parte recurrente en suplicación las de este recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y manteniendo la garantía que en su caso se hubiese constituido para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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