STS, 20 de Septiembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:6978
Número de Recurso1175/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1175/97 interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 1996 y en su recurso nº 567/94 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de aprobación de criterios, objetivos y soluciones de la primera modificación puntual del Municipio de Cervelló con suspensión del otorgamiento de licencias, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cervelló (Barcelona), representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Federico se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Febrero de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se resolviera conforme a lo solicitado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Marzo de 1997, en la cual se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Con posterioridad, se personó en este recurso de casación como recurrido el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cervelló (Barcelona), recayendo providencia de fecha 27 de Febrero de 1998 en la que se le tuvo por parte en concepto de recurrido, pero sin retrotraer las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de Julio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Septiembre de 2001, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 9 de Diciembre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 567/94, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Federico contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cervelló (Barcelona) de fecha 31 de Enero de 1994 (confirmado presuntamente en reposición) que aprobó inicialmente los criterios, objetivos y soluciones generales de planeamiento de la primera modificación puntual del Plan General de Ordenación del Municipio y suspendió el otorgamiento de licencias en el ámbito de la modificación puntual nº 17, de acuerdo con el artículo 40 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/90, de 12 de Julio.

SEGUNDO

El demandante impugnó en vía contencioso administrativa ese acuerdo municipal, con base en los siguientes argumentos: a) La decisión municipal había sido adoptada sin el quórum necesario. b) También lo había sido sin el preceptivo informe del Sr. Secretario. c) El acuerdo recurrido carecía de justificación y, por tanto, de apoyo legal. d) La suspensión de licencias originaba el derecho a obtener indemnización, al haber demorado la Administración la tramitación de un previo Estudio de Detalle. e) Finalmente, el planeamiento que se pretende modificar carecía aún de ejecutividad, al no haber sido publicado íntegramente.

TERCERO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestimó el recurso contencioso administrativo, respondiendo a todos y cada uno de los argumentos expuesto por el actor.

Y contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación.

CUARTO

En él, la parte ha incumplido la carga procesal que le impone el artículo 99-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que consiste en expresar los motivos de casación, "citando las normas y jurisprudencia que se consideren infringidas". El recurrente expresa en el recurso de casación su disconformidad con los razonamientos del Tribunal de instancia (algunos de los cuales incluso transcribe), pero no cita las normas concretas y específicas que han resultado infringidas. Tal parece como si, en lugar de un recurso de casación, la parte hubiera interpuesto y fundamentado un recurso de apelación. El incumplimiento de esta carga procesal conduce a la inadmisión (en este momento procesal, a la desestimación) del recurso de casación.

QUINTO

Espigando en los desordenados argumentos del escrito de casación sólo se observa la cita de dos preceptos que se dicen infringidos, y que son:

  1. El artículo 117-1-a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Se dice que tal precepto no permite la "suspensión individual", lo que sucede en el caso presente al afectar sólo a terrenos del recurrente.

    Pero no hay tal infracción.

    Lo que el precepto dispone es que la suspensión "se referirá a áreas o usos comprendidos en el territorio que se prevé que abarcará el futuro Plan" (o su modificación, añadimos nosotros). Pero lo que no exige el precepto es que ese territorio sea de varios propietarios, y puede, por lo tanto, ser propiedad de uno solo.

  2. También se cita el artículo 14 de la Constitución Española, que consagra el principio de igualdad.

    No existe tal infracción. Si la modificación pretendida afecta a terrenos de un solo propietario es lógico que la suspensión de licencias sólo se refiera a ellos y no a otros que, por no resultar afectados por la futura modificación del Plan, se encuentran por principio en situación jurídica distinta.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación es procedente condenar en costas al recurrente (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1175/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 9 de Diciembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 567/94. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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