STS, 18 de Julio de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6324
Número de Recurso1611/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la compañía mercantil DHL INTERNACIONAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1996 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 840/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 832/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid sobre indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida Dª Bárbara , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil DHL INTERNACIONAL ESPAÑA S.A. contra Dª Bárbara solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Que se declare el derecho de mi patrocinada a ser indemnizada por la demandada en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la interposición por ésta de la demanda de interdicto de obra nueva arriba referido, desestimado por sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, Autos 970/91, y de la Sección Octava de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid, de fechas 9 de octubre de 1991 y 7 de junio de 1993, respectivamente.

  1. - Que se declare que dichos daños y perjuicios ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS PESETAS (22.494.400.- pts), por los conceptos reflejados en el hecho decimosexto de la demanda.

  2. - Que, en virtud de dicha declaración, se condene a la demandada a indemnizar y abonar a la actora la cantidad expresada de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS PESETAS (22.494.400.-pts), por los conceptos reflejados en el hecho decimosexto de la demanda, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

  3. - Que se condene a la demandada en las costas de este juicio por su temeridad y mala fe, y en su defecto por el criterio del vencimiento objetivo".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, dando lugar a los autos nº 832/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y, además, formuló reconvención interesando se condenara a la demandante inicial al pago de 14.856.663 ptas. más los intereses legales y las costas causadas.

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por DHL INTERNACIONAL ESPAÑA S.A. contra DOÑA Bárbara absolviendo a la demandada de la pretensión ejercitada.

Que debo estimar parcialmente la reconvención, condenando a DHL INTERNACIONAL ESPAÑA S.A. a que abone a DOÑA Bárbara el importe de las obras de reposición del local a su adecuado uso, que se determinará en ejecución de sentencia, ciñéndose estrictamente a aquellas obras que resultan necesarias para la normal utilización del local y se desprendan de las fotografías obrantes en autos en acta notarial aportada como documento núm. 12 con la contestación.

No se efectúa expresa imposición de costas."

CUARTO

Interpuesto por la demandante-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 840/94 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1996 desestimando el recurso, confirmando la sentencia impugnada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma demandante-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Armando García de la Calle, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC salvo el último, que lo fue al amparo del ordinal 3º del mismo artículo: el primero por infracción del art. 7.2 CC; el segundo por infracción del art. 1101 en relación con el 1554-3º, ambos del CC; el tercero por infracción del art. 1103 en relación con el 1554-3º y con el 3.2, todos del CC; el cuarto por infracción del art. 1556 CC; el quinto por infracción del art. 1561 y concordantes del CC; y el sexto por infracción de los arts. 359 LEC y 24 CE.

SEXTO

Personada la demandada-reconviniente Dª Bárbara como recurrida por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 9 de enero de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se dictara sentencia que confirmara totalmente la de apelación e impusiera expresamente las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de julio siguiente, y por providencia de 18 de junio se sustituyó al Ponente inicialmente designado por el que lo es en este trámite.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre indemnización de los daños y perjuicios causados por la suspensión de unas obras acordada en interdicto de obra nueva finalizado por sentencia firme que, en apelación, confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia mandando alzar la suspensión de la obra.

La demanda de juicio declarativo se interpuso por la sociedad que había sido demandada en el interdicto por las obras acometidas en toda la planta tercera de un edificio de la que la interdictante era arrendadora y aquélla arrendataria. Demandada en el mismo juicio declarativo ha sido, lógicamente, dicha arrendadora interdictante, quien en su escrito de contestación a la demanda formuló a su vez reconvención interesando la condena de la demandante inicial al pago de 14.856.663 ptas. en concepto de indemnización por resolución unilateral del contrato de arrendamiento (3.228.484 ptas.) y coste de reposición de la finca arrendada al estado que tenía antes de acometerse las obras (11.628.179 ptas.).

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a la actora-reconvenida a abonar a la reconviniente el importe de las obras de reposición del local a su adecuado uso. Interpuesto recurso de apelación únicamente por la actora-reconvenida, el tribunal de segunda instancia lo desestimó, confirmando íntegramente la sentencia apelada. Y contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación también la actora-reconvenida mediante seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, salvo el sexto que se ampara en el ordinal 3º del mismo artículo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de casación conviene señalar que según la sentencia recurrida son hechos probados los siguientes: "A) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 1.983 establecía, en la cláusula séptima, que: "si D.H.L. deseara hacer obras de adaptación o modificación de las instalaciones existentes, deberá solicitar la autorización expresa de la propiedad.- Cuando la arrendataria realice obras con el consentimiento de la propiedad, ésta tendrá opción a la terminación del contrato a recobrar la Planta en la forma en que se encuentre o a exigir que la arrendataria la deje en las mismas condiciones en que recibió". (folios 26 a 29).

  1. En fecha 4 de marzo de 1.991 la arrendataria D.H.L., por carta dirigida a la arrendadora, solicita autorización para realizar las siguientes obras en el local:

    1. - Hacer diáfana la planta.

    2. - Realizar mamparizaciones para despachos.

    3. - Baños nuevos.

    4. - Instalación eléctrica nueva

    5. - Poner falso suelo para conducciones de teléfonos, eléctricas, etc.

    6. - Falsos techos.

  2. La parte arrendadora remitió carta, el 12 de marzo de 1.991, en respuesta a la anterior, indicando que no autorizaba las obras si previamente no se suscribía acuerdo estableciendo incremento de la renta, duración máxima del contrato y plazo máximo de duración de las obras pretendidas (folio 31).

  3. D.H.L. envió nueva carta el 20 de mayo de 1.991, señalando literalmente que: "como respuesta a su carta del pasado 12 de Marzo de 1.991 en la que, inexplicablemente, pretendía condicionar la realización de las obras comunicadas por esta empresa a una novación de hecho, absolutamente desproporcionada con su causa, del contrato de arrendamiento que tenemos suscrito, debo informarle que DHL INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A. se limitará, ante su falta de colaboración, a efectuar aquéllas obras y acondicionamientos que la legislación vigente ampara". (folio 32).

  4. D.H.L. comenzó las obras, pese a la negativa de la Sra. Bárbara , como se consignó en el propio hecho quinto de la demanda (folio 3 vuelto).

  5. Por Dª Bárbara se promovió interdicto de obra nueva (folios 332 y siguientes), paralizándose judicialmente las obras el 30 de julio de 1.991 (folios 13 y 14), desestimándose la demanda en primera instancia por Sentencia de 9 de octubre de 1.991 (folios 518 y 519), confirmada por la Audiencia Provincial el 7 de junio de 1.993 (folios 528 a 531)".

TERCERO

El motivo primero del recurso se funda en infracción del art. 7.2 CC. Tras una exposición de la teoría del abuso de derecho en general, aludiendo a la teoría de los actos de emulación, a la buena fe como principio general y a los requisitos del abuso de derecho, con cita de la ya clásica sentencia de 14 de febrero de 1944 y de la de 22 de septiembre de 1959, la parte recurrente centra este motivo en la vertiente objetiva de la conducta de la demandada al promover el interdicto. En su opinión, la interdictante "obró por fines egoístas e insolidarios", ajenos a la estricta defensa de su derecho de propiedad, ya que su negativa a autorizar las obras no era absoluta sino condicionada al aumento de la renta y la supresión de la prórroga forzosa. A esto añade la recurrente que las obras se ajustaban a la legalidad, que en realidad suponían una mejora de local arrendado y, en fin, que de entre todas las acciones posibles de que disponía la arrendadora el interdicto de obra nueva era la más perniciosa, pues podía haber emprendido la de resolución del contrato por obras inconsentidas, y termina la exposición del motivo transcribiendo la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1992 que declaró procedente la indemnización de los daños y perjuicios causados por la suspensión de una obra a consecuencia de una acción interdictal.

Como quiera que la sentencia impugnada contiene una muy completa exposición de la doctrina de esta Sala sobre la cuestión jurídica que aquí se plantea, esto es, la aplicabilidad del art. 7.2 CC para acordar una indemnización a favor de quien ve paralizada su obra por la interposición de un interdicto de obra nueva que a la postre resulta desestimado, bueno será añadir a tal exposición la jurisprudencia de esta Sala sobre dicha materia con posterioridad a la sentencia recurrida.

La sentencia de 21 de marzo de 1996 (recurso 2635/92), dictada un día después de la recurrida en casación, condiciona la procedencia de la indemnización a que la conducta de los interdictantes sea "dolosa o manifiestamente temeraria, incluyéndose la abusiva, arbitraria, caprichosa y todas las variedades que se pueden englobar en la mala fe, acreditativa de un proceder ilícito y antijurídico". La de 4 de diciembre del mismo año (recurso 528/93), pese a declarar procedente la indemnización en el concreto caso enjuiciado, se cuida no obstante de advertir que "en esta materia ha de procederse con sumo cuidado, pues no toda desestimación de la demanda es prueba por sí misma del actuar negligente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender para que no acuda a la vía jurisdiccional; se vulneraría de otro modo el derecho fundamental que consagra el art. 24 de la Constitución a la tutela efectiva de los derechos. Por tanto, en ninguna materia como en ésta es exigible al juzgador la máxima consideración a las circunstancias del caso, a fin de que los efectos indeseables expuestos en líneas anteriores no se produzcan, pero tampoco la vulneración de los derechos de quien ha sufrido injustamente un proceso. Esta tensión entre ambos extremos llega a su punto máximo cuando se trata del ejercicio de una acción interdictal que lleva consigo la paralización de una obra, pues los daños que ello origina son completamente previsibles e incluso a menudo se buscan con el planteamiento del interdicto para lograr rápidamente concesiones o compromisos del demandado que quiere evitarlos a toda costa". La sentencia de 28 de marzo de 1998 (recurso 812/94) destaca lo excepcional de la indemnización fundada en los arts. 7.2 y 1902 CC, pues "ha de ser patente la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado". La de 30 de junio de 1998 (recurso 1122/94) excluye el abuso de derecho cuando no se pruebe "la intención de dañar, ni la falta de un interés legítimo, ni de una conducta de mala fe o contra la función social del derecho instado". La sentencia de 6 de febrero de 1999 (recurso 345/95) se decanta por "una aplicación prudente y restringida de la doctrina del abuso del derecho", exigiendo para que prospere la pretensión indemnizatoria "una prueba contundente y eficaz del ejercicio de una acción interdictal con una finalidad torticera y dañina". La de 2 de febrero del corriente año (recurso 198/93) declara que "el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, tanto en la primera (típico derecho) como en la segunda instancia (derecho en su vertiente de acceso al recurso), jamás podrá ser tenida como abuso del derecho". Y la sentencia, en fin, de 6 de abril también del corriente año (recurso 821/96), justifica la procedencia de la indemnización en el concreto caso examinado la por temeridad o falta de normal prudencia en la promoción del interdicto.

De lo dicho se desprende que como directrices o líneas básicas de la doctrina de esta Sala sobre la materia de que se trata pueden indicarse las siguientes:

  1. La desestimación del interdicto de obra nueva en ambas instancias no es por sí sola demostrativa de abuso de derecho en el interdictante.

  2. Sin embargo, quien por haber sido demandado hubiera tenido que soportar la suspensión de la obra puede, bajo determinadas circunstancias, tener derecho a ser indemnizado.

  3. La indemnización, de ser procedente, estará normalmente fundada en el art. 7.2 CC, bien por sí solo, bien en combinación con el art. 1902 del mismo Cuerpo legal.

  4. Como quiera que el artículo 24 de la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, cada caso concreto habrá de resolverse buscando un delicado equilibrio entre dicho precepto constitucional, de un lado, y los citados arts. 7.2 y 1902 CC, de otro.

  5. Precisamente por ese rango constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la aplicación del art. 7.2 CC como fundamento de la responsabilidad por los perjuicios causados por la suspensión judicial de la obra ha de hacerse con un criterio restrictivo, que comprenda únicamente los casos de promoción del interdicto con fines puramente coactivos, con el único fin de perjudicar o, en fin, de forma temeraria o manifiestamente negligente por carecer de toda posibilidad de prosperar. Y buena muestra de ello es que la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1992 (recurso 2066/90), que es la fundamentalmente citada en apoyo del primer motivo, versó sobre un caso en que el interdictante había conseguido suspender la obra tan sólo porque obstaculizaba sus vistas al mar y contravenía el plan parcial de urbanización de la zona, datos de hecho que prácticamente se reproducen en el caso examinado por la sentencia de 4 de diciembre de 1996 (recurso 528/93), igualmente estimatoria de la pretensión indemnizatoria del dueño de la obra.

Pues bien, de proyectar todo lo razonado hasta ahora sobre el motivo aquí examinado resulta clara su desestimación porque, como con todo acierto expone la sentencia impugnada, las obras suspendidas se habían acometido por la hoy recurrente infringiendo una clara y rotunda prohibición contenida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado muchos años antes con la interdictante e incluso desafiando una explícita negativa de esta última, arrendadora, a autorizar las obras que concretamente se emprendieron. La hoy recurrente, por tanto, acudió a una vía de hecho frente a la cual la arrendadora opuso una vía de derecho cual era el interdicto de obra nueva. Que éste fuera la reacción jurídicamente más acertada o adecuada podrá ciertamente discutirse en un plano abstracto o teórico, e incluso en concreto cabría sostener que no era vía adecuada puesto que el interdicto resultó desestimado en ambas instancias. Pero lo que en modo alguno puede reprocharse a la interdictante es un abuso de derecho en forma de intención de perjudicar o coaccionar ni de temeridad manifiesta porque, al fin y a la postre, acudió a los tribunales en defensa de un interés legítimo derivado de una específica cláusula contractual y frente a lo que desde un principio se manifestó como clara voluntad de la arrendataria de faltar a lo pactado desafiando la necesidad de autorización expresa libremente pactada para obras de adaptación como fueron las acometidas por la hoy recurrente.

Que tales obras supusieran en realidad una mejora del local arrendado, que las mismas obras hubieran o no justificado en su caso una resolución del arrendamiento por obras inconsentidas, que la negativa de la arrendadora no fuera absoluta sino condicionada o, en fin, que ésta hubiera podido acudir a otros medios de tutela judicial distintos del interdicto, son circunstancias que en modo alguno demuestran el abuso de derecho ni, desde luego, logran ocultar que también la hoy recurrente, como arrendataria, podía haber acudido a los tribunales para que se le autorizara a hacer las obras en vez de optar por una vía puramente de hecho.

CUARTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso pueden examinarse conjuntamente porque, desde una u otra perspectiva, reprochan a la demandada-reconviniente la vulneración de sus deberes contractuales. El motivo segundo se funda en infracción del art. 1101 en relación con el 1554-3º, ambos del CC, porque esta última, al promover el interdicto, habría incumplido su obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato; el motivo tercero, en infracción del art. 1103 en relación con los arts. 1554-3º y 3.2, también del CC, porque no se habría tenido en cuenta la equidad al prescindir de que la hoy recurrente estuvo pagando las rentas durante todo el tiempo de suspensión de las obras; y el motivo cuarto, en fin, en infracción del art. 1556 CC porque la arrendadora, ante un presunto incumplimiento de la arrendataria, sólo tenía las opciones de rescindir el contrato pidiendo indemnización de daños y perjuicios o ejercitar solamente la acción de indemnización dejando subsistente el contrato, pero no la de promover el interdicto para suspender las obras.

También estos tres motivos han de ser desestimados porque tienen como punto de partida común un planteamiento exageradamente parcial de la cuestión, desconociendo, de un lado, que no fue la arrendadora al promover el interdicto quien privó a la arrendataria del goce pacífico de la finca arrendada sino esta última la que, al acometer unas obras vulnerando lo libremente estipulado, modificó las condiciones de la finca, pero sin perder nunca sus posibilidades de goce pacífico, tanto mayores cuanto menores hubieran sido las obras emprendidas y por tanto suspendidas; y de otro, que también el régimen jurídico del contrato de arrendamiento ofrecía a la hoy recurrente alternativas muy distintas de la vía de hecho que emprendió, tanto para la ejecución de las obras que hubiera considerado procedentes e imponibles a la arrendadora, como para la extinción del arrendamiento si quería ahorrarse las rentas devengadas durante el tiempo de suspensión de la obra.

QUINTO

Finalmente, los motivos quinto y sexto del recurso también pueden examinarse conjuntamente porque vienen a plantear una misma cuestión. Fundado aquél en infracción "del art. 1561 y concordantes del Código Civil" y amparado el sexto en el ordinal 3 º del art. 1692 LEC para denunciar incongruencia de la sentencia recurrida, con cita de los arts. 359 de la misma Ley y 24 de la Constitución como infringidos, ambos motivos reprochan a la sentencia impugnada el haber condenado directamente a la reconvenida hoy recurrente a pagar el coste de las obras de reposición del local cuando, según la recurrente, lo que tenía que haberse interesado en la reconvención era la reparación de los daños y subsidiariamente, sólo para el caso de que la arrendataria se negara a repararlos, una indemnización.

Ambos motivos han de ser desestimados porque, abstracción hecha de la muy defectuosa formulación del quinto al acudir a una fórmula genérica ("y concordantes") constantemente rechazada por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 16-11-99, 2-12- 99, 23-10-00 y 24-1-01 entre las más recientes), la parte recurrente pretende traer mediante tales motivos a casación una cuestión no planteada en su recurso de apelación y sustraída por tanto al conocimiento del tribunal de segunda instancia, imposibilitando así, por definición o de raíz, que la sentencia recurrida en casación, que es la de apelación y no la de primera instancia, pudiera incurrir en las infracciones que se alegan, tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala en muchas y muy recientes sentencias al rechazar el planteamiento directo en casación de cuestiones que hubieran podido suscitarse en apelación (SSTS 9-10-00 en recurso 3078/95, 6-11-00 en recurso 2815/95, 5-2-01 en recurso 89/96, 26-3-01 en recurso 826/96 y 14-5-01 en recurso 2453/96). Así, en el caso examinado resulta que ya la sentencia de primera instancia contenía el pronunciamiento que a la recurrente le parece incorrecto e incongruente; sin embargo basta con leer el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, cuyo contenido no se cuestiona en absoluto por la recurrente, que tampoco articula motivo alguno alegando falta de motivación de la sentencia recurrida sobre algún fundamento de la apelación, para comprobar que dicha parte nada alegó al respecto en su día como apelante, lo que justifica que estos dos últimos motivos del recurso deban ser desestimados sin más.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la compañía mercantil DHL INTERNACIONAL ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1994 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 840/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. José Almagro Nosete.-D. Xavier O'Callaghan Muñoz.-D. Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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