STS, 22 de Febrero de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:1983
Número de Recurso5805/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5805 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Zamora Bausá, en nombre y representación de la entidad Transportes Padul, Sociedad Anónima Laboral, contra el auto, de fecha 9 de enero de 2003 , dictado en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 2720 de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ratificado en súplica por auto de la misma Sala, de fecha 29 de mayo de 2003 , por lo que se denegó la suspensión cautelar de la resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Junta de Andalucía, por la que se denegó a la entidad Transportes Padul, S.A.L., la autorización para la ocupación de cantera en el monte consorciado "Cerro de Abajo y el Manar", Cod. de la J.A. GR-30019-CAY y nº 12-D del C.U.P., de propios y término municipal de Padul en la provincia de Granada por afectar a un monte público y considerarse incompatible la actividad a desarrollar con la persistencia de los valores del mismo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 9 de enero de 2003, auto denegatorio de la suspensión cautelar de la denegación de autorización de ocupación de monte consorciado, acordada por la Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Junta de Andalucía con fecha 14 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Dicho auto se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Se solicita medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado, a saber, Resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural -Consejería de Medio Ambiente, Junta de Andalucía-, de 14 de diciembre de 2001, por la que se resolvió -"no autorizar la ocupación solicitada por D. Adolfo, en nombre de la entidad Transportes Padul S.A.L., para la explotación de cantera en el monte consorciado Cerro de Abajo y El Manar, de propios y término municipal de Padul, en Granada-, y teniéndose en cuenta el carácter negativo de la resolución administrativa impugnada -no concesión de autorización de ocupación de una superficie de 24,6 Ha de Monte Cerro Abajo y El Manar, en la cantera denominada Cerro Penitente-, y la regla general al efecto imperante, de "no concederse la suspensión de actos negativos, ya que el otorgamiento de la medida cautelar supondría tanto como la concesión provisional de la autorización", considera la Sala oportuno no conceder la medida cautelar solicitada, pues ni con ello el recurso pierde su finalidad, ya que en caso de estimarse la acción procedería el otorgamiento de la pertinente autorización, ni resultarían irreparables los perjuicios y daños eventualmente producidos, que siempre podrían ser objeto de la pertinente indemnización; y siempre debiendo prevalecer el interés público de preservar los valores medio ambientales del espacio público de que se trata, incluído dentro de los límites del Parque Nacional de Sierra Nevada».

TERCERO

Notificada la mentada resolución a las partes, la representación procesal de la entidad Transportes Padul S.A.L. dedujo contra ella recurso de súplica, que, después de oída la Administración autonómica demandada, fue desestimado por auto de fecha 29 de mayo de 2003 con base en idénticos argumentos a los expresados en el auto recurrido.

CUARTO

Una vez notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la entidad solicitante de la medida cautelar denegada presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 16 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, como recurrente, la entidad Transportes Padul S.A.L., representada por el Procurador Don Migue Zamora Bausá, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , y la jurisprudencia que lo interpreta relativa a la suspensión de la denegación de renovación de una autorización anterior, cuyo supuesto es diferente al de la primera o inicial autorización y, en este caso, la Administración vino otorgando a la entidad solicitante de la suspensión cautelar sucesivas autorizaciones de ocupación del monte público pese a la existencia del Parque Nacional Sierra Nevada y pese a que ya era antes monte catalogado, además de que la falta de título para la ocupación conlleva la privación de la autorización minera sin que sea posible obtenerla después por impedir el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales cualquier nueva autorización, de manera que, de no accederse a la suspensión, el recurso podría perder su finalidad, existiendo, por otra parte, una actividad empresarial en funcionamiento con veintidós trabajadores, de modo que, de no accederse a la suspensión, se causarían perjuicios irreparables, mientras que la hipotética protección de los intereses medioambientales en el Parque de Sierra Nevada no aparece de manera obvia, en contra de lo que se asegura por la Sala de instancia, ya que lo que el referido Plan de Ordenación de los Recursos Naturales prohibe es la implantación de nuevas explotaciones o la ampliación de las existentes pero no el mantenimiento de éstas, pudiendo sostenerse que los autos denegatorios de la suspensión cautelar están inmotivados al no darse razones acerca de la prevalencia del interés medioambiental por limitarse a tenerlo por sabido, posiblemente debido a la desinformación provocada por la parte contraria, quien alegó hechos que no son ciertos, mientras los intereses medioambientales quedan garantizados con los controles a que se somete la explotación y los preceptivos planes de labores anuales, donde se fiscaliza el seguimiento del proyecto de restauración, para lo que, además, se han aportado los correspondientes avales, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se acceda a la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada permitiéndose la continuación de la ocupación en tanto se sustancia el recuso principal.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 29 de junio de 2005, aduciendo que en el supuesto enjuiciado no concurren los requisitos para poder acceder a la suspensión del acto administrativo, el cual presenta un indudable contenido negativo, razón por la que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias que se citan, no procede acceder a la suspensión porque ello supone otorgar provisionalmente la autorización por el órgano judicial en sustitución de la Administración, sin que la entidad recurrente haya concretado cuáles sean los perjuicios de reparación imposible o difícil que le pudiera ocasionar la ejecución del acto, y, desde luego, no demuestra que resulten de imposible o difícil reparación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se confirme el auto recurrido, por el que no se accede a la suspensión cautelar interesada.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la entidad recurrente se aduce que la Sala de instancia ha conculcado, al denegar la suspensión cautelar de la resolución administrativa denegatoria de la ocupación de un monte consorciado para explotar una cantera, lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , y la jurisprudencia que lo interpreta, dado que, en contra de lo entendido por aquélla, no se trata del otorgamiento de una autorización sino de renovar la existente, por lo que no cabe aplicar al caso la doctrina jurisprudencial relativa a la suspensión cautelar de un acto denegatorio sino aquélla que permite provisionalmente, mientras se sustancia el proceso principal, prolongar la ocupación en evitación de que éste pierda su finalidad, como ahora sucederá, al caducar la autorización minera y no poderse conceder una nueva por impedirlo el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, sin que los intereses medioambientales resulten dañados porque el referido Plan de Ordenación de los Recursos Naturales lo que impide son las autorizaciones de nuevas explotaciones o la ampliación de las existentes, pero no la mera continuidad de éstas, que, además, quedan sujetas a estrictas medidas de control, fiscalización y garantía a través de los planes de labores anuales, de los proyectos de restauración y de la prestación de avales.

SEGUNDO

Hemos de admitir, en contra de lo que opina la Sala de instancia, que la doctrina jurisprudencial acerca de la improcedencia de suspender actos negativos, para evitar que se produzca el otorgamiento provisional de un derecho, concesión o autorización, no es aplicable en este supuesto en el que la entidad recurrente venía explotando la cantera en el monte catalogado de utilidad pública, aparte de que el régimen de medidas cautelares permite la adopción de aquéllas que fuesen idóneas para impedir que el proceso principal pierda su finalidad.

No tiene razón, sin embargo, la entidad recurrente cuando afirma que, de no permitirse la ocupación provisional del monte mientras se sustancia el pleito, caducaría su derecho y no sería posible continuar con la actividad extractiva, de manera que el recurso perdería su finalidad.

La propia existencia del proceso principal, en el que se cuestiona la denegación de la ocupación pretendida, impediría la caducidad de la autorización minera si se declarase en sentencia que a la recurrente se le debió autorizar la ocupación para continuar con la actividad extractiva que desarrollaba, pues, según la propia recurrente afirma, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales permite las actividades extractivas ya existentes dentro de su ámbito siempre que se mantengan en idénticas dimensiones.

Cuestión distinta es la de si la inactividad empresarial durante la sustanciación del proceso principal permitirá la subsistencia de la empresa, pero lo cierto es que ningún dato se ha aportado para demostrar lo contrario y con ello, más que la pérdida de la finalidad del recurso, se plantea la cuestión de los perjuicios que pueden causarse al impedirle la ocupación del monte y la consiguiente explotación de la cantera.

TERCERO

Desde esta perspectiva de los perjuicios es necesario ponderar los intereses contrapuestos; el particular en continuar con la actividad empresarial y el público en preservar de un impacto negativo el monte catalogado.

Nos parece que este último merece mayor protección ante el riesgo de que resulte imposible su completa restauración, pues los perjuicios causados a la entidad recurrente presentan un componente primordialmente económico y, por consiguiente, susceptible de reparación aunque sólo fuera por medio de la indemnización y no de la reposición o restitución, por lo que compartimos la apreciación de la Sala de instancia que le conduce a denegar la medida cautelar pedida por entender que «debe prevalecer el interés público de preservar los valores medioambientales del espacio público de que se trata, incluído dentro de los límites del Parque Nacional de Sierra Nevada».

CUARTO

No es acertada la crítica que la representación de la entidad recurrente hace al auto recurrido por supervalorar éste los elementos (fauna y flora) que se verían afectados por la actividad extractiva, pues ella misma señala que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no autoriza nuevas explotaciones ni la ampliación de las existentes, lo que evidencia el impacto negativo que la actividad minera produce dentro del perímetro del Parque para las especies vegetales o animales y para los demás bienes e intereses que ese Plan de Ordenación trata de proteger, razones todas que aconsejan desestimar el único motivo de casación alegado.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de ochocientos euros, dada la actividad desplegada por la Letrada de la Junta de Andalucía al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Miguel Zamora Bausá, en nombre y representación de la entidad Transportes Padul, Sociedad Anónima Laboral, contra los autos dictados con fechas 9 de enero de 2003 y 29 de mayo del mismo año , en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 2720 de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con imposición a la referida entidad recurrente Transportes Padul, Sociedad Anónima Laboral, de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de ochocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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