STS, 28 de Abril de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:2655
Número de Recurso6674/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil PROMOCIONES RABUÑADE, S.L., representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, contra auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de enero de 2003, confirmado en súplica por otro de 27 de mayo del mismo año , sobre suspensión de licencia de obras para construcción de edificio de viviendas.

Se ha personado ene este recurso, como parte recurrida, la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 5056/02 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de enero de 2003, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA. Suspender el acto impugnado en el presente recurso contencioso administrativo número 02/0005056/2002 interpuesto por CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA; sin hacer imposición de las costas".

El referido Auto fue recurrido en súplica por las representaciones de la mercantil PROMOCIONES RABUÑADE, S.L. y del AYUNTAMENTO DE PUENTEAREAS, que fue resuelto por otro desestimatorio de fecha 27 de mayo del mismo 2003.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES RABUÑADE, S.L., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por infracción del artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución por la que, estimando el motivo del recurso, case el auto recurrido, y resuelva de conformidad con el suplico del escrito presentado por esta representación, de fecha 28 de octubre de 2002, denegando la medida cautelar solicitada".

TERCERO

También preparó recurso de casación el Procurador Sr. Potel Alvarellos, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PUENTEAREAS, que presentó escrito ante esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 16 de febrero de 2004, mediante el cual manifiesta que no sostiene el recurso de casación reparado; por lo que, por Auto de 24 de febrero de 2004 se declaró desierto dicho recurso.

CUARTO

La representación procesal de a XUNTA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que se inadmita o, en su caso, desestime el recurso y se confirme los Autos recurridos, con desestimación íntegra de la pretensión cautelar, e imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 29 de marzo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Promociones Rabuñade, S.L. interpone recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de mayo de 2003, que desestimó el recurso de suplica formulado contra el anterior auto de fecha 13 de enero del mismo año , mediante el cual se accedió a la medida cautelar de suspensión de la concreta licencia de obras impugnada en el recurso contencioso-administrativo número 5056/2002.

El citado recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Xunta de Galicia contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Concello de Ponteareas de fechas 30 de mayo y 17 de junio de 2002, por los que fue concedida a aquella mercantil licencia de obras para la construcción de un edificio de 64 viviendas, bajo y sótano, en el Paseo Matutino. Asimismo, fue interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del citado Concello de fecha 26 de junio de 2002, por la que se denegaba el requerimiento de suspensión inmediata de las licencias otorgadas desde el día 27 de mayo de ese mismo año de 2002.

SEGUNDO

Conviene, con prioridad al examen del motivo de casación, consignar los siguientes antecedentes: 1º.- El 27 de mayo de 2002, la Xunta de Galicia inició el procedimiento de suspensión de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Ponteareas, en el que, entre otros extremos, se instaba a este municipio para que suspendiese el otorgamiento de licencias, de conformidad, todo ello, con lo dispuesto en los artículos 52 y 34 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo , de Normas Reguladoras del Suelo de Galicia. 2º.- A la vista de la no aceptación por el Ayuntamiento de la suspensión interesada, la Xunta de Galicia, por acuerdo de 14 de junio de 2002 y de conformidad con los artículos 180.2, 190 y 193 de la citada Ley , acordó: (1) Requerir a la Alcaldesa de Ponteareas para que, de modo inmediato y urgente, disponga la suspensión de efectos de las licencias otorgadas desde el 27 de mayo de 2002 y la consiguiente paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo. (2) Requerir a la citada Alcaldesa para que, con carácter cautelar, se abstenga de otorgar nuevas licencias hasta la resolución del expediente de suspensión de las Normas Subsidiarias del Municipio. (3) Requerirla, asimismo, para que en el plazo máximo de 10 días remita a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda certificación de todas las licencias otorgadas a partir de la indicada fecha de 27 de mayo de 2002, con la necesaria documentación. Y (4) Advertir que, en el caso de no atender al presente requerimiento, se procedería a la impugnación de las licencias otorgadas por ser contrarias a Derecho. 3º. Por Decreto nº 207/2002, de 20 de junio , la Xunta de Galicia acordó la suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ponteareas. Y 4º. Finalmente, por resolución de la Alcaldía de Ponteareas de 26 de junio de 2002 se acordó rechazar el requerimiento a que se refiere el apartado 2º.

La no aceptación del citado requerimiento determinó que la Xunta de Galicia impugnase, de una parte, las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Ponteareas desde la tan citada fecha de 27 de mayo de 2002 (40 al menos, salvo error u omisión, que autorizan la construcción de no menos de 1000 viviendas, también salvo error u omisión) y, de otra, aquella resolución de la Alcaldesa por la que se rechaza el requerimiento de suspensión inmediata de las licencias; dando lugar, así, a la incoación de diversos recursos contencioso-administrativos, uno de los cuales es aquél del que dimana el presente recurso de casación.

En las piezas separadas de medidas cautelares de dichos recursos, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Ponteareas de concesión de la licencia objeto de impugnación en cada uno de ellos. En uno de dichos recursos contencioso-administrativos, concretamente en el seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 5059/02, el auto accediendo a la suspensión cautelar fue recurrido en casación y confirmado por este Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de junio de 2005, dictada en el recurso de casación nº 3641/03 . En el mismo sentido se han dictado las sentencias de 16, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2005 (3 en esta última fecha), en los recursos de casación números 3951/03, 3809/03, 3884/03, 3942/03, 3679/03, 2368/03 y 3872/03, respectivamente .

Digamos, por último, que en uno de aquellos recursos contencioso-administrativos, en concreto en el número 5058/02, la Sala de Galicia ha dictado sentencia con fecha 22 de noviembre de 2005 , que ha devenido firme. En ella se estima el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia en cuanto dirigido contra la licencia de obras allí impugnada; licencia que se anula. Y en ella se afirma, en el inciso final de su fundamento de derecho cuarto, lo siguiente: "[...] Este modo de proceder y la concesión en un plazo mínimo de tiempo de gran número de licencias, en la mayoría de las cuales tenían que ser subsanados claros incumplimientos de la normativa, indica que lo perseguido no era ejercer la labor de control de la legalidad en que la concesión de licencias consiste, sino tratar de evitar las consecuencias de la actuación autonómica dirigida a la suspensión de la vigencia de las Normas Subsidiarias municipales, lo que constituye desviación de poder según el concepto que de él da el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional [...]".

TERCERO

En el contexto que resulta de lo que acabamos de relatar, hemos de desestimar el motivo de casación que formula la mercantil titular de la licencia; motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que se denuncia la infracción del artículo 130.1 de la misma , así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Es así, porque el precepto que se dice infringido lo que exige es una previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto y la constatación, tras ello, de que la ejecución del acto impugnado pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso; lo cual no deja de hacerse por la Sala de instancia en sus autos de 13 de enero y 27 de mayo de 2003 , en los que, de un lado, se describe una deficiencia ya apreciada en el mismo acto de concesión de la licencia, de no poca envergadura, pues consiste en la necesidad de justificar el cumplimiento del número de plazas de aparcamiento y bodegas mínimo en relación con el número de viviendas; de otro, se advierte sobre los riesgos que comporta dejar la corrección de tal deficiencia a expensas de un difuso control ulterior; y, finalmente, se resalta la circunstancia de la apreciación, obligada a la vista de los numerosos recursos seguidos ante esta Sala, de la sorprendente proliferación de otorgamientos de licencias en similares condiciones por el Ayuntamiento de Ponteareas. Todo lo cual conduce a dicha Sala, de modo nada irrazonable a juicio de este Tribunal, a insistir en la necesidad de evitar en lo posible la consagración de una realidad de difícil reversión en el futuro, que por su extensión o generalización ocasionara en la práctica una consecuencia análoga o equiparable a la de la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

En esta misma línea, procede recordar también lo que este Tribunal ya ha dicho en muchas de las sentencias antes citadas, a saber:

"[...] Ninguna tacha de incorrección puede imputarse a la Sala de instancia, al considerar como prevalente la preservación del suelo frente al interés de la entidad titular de la licencia en edificar conforme a un ordenamiento urbanístico que la Administración autonómica considera que debe ser revisado para la salvaguarda de concretos intereses supralocales. Esta misma argumentación fue utilizada por este Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 de mayo de 2005 -recurso de casación nº 3208/2003 - interpuesto por otros titulares de licencias concedidas y suspendidas en relación con la denegación de la suspensión de la ejecutividad del Decreto de la Xunta de Galicia 207/2002, de 20 de junio , de suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Puenteareas, con el fin de evitar que, mientras se inicie la revisión de ese planeamiento municipal, se consumen actos de edificación y uso del suelo que resulten incompatibles con el nuevo planeamiento, y a cuyos fundamentos de derecho expresamente nos remitimos, pues no se puede olvidar, en definitiva, que -como hemos señalado expresamente en el antecedente 1º del fundamento segundo de esta resolución- fue precisamente la iniciación del procedimiento de suspensión de las Normas Subsidiarias del tan citado municipio, la que determinó que la Xunta de Galicia decretase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Suelo de Galicia la suspensión del otorgamiento de licencias".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dada la existencia de diversos recursos con similar fundamentación, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil Promociones Rabuñade, S.L. interpone contra el Auto que con fecha 13 de enero de 2003, luego confirmado en súplica por el de fecha 27 de mayo del mismo año, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 5056 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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