STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:8507
Número de Recurso889/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 889/1995, interpuesto por DON Esteban , representado por el procurador don Felipe Ramos Arroyo y asistido de letrado, contra la sentencia nº 644/1994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de octubre de 1994 y recaída en los recursos acumulados números 733/1992 y 1.159/1992, sobre sanción en materia de transportes; habiendo comparecido como parte recurrida la ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE, representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Esteban contra la resolución del Gerente de la entidad Metropolitana del Transporte, de fecha 2 de julio de 1992, y contra la de fecha 6 de octubre de 1992 del propio Gerente desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, por la que se acordó proceder a la ejecución forzosa de la sanción de 12 meses de suspensión de la licencia metropolitana de autotaxis número NUM000 , impuesta a dicho señor por haber infringido el artículo 59.2.a del vigente Reglamento Metropolitano Regulador del Servicio de Autotaxis, Autoturismos y Especiales o de Abono, así como ordenar la localización del vehículo matrícula G-....-GV adscrito a la mencionada licencia y su ingreso en el depósito municipal de vehículos por la Guardia Urbana de Barcelona, de conformidad con los artículos 7 y 9 del mencionado Reglamento.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por DON Esteban se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de diciembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de enero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los motivos de casación que consideró oportunos; suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se case y anule la sentencia dictada en la instancia y, de conformidad con el artículo 102 L.J.C.A., se estimen íntegramente las peticiones formuladas en el escrito de demanda, acordándose de conformidad con lo interesado por esta parte.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de marzo de 1995 y, por otra de fecha 19 de octubre siguiente, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ENTIDAD METROPOLITANA DEL TRANSPORTE), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra los actos de la ENTIDAD DEL TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA, por los que se sancionó a DON Esteban con 12 meses de suspensión de la licencia metropolitana de autotaxis número NUM000 de la que es titular, y se ordenó la localización del vehículo matrícula G-....-GV , adscrito a dicha licencia, y su ingreso en el Depósito Municipal de Vehículos, al considerarlo autor de una infracción del artículo 59.2 del Reglamento Metropolitano Regulador del Servicio de Autotaxis, Autoturismos y Especiales o de Abono, por haber manipulado fraudulentamente la instalación del taxímetro.

SEGUNDO

El motivo de casación que se formula por infracción del artículo 113 del Código Penal, al considerar que se ha producido la prescripción de la falta por haberse paralizado el procedimiento por tiempo superior a dos meses, debe desestimarse por las siguientes razones:

  1. Es en el escrito de interposición del recurso de casación, cuando se aduce por primera vez en vía jurisdiccional esta excepción, lo que motiva que ni la parte demandada ni la sentencia hagan alusión a ella. Dado el carácter extraordinario de la casación, que tiene por finalidad revisar la legalidad de la sentencia del Tribunal "a quo", no puede esta Sala pronunciarse sobre un vicio en que no ha podido incurrir dicho órgano judicial debido al silencio del demandante.

  2. En cualquier caso, hubiera sido preciso que la parte indicara los momentos en que se ha producido la paralización del procedimiento administrativo por plazo superior a dos meses, lo que no ha hecho, limitándose a indicar la tardanza en resolver el recurso de reposición y el lapso de tiempo transcurrido entre el período de conclusiones y el señalamiento para votación y fallo, supuestos de paralización que no operan a los efectos de la prescripción, al ser el primero determinante del silencio administrativo que puede interrumpir el interesado mediante los recursos pertinentes, y el segundo, en su caso, de la caducidad de la instancia, para la que se establecen plazos superiores en el artículo 91 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

El derecho a la presunción de inocencia invocado como infringido por la sentencia en el último motivo de casación tampoco puede acogerse. La lesión de este derecho, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, requiere la imposición de sanción sin que haya la más mínima prueba de cargo. Esto no ocurre en el supuesto actual, en el que la Administración, y posteriormente el Tribunal de instancia, tienen en cuenta los documentos que obran en el expediente, las fechas que median entre la labor inspectora y los informes presentados por el expedientado, etc. Además, se parte, no sólo de estos datos, sino de los testimonios de los inspectores que actuaron en el expediente, y que se ratificaron y ampliaron en fase procesal, de los que se extrae la consecuencia, por lo demás lógica según las reglas del criterio humano, de que la manipulación del taxímetro que se imputa al recurrente fue realmente cometida por él.

Sentado lo anterior, el resto de la argumentación se dirige a realizar la crítica de la valoración de los elementos probatorios que se hace en la sentencia recurrida sobre la realidad de tal manipulación, valoración que no puede modificarse por esta Sala, al no recogerse en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, como motivo de casación, el error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 889/1995, interpuesto por DON Esteban contra la sentencia nº 644/1994, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25 de octubre de 1994 y recaída en los recursos acumulados números 733/1992 y 1.159/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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