STS 1294/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:7017
Número de Recurso313/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1294/2004
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación de infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Gustavo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de la Misericordia García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Torremolinos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 31 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: Que el día 11 de marzo de 1.998, sobre las 13,30 horas Gustavo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue sorprendido por Agentes de la Policía Local de Torremolinos, cuando en la plaza Gamba Alegre de la citada localidad, acababa de entregar a Cornelio una papelina que contenía 0,07 gramos de cocaína y heroína, a cambio de 1.500 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gustavo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE 3.000 pesetas, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas por mitad.- Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Procédase al comiso de la droga, dinero y objetos intervenidos, y désesles el destino legal.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. - Incçoese y termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.- LLévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considere pertinente, en relación con el artículo 746.3 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente, en relación con el artículo 746.3 del mismo texto legal.

Se dice producido tal quebrantamiento de forma al no haber accedido el Tribunal de instancia a suspender el acto de la vista ante la incomparecencia del testigo Cornelio.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal sentenciador, cuando el testigo, propuesto y admitido, no comparece a juicio, pudiendo hacerlo, acordará la suspensión, cuando así se lo solicite la parte que interesó el testimonio, y éste resulte necesario a juicio del Tribunal. Esta es la regla general, y la continuación del juicio constituye la excepción, en los supuestos en que el testimonio no sea necesario o no pueda practicarse en dicho acto y la prueba anticipada se haya obtenido con las adecuadas garantías para la defensa.

El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria.

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia.

De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido.

Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos".

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

En el supuesto objeto del motivo que nos ocupa, el recurrente interesó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del testigo Cornelio que era la persona que, según el escrito de acusación, le había comprado la papelina de heroína, testimonio que había sido admitido por el Tribunal. Así consta en el acta del juicio oral como igualmente consta la decisión del Tribunal de continuar el juicio, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la suspensión al encontrarse dicho testigo en ignorado paradero.

Ciertamente, examinadas las actuaciones puede comprobarse que el testigo no había podido ser citado al encontrase en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por la Policía para su localización, como igualmente puede comprobarse que dicho testigo, en la declaración depuesta en el Juzgado, reconoció que había adquirido la papelina del acusado a quien le había dado el encargo de que se la proporcionara. El Tribunal de instancia pudo escuchar el testimonio, en el acto del plenario, de los funcionarios policiales que presenciaron la entrega de la papelina por parte del acusado y del dinero por el comprador de la misma.

Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia de no acceder a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de dicho testigo que no pudo ser localizado, vistos los demás testimonios, y teniendo en cuenta la declaración que el incomparecido depuso ante el Juzgado, aparece correcta ya que su testimonio no puede reputarse necesario ni imprescindible para el derecho de defensa del acusado y dicha suspensión provocaría unas dilaciones indebidas que el Tribunal de instancia debía evitar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional.

Se dice producida tal vulneración constitucional al adolecer la sentencia de la debida motivación.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia, en sus fundamentos jurídicos, explica los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para atribuir al acusado la venta de la papelina con sustancia estupefaciente, señalando igualmente la doctrina que incardina dicha conducta en el artículo 368 del Código Penal, y explica las razones por las que se le impone el mínimo de la pena legalmente prevista.

Ha existido, pues, una adecuada motivación, siendo infundamentada la denuncia que se hace en el presente motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal de instancia, como se ha expresado al rechazar el anterior motivo, tiene en cuenta las declaraciones depuestas en el acto del plenario por los policías locales que presenciaron la entrega de la papelina por el acusado y del dinero por el comprador, papelina que fue debidamente analizada, precisándose su naturaleza estupefaciente.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma interpuesto por Gustavo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 31 de octubre de 2001, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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