STS, 15 de Marzo de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:1867
Número de Recurso36/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación núm. 36/02, interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de Pesa Electrónica, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de 27 de Junio de 2001, dictada en el recurso nº 1520/98, sobre denegación de suspensión sin garantías de doce liquidaciones por derechos de aduana, por un importe total de 303.399.583 ptas .

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 27 de Junio de 2001, en el recurso núm. 1520/1998, interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la sociedad Pesa Electrónica, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de Junio de 1998, reclamación 13779/97, por la que, estimando en parte la solicitud de suspensión sin garantía de doce liquidaciones giradas en concepto de Tributos de Tráfico Exterior, accede a la suspensión sin garantía de las sanciones e inadmite a trámite la parte correspondiente a cuota, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PESA ELECTRONICA S.A.; sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Sindicatura de la Quiebra de Pesa Electrónica, S.A., preparó recurso de casación y, emplazadas las partes,. formuló escrito de interposición, en el que suplicó sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, acordando suspender la ejecución de las liquidaciones tributarias a que se refiere la resolución del TEAR de Madrid de 30 de Junio de 1998, en la parte en que esa resolución no accedió a la suspensión.

TERCERO

La Sección Primera, por Auto de 20 de Mayo de 2004, acordó declarar la inadmisión del recurso, en lo que se refiere a las liquidaciones derivadas de los Documentos Aduaneros números 2801-3-017731, 2801-3-060451, 2801-3-090768, 2801-3-101911, 2801-3-118265, 2801-3- 118266, 2871-4-001287 y 2871-4-002093, por razón de la cuantía, respecto de las cuales se declara firme la resolución recurrida, y la admisión a trámite del recurso en relación con las liquidaciones derivadas de los Documentos Aduaneros números 2871-3-008906 (por importe de 110.340.397 ptas), 2871-4-001492 (por importe de

25.474.134 ptas), 2871-4-003261 ( por importe de 92.539.841 ptas) y 2871-4-005156 ( por importe de

71.999.991 ptas).

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado al Abogado del Estado para que impugnase el recurso, lo que hizo, mediante escrito de 19 de Octubre de 2004, con la súplica de que se desestimase el recurso, con integra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente. QUINTO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Mazo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de Junio de 1998, recaída en la pieza de suspensión de la reclamación 13779/97 que, estimando en parte la solicitud de suspensión sin garantía de doce liquidaciones giradas en concepto de Tributos de Trafico Exterior, formulada al amparo del art 76 del Reglamento de 1 de Marzo de 1996, accede a la suspensión sin garantía de las sanciones de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, e inadmite a trámite la parte correspondiente a la cuota, por no deducirse de la documentación aportada el presupuesto legalmente exigido, esto es, que la ejecución produzca perjuicios de imposible o difícil reparación. La Sindicatura de la quiebra había interpuesto reclamación contra 12 liquidaciones, practicadas en 1997, por la Administración de Aduanas de Madrid, por el abandono de los regímenes aduaneros suspensivos de importación temporal y de perfeccionamiento activo a los que se había acogido la entidad durante 1993 y 1994 por diversas importaciones de material electrónico por importe de 303.399.983 ptas, más las sanciones por importe de 1.040.000 ptas, solicitando en un otrosí la suspensión de la ejecución, durante toda la vía administrativa, de los actos de liquidación y sanción impugnados, con dispensa de garantía, conforme a lo previsto en los artículos 74.2 b) y 76 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, "toda vez que una ejecución inmediata de su patrimonio causaría en la reclamante perjuicios de imposible reparación, por cuanto se trata de un expediente de quiebra con acreditada insolvencia en los Tribunales."

La sentencia de instancia, tras señalar que la demandante, con fundamento en el art. 76 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico- administrativas, solicitaba la nulidad de la resolución del TEAR y la suspensión de las liquidaciones, por considerar que la no suspensión sin prestar las garantías establecidas en el art 75 del Reglamento podrían causar perjuicios de difícil o imposible reparación entendió que si bien la cuantía de la deuda era elevada, sin embargo no había acreditado la falta de recursos económicos a efectos de poder medir el alcance que para la entidad recurrente tenia la no suspensión de las liquidaciones a fín de considerar acreditados los perjuicios de difícil o imposible reparación, circunstancia que debía conjugarse en todo caso con el interés público de obtener el cobro de la deuda tributaria al final del proceso impugnatorio y que podría resultar seriamente mermado por la situación de quiebra en que se encontraba la empresa.

SEGUNDO

La recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, articula un único motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate y, en particular, del derecho a la tutela cautelar ( art. 24.1 de la Constitución Española ), y del art. 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones EconómicoAdministrativas y de la Jurisprudencia que las interpreta.

Según la parte recurrente la Sala no aplicó correctamente el art. 76 del referido Reglamento, que permitía acordar la suspensión sin garantía cuando la ejecución pudiese causar un perjuicio de imposible o difícil reparación y no fuera posible la prestación de caución, pues estas circunstancias resultaban plenamente acreditadas en el recurso, ante la situación de quiebra en la que se encontraba, que impedía la prestación de cualquier garantía, pudiendo entorpecer la ejecución la aplicación del convenio a que había llegado la quebrada con sus acreedores.

Por otra parte, se considera vulnerado, con la interpretación dada al precepto, el art. 24.1 de la Constitución, puesto que el derecho a la tutela cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

No podemos compartir los motivos aducidos.

En relación con la infracción del art. 24.1 de la Constitución, como señala el Tribunal Constitucional en sentencia 148/1993, de 29 de Abril, entre otras, el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en al art. 103 de la Constitución, por lo que en términos generales y abstractos la ejecutividad de sus actos no resulta incompatible con el art. 24.1 de la Constitución .

Ahora bien, el principio de ejecutividad no es, ciertamente, incondicionado, pues está plenamente sometido al enjuiciamiento de los Tribunales. Así se puso de manifiesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 66/84, de 6 de Junio, al afirmar que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que la convicción sobre los hechos, en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, está atribuido al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esteTribunal de casación, puesto que la errónea valoración de la prueba ha sido excluida del recurso de casación.

Pues bien, basta la simple lectura de la sentencia impugnada para comprender que la Sala dio prevalencia al crédito tributario, ante la situación de quiebra en la que se encontraba la actora, pues todo ello le impedía aportar las garantías establecidas para acceder a la suspensión de la deuda.

No cabe olvidar que ante el carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública Estatal, (artículo 71 de la Ley General Tributaria de 1963, actual art. 77.1 ) nuestro ordenamiento jurídico reconocía a ésta el derecho de abstención en los procedimientos concursales (art. 129.4 de la ley de 1963 y art 164.4 de la ley 58/2003 ), que en caso de ejercitarse conseguía que no se viera afectada por el convenio final.

Además el artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria, según redacción dada por la Ley 37/1988, de 26 de Diciembre, la Ley de Prepuestos Generales del Estado para 1989, permitió que la Hacienda Pública suscribiese acuerdos o convenios en el marco de los distintos procesos concursales con la autorización del órgano del Ministerio de Economía y Hacienda que se determinara reglamentariamente, con la finalidad de proteger adecuadamente los intereses generales, precepto que fue desarrollado por el art. 96.7 del Reglamento General de Recaudación, tras la reforma de 24 de Marzo de 1995, reconociendose esta posibilidad en los artículos 129.4 de la Ley General Tributaria de 1963, después de la reforma de la Ley 25/95, de 20 de Julio y en el actual art. 164.4, todo ello sin perjuicio de la nueva regulación sobre la clasificación de los créditos que contempla la Ley concursal 22/2003, de 9 de Julio .

CUARTO

Con independencia de lo anterior ha de reconocerse que, en estos momentos, un pronunciamiento como el que se nos solicita, resultaría ineficaz, pues la reclamación económicoadministrativa sobre el fondo fué resuelta con fecha 23 de Febrero por el TEAR, según diligencia que aparece en las actuaciones.

La suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución final que su día pueda recaer. Por tanto, existiendo resolución administrativa sobre el fondo es claro que este recurso ha quedado sin objeto alguno.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, sin que resulte oportuno hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso, al haber quedado sin objeto el recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra Pesa Electrónica S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de 27 de Junio de 2001, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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