STS, 14 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3369
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8117/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil ELISUR, S.A., contra Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de fechas 30 de julio y 2 de octubre de 1996, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Carboneras, en fecha 15 de noviembre de 1989, adjudicó la contratación de la prestación del servicio público municipal de recogida domiciliaria de basuras y su transporte al vertedero municipal a ELISUR, S.L.

SEGUNDO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Carboneras, en fecha 11 de diciembre de 1995 acordó rescindir la referida contrata, de la que venía siendo titular ELISUR, S.L. con efectos desde el 16 de diciembre de 1995 y mediante Acuerdo de fecha 14 de mayo de 1996 rescindió nuevamente el contrato de concesión adjudicado por Acuerdo Plenario de 15 de noviembre de 1989, así como su ampliación de fecha 10 de abril de 1992, teniendo efecto la rescisión en fecha 30 de noviembre de 1996 por considerar el Ayuntamiento que en dicha fecha finaliza la última prórroga del contrato, advirtiéndose en el propio acuerdo que se realizaba el preaviso con más de seis meses de antelación.

TERCERO

Contra los referidos Acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Carboneras de fechas 28 de marzo y 14 de mayo de 1996 se interpuso recurso contencioso-administrativo nº 2314/96 ante la Sala de Granada, del que dimana este recurso de casación y en el que se dicta sentencia en el asunto principal por la Sala de Instancia con fecha 28 de septiembre de 1999. Esta sentencia es firme al haberse declarado desierto el recurso de casación por Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera de 18 de enero de 2000.

CUARTO

La representación procesal de ELISUR, S.A. solicitó la suspensión provisional de la ejecutividad, pero solamente del Acuerdo de 14 de mayo de 1996, que fue denegada por Auto de fecha 30 de julio de 1996 y recurrido dicho Auto en súplica, fue desestimado por otro de fecha 2 de octubre de 1996.

Frente a tal decisión, la parte actora interpuso en tiempo y forma un recurso de casación, que fue tenido por debidamente preparado por providencia de 21 de octubre de 1996 de la Sala de instancia y admitido por este Tribunal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas esenciales reguladoras de los actos y garantías procesales, produciendo indefensión y vulnerando los artículos 24.1 de la Constitución Española y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exige que las resoluciones sean siempre fundadas, precepto que se estima vulnerado por el Auto recurrido, al limitarse a adoptar expresiones formularias generales, sin entrar a valorar el caso concreto.

SEGUNDO

Para resolver este motivo partimos, en síntesis, de la aplicación a la cuestión examinada de los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente conduce a reconocer la ausencia de vulneración del artículo 24.2 de la CE y del artículo 248.2 de la LOPJ, pues tanto los fundamentos jurídicos segundo y tercero del Auto recurrido de 30 de julio de 1996, como el fundamento jurídico único del Auto de 2 de octubre de 1996 que se dan por reproducidos, contienen una ponderada razonabilidad sobre los criterios seguidos por la Sala de instancia para denegar la suspensión

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 122.2, en relación con la jurisprudencia de esta Sala pues procederá la suspensión cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

A ello se añade por la parte recurrente que la jurisprudencia de esta Sala aprecia en el acto impugnado la concurrencia de alguno de los motivos de nulidad establecidos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como por ejemplo la omisión del trámite de audiencia previa al interesado y que estamos ante una empresa, con catorce trabajadores, cuya única actividad es la prestación del servicio público municipal de recogidas de basuras, desde el 15 de noviembre de 1989 y el cese de la misma en la prestación del servicio supone su desmantelamiento, totalmente irrecuperable si prosperara el recurso.

A ello debe añadirse el perjuicio para los propios trabajadores y, en definitiva para el Estado, que deberá pagar sus indemnizaciones por despido y salarios pendientes a través del fondo de garantía salarial, ante la manifiesta insolvencia de la empresa provocada por una gestión deficiente de la Comisión Municipal de Gobierno, que no ha pagado prácticamente ninguno de los servicios prestados por la empresa desde hace más de un año, incluso por un precio público que cobra el Ayuntamiento.

CUARTO

En el caso examinado, para salvaguardar el equilibrio entre los principios de la garantía del interés público y el derecho a una efectiva defensa del particular, la Ley ha propiciado el mecanismo de la suspensión de la ejecución del acto administrativo cuando de ella se puedan racionalmente derivar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, según el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional debiendo, en todo caso, ser ponderada la medida en que el interés público demanda la ejecución, habiendo exigido la jurisprudencia la concreción de los daños o perjuicios susceptibles de causarse y una prueba, al menos indiciaria, de la posibilidad de que efectivamente se produzcan.

Este criterio jurisprudencial se reitera en la doctrina de este Tribunal, sirviendo de ejemplo los Autos de esta Sala de 15 de enero, 21 de febrero, 28 de febrero, 14 y 18 de marzo, 8 de abril, 18 de julio y 8 de noviembre de 1994, 1 de abril, 22 de mayo, 19 de septiembre y 13 de diciembre de 1995, 20 de julio y 7 de noviembre de 1996.

También ha declarado esta Sala (así, en Auto de 6 de abril de 1993, Sección Sexta) que los actos cuya ejecución tiene un contenido puramente económico no producen, por regla general, perjuicios de difícil reparación, ya que su cuantificación está dotada de certeza, permitiendo la devolución a la entidad afectada si a ello hubiere lugar.

QUINTO

Los razonamientos precedentes y la aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado, conducen a considerar que el objeto del recurso de casación por el que no se accedía a la suspensión del Acuerdo impugnado en vía contencioso-administrativa, se ha extinguido puesto que recaída sentencia en la instancia en los autos principales que era firme, al haberse declarado por Auto desierto el recurso de casación, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecutividad del acto dictado por la Administración, pues aquella ejecutividad ha quedado subordinada a la fuerza ejecutiva de la sentencia.

En efecto, la sentencia dictada en el asunto principal por la Sala de instancia con fecha 28 de septiembre de 1999 ha ganado firmeza, al haberse declarado desierto el recurso interpuesto.

SEXTO

En todo caso, y de no haberse declarado la extinción del recurso de casación, por carencia de objeto, la medida suspensiva no prosperaría, por los siguientes razonamientos:

  1. La medida ejecutiva no implica, por afectar a bienes y derechos de la parte recurrente susceptibles de reparación, la existencia de una irreversibilidad del daño, en los términos que expresamente se contiene en el escrito de la parte recurrente.

  2. No parece procedente la adopción de la medida de suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado, una vez ponderadas las circunstancias del caso, por no existir un riesgo de desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende.

Procede, en consecuencia, declarar terminado el recurso de casación, por haber desaparecido su objeto y al no apreciarse temeridad ni mala fe, no procede hacer condena de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8117/96 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil ELISUR, S.A., contra Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de fechas 30 de julio y 2 de octubre de 1996, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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