STS, 13 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Cabildo Insular de Lanzarote, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad "Club Lanzarote", representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 18 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre suspensión de ejecución provisional de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia de 25 de Febrero de 1998, recaída en los presentes autos nº 638/1991- 102/1992-146/92-148/92-177/92-481/92 y 822/92, e instada por Club Lanzarote, S.A., la cual tendrá lugar conforme a las determinaciones del Plan CITN "Montaña Roja", para las etapas 1ª a 4ª y con un número máximo de 10.287 plazas turísticas y 2.194 plazas residenciales, previa constitución de fianza o aval bancario por importe de 9.346.000.000 ptas.". Contra dicho Auto se interpusieron sendos recursos de súplica resueltos por Auto de 18 de Diciembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de súplica interpuesto por la representación procesal de "Club Lanzarote, S.A.", por la representación procesal del Cabildo Insular de Lanzarote y por el Letrado de Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración de su Comunidad Autónoma contra el Auto de esta Sala de fecha 23 de Octubre de 1998.".

SEGUNDO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por el Cabildo Insular de Lanzarote, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de Febrero de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación del Cabildo Insular de Lanzarote, las resoluciones de 23 de Octubre y 18 de Diciembre de 1998 por las que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acordó que la ejecución provisional de la sentencia dictada en el recurso número 638/91 tuviera lugaren los siguientes términos: "Haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia de 25 de Febrero de 1998 (...), la cual tendrá lugar conforme a las determinaciones del Plan CITN "Montaña Roja", para las etapas 1ª a 4ª y con un número máximo de 10.287 plazas turísticas y 2.194 plazas residenciales, previa constitución de fianza o aval bancario por importe de 9.346.000.000 ptas.".

La sentencia dictada en el litigio reseñado establecía, al estimar parcialmente el recurso interpuesto: "3º.- Declarar la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.c y 4.1.3.6 en cuanto modifican la edificabilidad, número de plazas y programación previstas para el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja". 4º.- Declarar la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.b.2 y 2 en cuanto imponen la obligación del Club Lanzarote, S.A. de adaptar el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja".".

No conforme el Cabildo Insular de Lanzarote con las resoluciones impugnadas formula el recurso de casación que decidimos que se sustenta en los motivos: "1.- Infracción del artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional (Ley 29/1998. de 13 de Julio), en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal, así como de la doctrina jurisprudencial recaída en relación con los mismos. 2º.- De forma autónoma, o, en su caso al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional, porque la ejecución provisional acordada por el auto recurrido es susceptible de causar perjuicios irreparables e infringe, por tanto, el artículo 91.3 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 1722 y 385) supletoriamente aplicables, así como la jurisprudencia recaída en relación con los mismos.".

SEGUNDO

La impugnación de los autos recaidos en ejecución provisional de las sentencias, el segundo de ellos el 18 de Diciembre de 1998, bajo la vigencia de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, sigue las pautas establecidas en el artículo 87.1. c) y d), 89, 90 y 91 del mismo texto legal. Ello implica que los autos dictados en ejecución provisional de la sentencia son susceptibles de recurso de casación, cuando también lo es el asunto principal en el que los autos impugnados han recaido. Este requisito se cumple en el supuesto analizado, al haber sido admitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos principales. Además de los motivos de casación específicos que habilitan dicho recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 91, la resolución dictada en ejecución provisional de una sentencia puede ser impugnada si vulnera lo establecido en el artículo 87.1..c) de la Ley Jurisdiccional, es decir, si resuelve más, menos o distinto de lo establecido en el fallo, pues es evidente que tales límites tienen naturaleza estructural y operan también sobre las ejecuciones provisionales de las sentencias y no sólo sobre las ejecuciones de sentencias ya firmes. Finalmente, los requisitos de preparación vienen expresados en el artículo 87 y los del de interposición, en el 86. (En cualquier caso, el escrito de interposición ha de fundarse en alguno de los motivos del artículo 86, o en los estructurales del artículo 87.1.c) a que antes hemos hecho referencia. Es claro, por tanto, desde esta perspectiva, que el recurso que decidimos ha sido correctamente preparado, pues cumple las exigencias del artículo 87, y adecuadamente interpuesto, al fundarse, según hemos transcrito más arriba, en los motivos legalmente permitidos.

TERCERO

El fallo de la sentencia que hay que ejecutar determina: "1º.- Declarar la inadmisibilidad de los recursos contenciso-administrativos interpuestos por Lanzarur S.A., Lanzarote Sur S.A., Construcciones y Urbanizaciones Mediterráneas S.A., Proclub S.A., D. Jesús Carlos , D. Jose Ángel , Sociedad Constructora Promotora González Alonso S.A., Cayru S.A., D. Jose Manuel , D. Paulino , D. Joaquín , Junta de Compensación del Plan de Ordenación "Castillo del Aguila", Las Coloradas S.A., Inversiones Inmobiliarias Insulares 31 S.A., Inversiones San Felipe S.A., Playa Papagayo S.A. y Asociación Cultural y Ecologista "El Guincho", contra el Decreto 63/1991 de 9 de Abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autonómica de Canarias se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote. 2º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Club Lanzarote S.A. contra el Decreto 63/1991 de 9 de Abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autonómica de Canarias se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote. 3º.- Declarar la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.c y 4.1.3.6 en cuanto modifican la edificabilidad, número de plazas y programación previstas para el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja". 4º.- Declarar la nulidad de los artículos 4.1.2.2.A.2.b.2 y 2 en cuanto imponen la obligación del Club Lanzarote, S.A. de adaptar el Plan Especial del Centro de Interés Turístico Nacional "Montaña Roja". 5º.- No imponer las costas del recurso.".

Por su parte, la parte dispositiva del auto de 23 de Octubre de 1998 prescribe: "LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia de 25 de Febrero de 1998, recaída en los presentes autos número 638/1991 - 102/1992 - 146/92 - 148/92 - 177/92 - 481/92 y 822/92, e instada por Club Lanzarote, S.A., la cual tendrá lugar conforme a las determinaciones del Plan CITN "Montaña Roja", para las etapas 1ª a 4ª y con un número máximo de 10.287 plazas turísticas y 2.194 plazas residenciales, previa constitución de fianza o aval bancario por importe de 9.346.000.000 ptas.", y de otro lado, el auto de 18 de Diciembre de 1998 declara: "LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de súplica interpuesto por la representación procesal de "Club Lanzarote, S.A.", por la representación procesal del Cabildo Insular de Lanzarote y por el Letrado de Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración de su Comunidad Autónoma contra el Auto de esta Sala de fecha 23 de Octubre de 1998.".

La mera contraposición de ambos pronunciamientos, el de la sentencia de los autos principales, de un lado, y los autos impugnados, de otro, demuestra que en las resoluciones dictadas en ejecución provisional de la sentencia se ha ido más allá de lo declarado en ésta. No es función de la ejecución de una sentencia declarativa o constitutiva, que anula preceptos de normas urbanísticas, fijar cuales son los criterios que han de regir los supuestos de hecho que entran bajo la órbita de las normas anuladas. Esas decisiones no conforman el fallo, que se limita a anular ciertas normas, dejando abierta, en alguna medida, la regulación que ha se regir en lugar de las normas anuladas. Aun en una situación tan límite como la contemplada en estos autos existe una discrecionalidad técnica cuya elección no corresponde a los Tribunales sino a la Administración. En los procesos del tipo del resuelto, por vía de ejecución, es posible reaccionar frente a los actos de la Administración que pretendan aplicar las normas anuladas, actos que podrán ser traídos ante el Tribunal, sin necesidad de impugnarlos en vía administrativa, para que éste los deje sin efecto. Afirmar, que es lo que sostienen las resoluciones impugnadas, cual es el planeamiento que ha de aplicarse en lugar de las normas anuladas, por vía de ejecución, constituye una extralimitación pues el autor del planeamiento conserva, todavía, opciones que eliminan la aplicación automática de las normas anteriores.

Lo razonado implica la estimación del recurso, ya que las declaraciones recurridas sobre cómo ha de tener lugar la ejecución van más allá de las que el fallo contiene. Ello no obstaculiza la ejecución de la sentencia dictada si se producen actos que mantienen la vigencia de las normas anuladas, o que tienen cobertura en esas normas anuladas.

CUARTO

Desde la perspectiva de los perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución provisional es susceptible de causar, hay que tener en cuenta que las determinaciones urbanísticas adoptadas por el planificador no son tachadas de improcedentes en la sentencia dictada en los autos principales. La Sala de instancia no lo hace. Si, pese a ello, anula las normas no es por su maldad intrínseca sino por la no previsión indemnizatoria que, a su juicio, era necesaria. Por ello, la modificación radical de, al menos, la distribución superficial del turismo de la Isla parece obedecer a razones válidas, en absoluto ficticias, cuya anulación por la sentencia no las convierte en artificiales y de creación "ad hoc". En consecuencia, las resoluciones impugnadas, en cuanto dan valor al planeamiento modificado, (pronunciamiento que, reiteramos, no contenía la sentencia dictada en los autos principales) y que comporta una evidente incidencia en el suelo y las infraestructuras necesarias, son susceptible de producir los perjuicios que con el nuevo planeamiento se tratan de evitar.

QUINTO

Por lo expuesto procede anular la resoluciones impugnadas y todo ello sin hacer expresa estimación de las costas causadas, en virtud de la estimación del recurso que se acuerda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento del Cabildo Insular de Lanzarote.

  2. - Que debemos anular y anulamos los actos impugnados.

  3. - Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la casación y de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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