STS, 12 de Junio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:4756
Número de Recurso6596/1995
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Don Ildefonso , representado por el Procurador Sr. De Cabo Picazo y bajo dirección letrada, y por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 12 de Junio de 1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 1474/1993, sobre suspensión de ejecución de liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), en el que figuran, como partes recurridas, las expresadas con anterioridad, cada una de ellas respecto del recurso deducido por la contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción en Valencia, con fecha 12 de Junio de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ildefonso , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 1993, desestimatoria de la cuestión incidental promovida contra la providencia del Secretario de 19 de febrero de 1993 en la reclamación nº 46/1843/93, que advirtiendo la no aportación de aval bancario con la solicitud de suspensión, concedía un plazo de diez días para que se constituyera garantía en alguna de las formas a que se refiere el art. 81 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, en todo lo que se refiera a la sanción, que debió suspenderse sin ningún tipo de garantía. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, tanto la representación de Don Ildefonso como la del Estado, prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación del Sr. Ildefonso formuló escrito de interposición, que articuló al amparo de lo establecido en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -punto 11 de los hechos expuestos en el citado escrito- y en que argumentó sobre la aplicabilidad a los procedimientos administrativos tributarios de los preceptos de las leyes de 1958 y 1992 que posibilitaban la suspensión de la ejecución de los actos administrativos en caso de nulidad de pleno derecho, según, por otra parte y en su criterio, había reconocido la jurisprudencia. Solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, declarando nula la providencia denegatoria de la suspensión pronunciada en vía económico-administrativa y acordando, en sulugar, la suspensión de la liquidación con fundamento en los arts. 116 y 111 de las Leyes de Procedimiento Administrativo de 1958 y 1992, respectivamente, o la suspensión tras emisión de un juicio ponderado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia sobre la ausencia de solvencia del recurrente. Por su parte, la representación del Estado formuló su escrito de interposición del recurso de casación sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción de la Disposición Adicional Quinta , ap. 2, de la Ley 30/1992 y del art. 9º de la Ley General Tributaria (LGT) -motivo primero- e infracción, también, de la jurisprudencia elaborada en el sentido de que, así como la prestación del aval supone la suspensión del acto, este, ni aun siendo sancionador, puede ser suspendido sin garantía. Interesó la casación de la sentencia impugnada y se dictase otra que exigiera la garantía para todos los componentes de la deuda tributaria, incluida la sanción, a efectos de poder decretar la suspensión.

TERCERO

Conferidos los oportunos traslados a efectos del recurso deducido de contrario, la representación del Estado solicitó la declaración de inadmisibilidad por falta de expresión del motivo en que se ampara el recurso contrario y la desestimación en cuanto al fondo en todo caso. La representación de Don Ildefonso mantuvo la corrección de la sentencia recurrida en cuanto suspendió sin fianza la ejecución de la sanción.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 31 de Mayo próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación, por las dos partes contendientes en la instancia -la allí parte actora, Sr. Ildefonso , y la demandada, Administración General del Estado- y conforme se ha hecho constar en los antecedentes, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de Junio de 1995, que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el primero contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional, de 30 de Abril de 1993, denegatoria de la petición de suspensión de la ejecución de liquidación practicada, en concepto de IVA, y en 1º de Febrero de 1993, con una deuda tributaria de 58.201.722 ptas, de los que 12,613.783 ptas correspondían a cuota, 37.841.349 ptas a sanción y 7.746.590 a intereses. En concreto, la referida sentencia otorgó la suspensión de la sanción sin necesidad de prestación de garantía de ningún tipo y confirmó la denegación de la suspensión por el resto de los conceptos que integraban la deuda tributaria, habida cuenta que se había pretendido por el interesado sin el ofrecimiento y prestación de garantía suficiente alguna.

En este contexto, los recurrentes formulan su escrito de interposición. En el primero de ellos, el Sr. Ildefonso , después de anunciar en el punto 11 de los hechos que el recurso se formulaba al amparo de lo previsto en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, "en la redacción procedente de la Ley 10/1992, de 30 de Abril", argumenta, bajo la rúbrica de "fundamentos de derecho", la procedencia del otorgamiento de la suspensión del acto tributario inicialmente impugnado, en todas sus partes y no solo en el extremo relativo a la sanción, y, además, sin necesidad de prestar fianza alguna, dado que, indica, carecía de medios y situación económica para hacerlo y dado que, también, se trataba de una posibilidad avalada por los arts. 116 y 111, respectivamente, de las Leyes de Procedimiento Administrativo de 1958 y 1992 tan pronto se considerase que concurría, en la liquidación antecitada, siempre según su criterio, la tacha de ser nula de pleno derecho, tacha esta derivada de haberse referido la liquidación del I.V.A. a una finca vendida en 1985, es decir, cuando aun no estaba en vigor el Impuesto, y de haber sido omitido en el acta correspondiente el hecho imponible y los preceptos en que se apoyaba la obligación tributaria. Por eso mismo -entendía-, la liquidación podía ser suspendida en su ejecución, previa ponderación razonada del perjuicio que podría causar al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se seguiría para el recurrente de llevarse a puro y debido efecto, y, además, sin exigencia de caución o, en general, de medidas cautelares, si la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada, como el mismo defendía, no las requerían.

Por su parte, la representación del Estado, en los dos motivos a través de los que articula su recurso, denuncia la infracción por la sentencia de la Disposición Adicional Quinta , ap. 2, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (LRJAP Y PAC), y del art. 9 de la Ley General Tributaria (L.G.T.), habida cuenta que, desde su punto de vista y al haber aquella -la sentencia, se entiende- otorgado la suspensión para el extremo de la deuda tributaria relativo a la sanción, había desconocido la imposibilidad, derivada de esas disposiciones, de que la Administración pudiera aplicar criterios en esta materia distintos de los específicamente previstos en los procedimientos tributarios (motivo primero), aparte la jurisprudencia elaborada en torno a la exigencia de fianza o caución para acordar la suspensión de la ejecución de actos tributarios si con ella podíanocasionarse perjuicios a los intereses públicos (motivo segundo).

SEGUNDO

Fácilmente puede comprenderse que la inadmisibilidad de este recurso de casación, aducida como cuestión previa por la representación del Estado en su escrito de oposición al recurso deducido de contrario, deber decaer si se tiene presente que, conforme ya se ha anticipado, el recurrente citó, en el punto 11 de los antecedentes de hecho de su escrito de interposición, como hizo también en la fase de preparación, que el recurso se amparaba en el motivo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy 88.1.d) de la vigente- y que, en el desarrollo de la infracción del Ordenamiento que denunciaba y bajo la poco correcta rúbrica de "fundamento de derecho", más propia de un escrito de alegaciones de una instancia que de un escrito de interposición de un recurso de casación, que no lo es, argumentó acerca del extremo referente a la permisión legal de suspensiones sin fianza al amparo del régimen establecido para la suspensión de los actos administrativos en general, esto es, el derivado de los arts. 116 y 111, respectivamente, de las Leyes de Procedimiento de 1958 y 1992, según antes se puso ya de relieve, que han de tenerse, consecuentemente, como los preceptos dados por infringidos en su recurso.

Es cierto que esta Sala tiene reiteradamente declarado, con doctrina que, por lo conocida, no es preciso ya pormenorizar, que la exigencia de que el escrito de interposición contenga "razonadamente" la expresión del motivo o motivos en que el recurso de casación se ampare y la cita de "las normas o la jurisprudencia que considere infringídas" -art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 92.1 de la vigente- no constituye ninguna exacerbación de criterios formalistas, sino que responde a la naturaleza, fundamento y finalidad del recurso de casación, que, como es, o debe ser, sabido, no es un recurso ordinario, en el sentido de que permite reproducir la discusión producida en la instancia en sus mismos términos, sino un recurso especial o extraordinario, cuya finalidad primordial es fijar el correcto sentido de la norma aplicable al caso controvertido, corrigiendo los errores "in iudicando" (de fondo) o "in procedendo" (afectantes a la garantía que prestan, o han de prestar, los actos procesales para no generar la indefensión del interesado) en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, unificando, así, los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento y dando satisfacción, con ello, al valor de la seguridad jurídica, esencial en todo Estado de Derecho como salvaguarda del principio de legalidad, de tal suerte que solo de una manera refleja o indirecta viene a resolver el problema concreto planteado por el recurrente en la instancia y sigue así realizando la capital función de nomofilaxis del Ordenamiento que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. De ahí que la exposición del motivo y la cita del o los preceptos que se estimen infringidos por la sentencia -o la jurisprudencia, en su caso- hayan de ser "razonados", en el sentido de que exigen argumentación cumplida de la medida y forma en que la sentencia los haya podido infringir y de que su exposición ha de guardar la necesaria correlación con ellos. Pero no es menos cierto que, una vez fué concretado el motivo, aunque fuera en una exposición general sobre antecedentes de hecho, y fué elaborada la correspondiente argumentación sobre la concurrencia de preceptos que hacían posible, en su criterio, el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de un acto tributario sin exigencia de caución cuando el Tribunal Económico- Administrativo hubiera podido ponderar la imposibilidad de su prestación y su innecesariedad, si entendía había concurrido un supuesto lo suficientemente sólido de nulidad de pleno derecho, es adecuado, también, entender que sería contrario a toda lógica, e incluso a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión -art. 24.1 C.E.-, rechazar en este caso, en que la Sala ha podido sin dificultad deducir los preceptos que habían de entenderse como infringidos, la admisibilidad del recurso.

Por lo demás, es fácil, asimismo, comprender que el desarrollo de los motivos aducidos por ambas partes recurrentes constituye el anverso y el reverso de un mismo problema y que, por eso, deben todos recibir tratamiento unitario en esta sentencia a fín de evitar duplicidades de argumentación que no contribuirían a otra cosa que a oscurecer la solución.

Ahora bien, debe dejarse claro desde este momento que aquí ha de enjuiciarse un supuesto relativo a la suspensión de la ejecución de un acto tributario en vía económico-administrativa y no en la jurisdiccional, donde el régimen de suspensión de la ejecución de los actos tributarios en ella impugnados venía específicamente establecido en los arts. 122 a 125, inclusives, de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, según el cual su procedencia estaba supeditada a que la ejecución hubiera de ocasionar al interesado daños y perjuicios de reparación imposible o difícil -art. 122- si, tan pronto pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero y los primeros hubiesen sido concretados -no necesariamente probados- por el Abogado del Estado, se hubiera informado al respecto por el Ministerio o Autoridad de que procediese el acto o disposición objeto del recurso -art. 132.2- y, en cualquier caso -art. 124-, se hubiese prestado caución suficiente para responder de los daños o perjuicios a los intereses públicos o de terceros -art. 124.1-, caución esta que había precisamente que materializar a través de alguna de las formas de afianzamiento específicamente contempladas en el ap. 2 del mismo precepto esto es, "metálico o fondos públicos depositados en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de provincia, oen las Corporaciones locales..., o mediante aval bancario". Y todo ello, además, con la interpretación, sostenida por reiterada doctrina de esta Sala -por todas, Sentencia de su Pleno de 6 de Octubre de 1998, recurso de casación 6416/1997-, de que, a virtud de la suspensión automática en el orden administrativo y en los casos en que el interesado garantizara el importe de la deuda tributaria que impusieron los arts. 11 del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre, por el que se reglamentó el recurso de reposición previo al económico administrativo, el art. 22.1 del Texto Articulado del Procedimiento Económico Administrativo de 12 de Diciembre de 1980, los arts. 81 y concordantes del Reglamento de Procedimiento de 20 de Agosto de 1981 -hoy sustituido por el régimen instaurado por el art. 74 del Reglamento vigente de 1º de Marzo de 1996 y por los arts. 30 7 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes-, e inclusive de la suspensión sin garantías para el caso de que de la ejecución pudieran derivarse para el interesado daños y perjuicios de difícil o imposible reparación y este no pudiese prestarla -arts. 14.4, párrafo 3º, de la Ley de Haciendas Locales, de 28 de Diciembre de 1988; disposición adicional 31ª de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, referida esta al Ministro de Economía y Hacienda, y hoy art. 76.2, párrafo 2º, del Reglamento mencionado de 1º de Marzo de 1996, aparte las prevenciones establecidas, al respecto, por el Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990, art. 53-, había que reinterpretar el art. 122 de la Ley Jurisdiccional, entonces vigente, en el sentido de haberse de entender que dicho régimen obligatorio de suspensión con caución significaba, de suyo, el reconocimiento legislativo de que el pago de las cuotas controvertidas podía acarrear al contribuyente daños de, al menos, difícil reparación y, en cambio, que no se produciría daño alguno para la Hacienda si el importe de la deuda tributaria quedaba suficientemente garantizado mediante el oportuno aval, caución o fianza, ya que sería contradictorio que en el procedimiento ante la oficina gestora (Real Decreto 2244/1979), ante los Delegados de Hacienda (art. 52 del Reglamento General de Recaudación) e, incluso, ante el Director General de Recaudación (art. 53 del mismo) o el propio Ministro de Hacienda se [pudiera suspender] hasta sin caución, la inmediata ejecución de los actos de gestión tributaria, y, [en cambio], en vía jurisdiccional, aquella suspensión hubiera de quedar limitada a los supuestos donde el contribuyente [probara] la producción de daños o perjuicios de reparación, nada menos, que imposible o difícil". De ahí -continúa esta reinterpretación del precepto- que la suspensión jurisdiccional de aquellos actos, cuando se aleguen por el interesado daños o perjuicios de su inmediata ejecutividad (que ya precedentemente había aceptado la Administración tributaria al suspenderla) y se preste caución o fianza bastante para garantizar el pago de la deuda tributaria controvertida, haya de entenderse ajustada a Derecho.

Otra cosa es, lógicamente, que a las nuevas situaciones en que resulte aplicable la actual Ley 29/1988, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el régimen de la suspensión en vía jurisdiccional de los actos tributarios -no el de la suspensión en las vías de gestión o económico-administrativa que está regulado en las disposiciones acabadas de mencionar- deba someterse a los criterios generales y más flexibles a que se refieren sus arts. 129 y siguientes, es decir, al régimen de "medidas cautelares" que dichos preceptos establecen. Quiere decirse con esto que también en materia tributaria podrán adoptarse otras medidas distintas de la suspensión de la ejecución de los actos de esa naturaleza que tiendan a asegurar la efectividad de la sentencia o a evitar que la ejecución de aquellos pueda frustrar la finalidad legítima del recurso sin perturbación grave de los intereses generales o de tercero (arts. 129 y 130). Pero no cabe duda alguna que si la Administración en vía de gestión o en vía económicoadministrativa ha adoptado la suspensión por haber quedado suficientemente garantizada la deuda tributaria en virtud de los preceptos acabados de citar, el mantenimiento de los mismos criterios para conservarla en la vía jurisdiccional, si la garantía apareciera extendida a esta última, será de total lógica y coherencia, lo mismo que, en aquellos casos en que, con arreglo a la normativa mencionada, la Administración hubiera accedido a la suspensión sin garantías, podrá también la jurisdicción mantenerla en las mismas condiciones "previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto" -art. 130- o denegarla si existe la posibilidad de que la suspensión ocasione perturbación grave de los intereses generales o de tercero, posibilidad a ponderar por el Juez o Tribunal Contencioso-Administrativo "en forma circunstanciada" -art. 130.2-. Del propio modo, y aun cuando la Administración hubiera podido otorgar la suspensión de la ejecución sin exigencia de caución alguna, la jurisdicción, cuando de la medida cautelar -de la suspensión, en el caso de autos-, "pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza", podrá acordar las medidas adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios y, entre ellas, "la presentación de caución o garantía sufuciente para responder de aquellos" - art. 133.1, "en cualquiera de las formas admitidas en Derecho" -art. 133.2-.

Con este excurso, la Sala ha querido poner de relieve el distinto régimen jurídico que preside la suspensión de la ejecución de los actos tributarios en vías de gestión y económico-administrativa y en vía jurisdiccional, y, en esta, tanto para los supuestos a regir por al Ley Jurisdiccional de 1956 como los sujetos a la vigente de 1998. Naturalmente, todo ello sin perjuicio de la jurisdiccionalidad de todas las decisiones que pudieran haber sido adoptadas en las mencionadas "vías previas" con arreglo a las condiciones normativas de su otorgamiento o denegación.

TERCERO

En el presente supuesto, se trata de la denegación de la suspensión de la liquidación tributaria al principio reseñada sin ofrecimiento de garantía o caución por el contribuyente, por aducir este la imposibilidad de prestarla dada su precaria situación económica y por aducir, asimismo, que se trataba de un acto tributario que podía tacharse de nulo de pleno derecho debido a que el hecho imponible estaba referido a la transmisión de una finca -la urbanización El Bosque- operada antes -el 28 de Diciembre de 1985- de la entrada en vigor del nuevo Impuesto sobre el Valor Añadido -1º de Enero de 1986- y debido, igualmente, a que derivaba de un acta en que, en su criterio, habían dejado de consignarse elementos esenciales del tributo que se liquidaba y que, por tanto, carecía de la suficiente motivación y de los pertinentes elementos esenciales.

Ciertamente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante proveído de 19 de Febrero de 1993, después de advertir la falta de aportación de aval bancario por el aquí recurrente, Sr. Ildefonso , y de concederle un plazo de diez días para la formalización de la garantía, ante la falta de cumplimiento, resolvió, en 30 de Abril siguiente y denegatoriamente, la cuestión incidental suscitada por el interesado acerca de la suspensión. Con ello, cumplió estrictamente con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento entonces aplicable, el de 20 de Agosto de 1981, que en su art. 81 no preveía otra suspensión del acto administrativo impugnado que la resultante de la prestación de alguna de las garantías que específicamente nominaba en su ap. 4, y, salvo en lo relativo a la sanción que la liquidación tributaria comprendía, que por lo que después se dice estaba sujeta a régimen distinto, siguió el criterio legal.

No obsta a ello la posibilidad de aplicación supletoria del art. 111 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común --pese a que la Ley de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, Ley 39/1980, de 5 de Julio, Base Tercera, tuviera por finalidad adaptar este procedimiento a las directrices de la Ley de Procedimiento Administrativo y en la entonces en vigor de 1958 (art. 116) estuviera prevista la suspensión de la ejecución de los actos administrativos por causa de perjuicios de difícil o imposible reparación o por fundarse la impugnación en causas de nulidad de pleno derecho-- habida cuenta que su Disposición Adicional Quinta , en su ap. 2 --de la Ley 30/1992, se entiende--, establecía, con redacción por cierto mantenida, en este punto, por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, que "la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria" se [ajustaría] a lo dispuesto en los arts. 153 a 171 de la L.G.T. y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma" y en estos preceptos ninguna previsión existe acerca de la suspensión sin aval o caución de las mencionadas reglamentariamente de los actos tributarios. Así lo entendieron, vgr., la Sentencia de esta Sala de 2 de Febrero de 1994 -recurso de casación 2475/1992-, la de 27 de Septiembre de 1995 -recurso de casación 544/1994- y numerosos autos recaídos acerca del particular, que no es preciso citar puntualmente y que, en todo caso, excluían la suspensión basada en la "apariencia de buen derecho" cuando se tratara de la suspensión de la ejecución de actos tributarios en vía económico-administrativa prescindiendo de la caución. Pero es que, aun cuando pudiera admitirse esta posibilidad, siempre resultará que el recurrente no ha justificado la imposibilidad de su prestación, puesto que, como la sentencia de instancia valora con criterio no susceptible de combatir en casación, no podía bastar para ello una mera comunicación de entidad bancaria denegatoria de la solicitud de aval, ni tampoco los argumentos expuestos a propósito de la tacha de la liquidación como nula de pleno derecho, cuya suficiencia, a efectos de suspensión, correspondía, asimismo, valorar a la Sala de instancia y mucho más si podía entenderse constituía, en realidad, una, en algún modo, anticipación de la resolución de fondo.

En consecuencia, el motivo aducido por el primer recurrente debe ser desestimado, máxime cuando incluso en el nuevo régimen instaurado en el Reglamento de 1º de Marzo de 1996, hubiera sido preciso, para el otorgamiento de la suspensión en vía económico-administrativa sin caución, aparte de que el acto impugnado hubiera incurrido en error aritmético, material o de hecho, la concurrencia del requisito de que de la ejecución pudieran derivar, para el reclamante, daños y perjuicios de reparación imposible o difícil y la justificación suficiente de la imposibilidad de prestar las garantías -art. 74.2.b), 74.3 y 76.2 y 12 del Reglamento en cuestión-.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria han de correr los dos motivos aducidos por la representación del Estado. Abundan ambos, como se ha visto antes, en el argumento de que el otorgamiento de la suspensión de la sanción tributaria necesitaba, como la del resto de los componentes de la deuda tributaria comprendida en la liquidación inicialmente impugnada, de la prestación de la correspondiente caución para que pudiera ser otorgada.

La Sala, empero, no puede compartir este criterio y no ya porque, en la actualidad y a tenor de lo establecido en el art. 35 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, "la ejecución de las sanciones tributarias quedará autonómicamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la representación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquellas proceda ysin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa" (en realidad, si fuera aplicable este precepto al caso de autos, no sería necesario hablar de suspensión, porque hasta la resolución de este recurso de casación, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría decirse que la sanción había quedado firme en vía administrativa), sino porque la vigencia del principio a que responde hoy este precepto cabe sostenerla desde la configuración constitucional del Derecho Administrativo sancionador.

En efecto; aunque la sanción forma parte de la deuda tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 58 de la Ley General vigente en la materia, no cumple, desde luego, la misma función que el resto de los elementos que la integran. La sanción cumple siempre, en todo tipo o manifestación del "ius puniendi", al lado de otras finalidades, la simplemente retributiva. Cuando el infractor tributario satisface una sanción, no está contribuyendo al sostenimiento de los gastos públicos como es propio de cualquier figura tributaria -art.

31.1 de la Constitución-. Está, simplemente, asumiendo la consecuencia inmediata que la Ley prevé para quien incurre en alguna de las acciones y omisiones antijurídicas que definen como infracción la Ley General Tributaria y las leyes reguladoras de los distintos tributos -arts. 77 y sigs. de la L.G.T.-. De ahí que la Sentencia 66/1984, de 6 de Junio, del Tribunal Constitucional, declarara la constitucionalidad de la autotutela ejecutiva en materia de Derecho administrativo sancionador y, por ende, la ejecutividad de los actos administrativos sancionadores como no contraria a la presunción de inocencia ni al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la ejecución pudiera ser sometida a la decisión de un Tribunal de Justicia y que éste pudiera resolver sobre su suspensión, y de ahí, también, que la Sentencia del propio Tribunal 78/1996, de 20 de Mayo, añada que "mientras se toma aquella decisión -se refiere a la que resuelva sobre la suspensión solicitada- no pueda [esta] impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez". Si, pues, no podía procederse a la ejecución de la sanción impuesta hasta tanto, impugnada la liquidación y solicitada la suspensión de la en ella contenida, pudiera resolver sobre la misma la Sala Jurisdiccional ante la que el recurso hubiera sido planteado, es claro que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia no podía, denegando la suspensión interesada, declarar la ejecutividad de la sanción por no haberse prestado caución suficiente.

En este punto, además, precisamente por la diferente naturaleza de la sanción en relación con el resto de los componentes de la deuda tributaria, hubiera sido aplicable, con fundamento en el ap. 1 de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, el art. 138.3 de esta última norma, según el cual, la resolución sancionadora "será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa". Lógicamente, cuando fué denegada la suspensión no había sido ultimada la vía económico-administrativa y, por ende, no podía decirse con propiedad que se habían ultimado las "vías previas" a la Jurisdiccional que es a lo que, en definitiva, el precepto antes transcrito se refería. Así, pues, de acuerdo con la interpretación más favorable a la efectividad del principio de no ejecutividad de los actos sancionadores, cualquiera que fuese su naturaleza, hasta tanto hubieren ganado firmeza en vía administrativa, interpretación avalada por el régimen actualmente vigente en la materia (el del art. 35, mencionado, de la Ley 1/1998, de 28 de Diciembre) y por la más reciente doctrina de esta Sala -vgr. Sentencias de 29 de Octubre de 1999 y de 6 de Marzo de 2000-, ha de concluirse, como con toda corrección hizo la sentencia impugnada, la improcedencia de exigir un aval para suspender algo -la sanción- que, al tiempo en que se producía esa exigencia, no podía ser ejecutada.

Los motivos de casación, pues, aducidos por la representación del Estado, deben ser desestimados.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar los recursos, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Don Ildefonso y por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 12 de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado; todo ello con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

262 sentencias
  • STSJ Cataluña 907/2009, 25 de Septiembre de 2009
    • España
    • 25 Septiembre 2009
    ...caución suficiente para responder de los mismos"». En concordancia con ello, cabe resaltar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2000 , que tras exponer en su fundamento jurídico segundo el régimen de suspensión de los actos liquidatorios de naturaleza tributa......
  • STSJ Cataluña 1109/2009, 9 de Noviembre de 2009
    • España
    • 9 Noviembre 2009
    ...caución suficiente para responder de los mismos"». En concordancia con ello, cabe resaltar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2000, que tras exponer en su fundamento jurídico segundo el régimen de suspensión de los actos liquidatorios de naturaleza tributar......
  • STSJ Cataluña 35/2011, 19 de Enero de 2011
    • España
    • 19 Enero 2011
    ...caución suficiente para responder de los mismos" ». En concordancia con ello, cabe resaltar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2000, que tras exponer en su fundamento jurídico segundo el régimen de suspensión de los actos liquidatrios de naturaleza tributar......
  • STSJ Cataluña 115/2011, 28 de Enero de 2011
    • España
    • 28 Enero 2011
    ...caución suficiente para responder de los mismos" ». En concordancia con ello, cabe resaltar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2000, que tras exponer en su fundamento jurídico segundo el régimen de suspensión de los actos liquidatrios de naturaleza tributar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Infracciones y sanciones. Sanciones. Aspectos generales
    • España
    • Anuario fiscal 2000 LEYES GENERALES Infracciones y sanciones SANCIONES Aspectos generales
    • 1 Septiembre 2001
    ...no es firme». 3) Exigencia de garantías para suspensión de sanciones: no procede hasta que no haya firmeza administrativa en la sanción. STS de 12-6-00. P.: Sr. Sala Sánchez. RJ 2000/4473. Fundamento Jurídico 4.º: «Lógicamente, cuando fue denegada la suspensión no había sido ultimada la vía......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR