STS, 26 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2002:4735
Número de Recurso2612/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2612/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alejandro contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado el 10 de diciembre de 1998 en la pieza separada de suspensión del recurso 1108/98 seguido por el cauce de la Ley 62/1978 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Pontevedra, de 15 de julio de 1998. Siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Alejandro , contra el Auto de esta Sala de fecha 10 de octubre de 1998 por el que se acordó denegar la suspensión interesada por dicho recurrente respecto a la ejecución del acto impugnado en el presente recurso; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Alejandro presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando de los motivos expuestos, case y anule la resolución recurrida, declarando haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y acordando en caso de que se considere procedente, de aplicación el artículo 75.14 de los Estatutos aprobados por Decreto nº 1856/89, con imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución, tras los trámites legales, en la que se declare no haber lugar al recurso, desestimándolo por falta de objeto e imponiendo las costas a la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que todas las razones, unas de contenido fundamental y las restantes de legalidad ordinaria, carecen de la consistencia argumental suficiente para revocar el auto impugnado, debiendo confirmarse en todos sus términos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce de la Ley 62/1978 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Pontevedra, de 15 de julio de 1998, por el que se proclamaron candidaturas y se dictaron normas para el voto por correo y para el régimen de recursos en relación con las elecciones para determinados cargos de dicha Junta, convocadas el día 30 de junio inmediato anterior, contra las elecciones que tuvieron lugar el día 16 de agosto de 1998 y contra la proclamación de los candidatos electos.

En el mismo escrito de interposición, mediante "otrosí", solicitó la suspensión cautelar del resultado de las elecciones celebradas el día 16 de agosto de 1998, alegando que el artículo 7-4 de la Ley 62/1978 establece como regla general en este procedimiento especial la suspensión del acto impugnado, que el proceso electoral se había desarrollado entre constantes y graves irregularidades, que proporcionaban una clara apariencia de buen derecho a la medida cautelar, y que el interés general no se vería afectado por la suspensión, ya que los estatutos colegiales prevén medios para evitar esa afección, como el nombramiento de juntas provisionales y la convocatoria de elecciones.

La Sala de instancia denegó la medida cautelar, entendiendo que a tenor de los elementos de juicio entonces obrantes en autos no resultaba evidenciada con la debida rotundidad la presencia de causas de nulidad en los actos impugnados y que el interés general consistente en la buena marcha del Colegio con sus órganos ordinarios de funcionamiento debía prevalecer frente al interés particular del recurrente, que podría ser satisfecho de modo fácil si llegase a triunfar su recurso.

Promovido recurso de súplica contra esta resolución, fue desestimado por el Auto contra el que se ha interpuesto el presente recurso de casación, al considerar la Sala de instancia que las pretensiones del recurrente de que se suspenda el acto impugnado y, consecuentemente, se nombre una Junta Provisional y se convoquen inmediatamente elecciones, serían más perjudiciales para el interés público -representado por el funcionamiento del colegio y de la asistencia sanitaria- que el que causaría al recurrente la no suspensión, debiéndose tener en cuenta que en caso de no prosperar el recurso todo ese proceso electoral derivado de la medida cautelar carecería de efecto alguno, debiendo ser retrotraído al momento actual.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el motivo consistente en "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", consagrado en el artículo 88-1-d) de la vigente Ley Jurisdiccional (aplicable al caso y no la derogada Ley de 1956, a cuyo artículo 95-1-4 se acoge erróneamente el recurrente, aunque se trate de un error sin mayor trascendencia por tratarse en ambos casos del mismo motivo casacional).

Se alega en el motivo la infracción del artículo 7-4 de la Ley 62/1978, al entender que dicho precepto sienta el principio general de suspensión de la ejecución del acto impugnado, que en este caso viene avalada, además, por la apariencia de buen derecho y por la inexistencia de perjuicios para el interés general derivados de la suspensión.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial (plasmada, entre otras muchas, en sentencia de 3 de febrero de 2000) que declara que el artículo 7.4 de la Ley 62/1.978, establece como regla general la de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, "salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general", lo que limita de manera importante el principio de ejecutividad de los actos administrativos, pero no implica que la interposición de un recurso por el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978 suponga la suspensión automática del acto combatido, siendo necesario en todos los casos tomar en cuenta los perjuicios que la ejecución puede generar al interesado en relación con los que la falta de ejecución puede producir para el interés general.

Descartado, pues, el automatismo en la concesión de la medida cautelar solicitada, el recurrente alega la existencia de apariencia de buen derecho en el planteamiento de su pretensión, por las ostensibles irregularidades que a su juicio se han producido en el proceso electoral controvertido, determinantes de la nulidad de los actos impugnados. Ahora bien, esta Sala viene señalando reiteradamente (por citar una de las últimas, en sentencia de 25 de mayo de 2001) que la doctrina de la "apariencia de buen derecho" (fumus boni iuris) como base para la adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta al solicitarse la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente, pero no es aplicable cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración y decisión en el proceso principal, como en el caso debatido ha ocurrido, ya que no existen -o al menos no se han citado- esos precedentes jurisprudenciales sobre casos idénticos que legitimarían la aplicación de aquella doctrina.

En línea con lo anterior, se ha matizado la aplicación del "fumus boni iuris", en relación con las alegaciones de nulidad de pleno derecho, exigiendo que la apariencia de buen derecho derivada de esa aducida nulidad sea clara y manifiesta, esto es, inmediatamente apreciable sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto, lo que en este caso tampoco sucede, siendo en la sentencia que ponga término al proceso donde se podrá resolver, con todos los datos relevantes, sobre la pretensión del demandante.

Centrado, pues, el debate en la ponderación de intereses que constituye la base de toda medida cautelar, el recurrente interesa la suspensión no ya del procedimiento electoral, sino del mismo resultado de dichas elecciones, en el sentido de que se interrumpa cautelarmente la actividad de la Junta colegial resultante de las mismas. Situados en esta perspectiva, el interés general de absoluta prevalencia en el caso es la regularidad de la representación de los candidatos electos. En este sentido cabe notar que el interés general reseñado corre el riesgo de ser perturbado tanto si se accede como si no a la suspensión, ya que si se deniega la cautelar y luego se estima el recurso se producirá una pérdida sobrevenida de efectos de los acuerdos adoptados en el ínterin por la Junta colegial resultante de esas elecciones; pero si se adopta la medida cautelar solicitada y luego el recurso se desestima habrán sobrevenido similares perjuicios para la organización y funcionamiento de la organización colegial, que no se verán paliados por las medidas correctoras que el recurrente propone, consistentes en el nombramiento de una Junta provisional y la consiguiente convocatoria de nuevas elecciones, por cuanto que -como dice el Auto impugnado- ese nuevo proceso electoral carecería de efecto alguno en el caso de que la sentencia que pudiera término al debate sobre la cuestión de fondo fuera desestimatoria y por ende confirmatoria de la validez del proceso electoral discutido. Ante la similitud de efectos desfavorables derivados de una u otra opción, la solución debe inclinarse por el mantenimiento de la ejecutividad del acto impugnado (criterio sentado en precedentes resoluciones de esta Sala, v.gr., en Auto de 26 de junio de 2000).

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandro contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictado el 10 de diciembre de 1998 en la pieza separada de suspensión del recurso 1108/98. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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