STS, 3 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:1642
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera)del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Coral Lorrio Alonso, en representación de IFA HOTEL FARO DE MASPALOMAS, S.C., contra el auto de 24 de julio de 1998, confirmado en suplica, dictado en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo nº 142/1998 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 142/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de julio de 1998, auto denegatorio de la suspensión de la ejecución de la resolución del Director General de Costas, de 10 de octubre de 1997, en ejercicio de competencias delegadas por la Sra. Ministra de Medio Ambiente, confirmado por el de 2 de octubre de 1998 desestimatorio del recurso de súplica entablado contra el anterior.

SEGUNDO

Contra el auto de 24 de julio de 1998 -y el de su confirmación- preparó recurso de casación la representación procesal de Ifa Hotel Faro de Maspalomas, S.C. -en lo sucesivo, IFA HOTEL- que fue tenido por preparado por providencia de 19 de noviembre de 1998 de la Sala de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, la representación procesal de IFA HOTEL interpuso recurso de casación, invocando como primer motivo la infracción del art. 122.2 de la L.J. y, como segundo motivo, la infracción de la jurisprudencia interpretadora de aquel precepto contenida en los AATS de 15 de octubre de 1993 y 14 de marzo de 1994. En virtud de lo anterior, suplica a la Sala que"teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por interpuesto recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 19 de noviembre de 1998, que desestimó el recurso de súplica contra el auto dictado por la misma Sección el 24 de julio de 1998, y en su día lo case y declare la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo nº 142/1998, hasta que se resuelva el fondo del asunto".(En el transcrito suplico se incide en error: el auto que desestima el recurso de súplica no es de 19 de noviembre de 1998 sino de 2 de octubre de 1998).

CUARTO

Fue admitido el recurso por providencia de 16 de marzo de 2000.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, citando en apoyo de su tesis el ATS de 22 de febrero de 1999 y los que en éste se invocan. Postula la imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 21 de febrero de 2000 se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por delegación de la Sra. Ministra de Medio Ambiente, la Dirección General de Costas dictó resolución de fecha 10 de diciembre de 1997, acordando:

"I) Denegar la solicitud formulada por Hotel Ifa Faro de Maspalomas, de concesión de unos mil ciento ochenta y seis (1.186) metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a la ocupación, con hamacas y sombrillas, de una rampa varadero ubicada frente al Hotel Ifa Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana (Isla de Gran Canaria).

II) Ordenar a Hotel Ifa Faro Maspalomas que en el plazo de 60 días naturales a partir del recibo de la presente resolución ejecute el levantamiento de las obras con reposición y restitución de las cosas a su estado anterior, significándole que, en caso contrario, se procederá por la Administración a la ejecución subsidiaria a costa del infractor conforme a lo establecido en el art. 107 de la Ley de Costas y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (arts. 95 y siguientes)".

SEGUNDO

Contra aquella resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de IFA HOTEL, interesando al propio tiempo la suspensión de su ejecución, que fue denegada por el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional objeto de este recurso de casación.

Tres son las razones en que el auto recurrido se funda: la no concreción por la recurrente de los daños y perjuicios que la ejecución del acto puede producir, pues los invoca de forma "muy genérica"; la improcedencia de apreciar el "fumus boni iuris" de la pretensión anulatoria deducida en los autos principales, apariencia de buen derecho que la recurrente deduce de su "colaboración" con las Administraciones Públicas afectadas; y la naturaleza negativa del acto administrativo combatido "en cuanto deniega la concesión de 1.186 metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a la ocupación con hamacas y sombrillas de una rampa varadero, cuya suspensión implicaría la estimación anticipada del recurso", como dice textualmente. Estas razones son mantenidas por el auto desestimatorio del recurso de súplica, en el que se afirma que "los perjuicios caso de que se estimase (la demanda), podrían ser perfectamente reparados económicamente y nada impediría la reubicación de las instalaciones".

TERCERO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, IFA HOTEL ha interpuesto este recurso de casación fundado en dos motivos: el primero, por infracción del art. 122.2 de la L.J., interpretado a la luz de la Exposición de Motivos (apartado V.7) de la L.J., al haberse ponderado indebidamente los intereses públicos y privados en juego; el segundo, por infracción de la jurisprudencia aplicable, contenida, en su opinión, en los AATS de 15 de octubre de 1993 y 14 de marzo de 1994. En el desarrollo de estos motivos expone la recurrente una argumentación de la que forman parte las siguientes ideas principales: a) el levantamiento y demolición de la rampa varadero es una medida irreversible que cusa perjuicios de reparación imposible ya que la eventual posterior indemnización no eliminaría los riesgos de invasiones marinas y produciría la desaparición de unas instalaciones que se vienen utilizando por los ciudadanos desde hace 35 años, especialmente el solarium, datos reveladores de la inadecuada ponderación de los intereses en juego; b) la demolición de la rampa varadero haría desaparecer el objeto del recurso; c) la recurrente ha colaborado con las Administraciones Públicas afectadas, existiendo documentos públicos acreditativos de que la propia Dirección General de Costas había previsto el mantenimiento de la rampa varadero y del solarium en el Proyecto de Rehabilitación Integral del Borde Marítimo en las inmediaciones del Faro de Maspalomas, aprobado por aquel Centro Directivo con fecha 14 de septiembre de 1995; d) la medida acordada está carente de fundamentación y falta de cobertura normativa; y e) de acuerdo con la jurisprudencia invocada, en casos en que la suspensión no causa perjuicios para el interés general y en cambio la ejecución provoca daños irreparables para el interesado, lo procedente es acordar la suspensión

CUARTO

El recurso no puede ser acogido. La resolución impugnada ha aplicado correctamente el art. 122.2 de la L.J. y la jurisprudencia que lo interpreta. A esta conclusión final llegamos en virtud de las consideraciones que seguidamente exponemos. Por de pronto, urge recordar (con el limitado alcance de este recurso de casación, constreñido a juzgar el auto denegatorio de la suspensión recaída en la pieza separada, dejando por ello a salvo lo que pueda acreditarse y resolverse en los auto principales) los precedentes de la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 10 de diciembre de 1997. Son estos:

I) Por O.M. de 2 de septiembre de 1997 se otorgó a la entidad IFA HOTEL concesión para la ocupación del dominio público marítimo- terrestre, con una rampa varadero y muro de defensa, frente a dicho Hotel, por un plazo de quince años.

El 18 de abril de 1990, los representantes de dicha entidad solicitaron una modificación del uso de dicha concesión a fin de destinar la rampa a solarium e instalar en la misma hamacas y toldos para uso de los clientes del Hotel. Mediante O.M. de 20 de marzo de 1991 se deniega la modificación solicitada.

El 2 de octubre de 1992, una vez extinguido el plazo concesional, se levantó acta de reversión.

La solicitud de concesión administrativa a que se refiere este recurso de casación tiene la finalidad de reformar la rampa existente e instalar en la misma doscientas cincuenta hamacas y sombrillas destinadas a la explotación del hotel.

Por O.M. de 28 de septiembre de 1995 fue aprobado el deslinde del tramo de costa afectado por la petición de IFA HOTEL.

II) El proyecto presentado pretende justificar que la reforma de la rampa existente frente a dicho hotel es compatible con el "Proyecto de Rehabilitación Integral del Borde Marítimo en las inmediaciones del Faro de Maspalomas", aprobado por la Dirección General de Costas el 14 de septiembre de 1995, y que para la explotación del hotel es necesaria la ocupación de la rampa con 250 unidades de hamacas y sombrillas.

III) Sometida la petición a la reglamentaria información pública, todas las alegaciones presentadas fueron contrarias al otorgamiento de la concesión. De entre ellas cabe destacar las formuladas por los colectivos ecologistas Turcón y Ascán, en las que se dice: "que la solicitud del hotel para mantener el solarium va en detrimento de los intereses generales de la población; que disienten de la documentación presentada con el propósito de justificar que la superficie ocupada actualmente por la instalación carece de valor, porque sin duda esa porción de terreno podría tener un uso más público y social; que dicha instalación está coartando la posibilidad de la ampliación de la zona para acceder directamente a las inmediaciones del Faro; que el paseante, no cliente del hotel, se ve amedrentado a cruzar el lugar, debido a los artilugios colocados en el solarium, por lo que termina accediendo desde los márgenes de la charca a las dunas, provocando que sea uno de los motivos por los que dicho espacio natural no se recupera en su totalidad por soportar la mayoría de los accesos; que, de mantenerse la plataforma, se impediría la ejecución del Paseo Marítimo desde el Faro, y eliminádola se amplía aún más la playa".

IV) Efectuada la información oficial, el resultado fue el siguiente: la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana remitieron informes contrarios a la solicitud formulada. En el de la Dirección General se estima improcedente que, con carácter previo a la aprobación de la ordenación específica del sector (Plan Especial de Ordenación del Litoral, sin aprobar definitivamente, y Plan Especial del Entorno del Faro previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de San Bartolomé de Tirajana) se consolide nuevo derecho privado alguno en una zona tan esencial para su correcta ordenación. En el informe del Ayuntamiento citado se indica que el Plan Especial mencionado, ya aprobado inicialmente, contempla la demolición de la plataforma y la eliminación del uso del solarium, dejando la playa para uso y disfrute público.

V) La Demarcación de Costas del Ministerio de Medio Ambiente en Canarias, al elevar el expediente a la Dirección General de Costas, informa desfavorablemente el mismo. Considera que el Proyecto de Rehabilitación del Borde Marítimo en las inmediaciones del Faro de Maspalomas, contempla, entre otros, la desaparición de dicha rampa y la rehabilitación de esa zona litoral. Añade, además, que el art. 32.1 de la Ley de Costas establece que únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

QUINTO

Cuanto acabamos de recoger demuestra que el auto impugnado ha hecho una cabal y acertada ponderación de los intereses en conflicto, dando prevalencia a los públicos sobre los privados. Efectivamente, todas las personas físicas y jurídicas, publicas y privadas, todas las Administraciones Públicas concernidas (municipal, autonómica y estatal) que han alegado o informado en relación con la solicitud de IFA HOTEL se han mostrado opuestas a su petición porque si se otorgara la ocupación del dominio público marítimo-terrestre solicitada se impediría la consecución de los fines de interés general que el Plan Especial antes referido se propone alcanzar y porque la demolición de la actual plataforma y la eliminación del solarium va a permitir que la playa esté destinada al uso y disfrute público, interés superior al privado que subyace en la solicitud de que se mantenga. Consiguientemente, el primer argumento de la recurrente (la indebida ponderación de los intereses en juego) no puede ser acogido.

Tampoco cabe aceptar cuanto la recurrente dice sobre la incorrecta ponderación por el auto recurrido de la irreversibilidad de los perjuicios que el levantamiento de la plataforma conlleva (invasiones marinas y no utilización de unas instalaciones que vienen usándose desde hace 35 años). Primero, porque se trata de una cuestión de hecho que no puede ser revisada en casación, salvo que se sostenga que la resolución recurrida ha vulnerado normas sobre valoración de la prueba o haya incurrido en apreciación irracional o arbitraria de la realidad, lo que ni siquiera se alega. Por tanto, ha de aceptarse el carácter reparable de los daños y perjuicios que eventualmente pueda causar la ejecución del acto administrativo impugnado. Y segundo, porque son argumentaciones huérfanas en absoluto de prueba alguna, que no tienen en cuenta el dato importante de la extinción del plazo concesional.

En relación con la afirmación de que la resolución ministerial carece de justificación y de cobertura normativa, debemos responder, de un lado, que el recurso de casación ha de ir referido a las vulneraciones en que haya podido incurrir el auto impugnado, no el acto administrativo que es objeto de enjuiciamiento en los autos principales, y, de otro, que el auto recurrido contiene razones conformes con el ordenamiento jurídico y que son: la prevalencia del interés público en la ejecución del acto administrativo recurrido, la no concreción de los daños y perjuicios que la ejecución puede ocasionar y, en todo caso, la reparabilidad de tales daños y perjuicios, reparabilidad que impide afirmar que la no suspensión pueda dejar sin objeto el recurso contencioso-administrativo. Con otras palabras, la ejecución del acto no le hace perder su finalidad legítima al recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

La jurisprudencia que se invoca no sirve tampoco de apoyo a la petición de la actora. El ATS de 14 de marzo de 1994 (recurso nº 765/1993) acuerda no suspender cautelarmente la ejecución del acuerdo del Consejo de Ministros a que el recurso se refiere por ser insuficiente la "genérica invocación" de los perjuicios y porque la Sala se decanta en favor del interés público. El ATS de 15 de octubre de 1993 mantiene la suspensión acordada por el Tribunal de instancia porque en aquel concreto caso (referido a un desalojo y lanzamiento del ocupante de una vivienda) la Administración no había probado el interés público que reclamara la urgente ejecución del acto recurrido, supuesto por completo diferente del que ahora resolvemos.

De signo opuesto a la pretensión de la recurrente y en línea con lo acordado por los autos aquí recurridos son el ATS de 22 de febrero de 1999 (recurso de casación nº 3716/1998) y las SSTS de 28 de enero de 2000 (recurso de casación nº 7628/1998), 17 de marzo de 1999 (recurso de casación nº 140/1996) y 18 de junio de 1997 (recurso nº 5692/1996). En la de 28 de enero de 2000 se justifica la denegación de la suspensión por ser "evidente que los intereses públicos concernidos eran susceptibles de una grave perturbación en caso de que la solicitud hubiera sido concedida y suspendida la obligación de demoler". En la de 17 de marzo de 1999 se confirman los autos denegatorios de la suspensión por la prevalencia de los intereses públicos, añadiéndose que "para que la doctrina de la apariencia de buen derecho conduzca a la suspensión de la ejecución de los actos recurridos es requisito imprescindible que previamente sea demostrada la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, lo que no es el caso". Y en la de 18 de junio de 1997 (referente a un supuesto de demolición de una instalación ubicada en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre) se confirma el auto denegatorio de la suspensión porque "debe considerarse prevalente el interés general frente a los supuestos daños de difícil reparación -más bien de difícil cuantificación- causados por la pérdida de la clientela que el cierre de la terraza- carpa produciría". La jurisprudencia, en conclusión, también impide la estimación de este recurso de casación.

SÉPTIMO

Al no estimarse procedente ningún motivo, deben imponerse las costas a la parte recurrente (art. 102.3 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IFA HOTEL FARO DE MASPALOMAS, S.C., contra el auto de 24 de julio de 1998, confirmado en suplica, dictado en la pieza separada del recurso contencioso- administrativo nº 142/1998 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR