STS, 13 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5726/2002, interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de fecha 20 de marzo de 2002, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de febrero de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en la Pieza Separada de Suspensión del recurso contencioso-administrativo núm. 1545/01, en el que se acordaba acceder a la medida de suspensión cautelar instada por la representación procesal de Antibióticos Farma, S.A. contra resoluciones de fechas 7 de mayo, 6 y 26 de junio de 2001 del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre revisión de Precio de Venta al Público y nuevo Código Nacional de especialidades farmacéuticas: Ulcometion 20 mg: 14 cápsulas y Ulcometion 20 mg 28 cápsulas. Ha sido parte recurrida la entidad Antibióticos Farma, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza Separada de Suspensión del recurso contencioso administrativo núm. 1545/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, se dictó Auto, con fecha 20 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de súplica y mantener la resolución de fecha 13 de febrero de 2002".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 17 de septiembre de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que case y anule dicho auto, ordenando a la Sala de instancia la reposición de los autos para proseguirlos por sus trámites legales.

CUARTO

La representación procesal de la entidad Antibióticos Farma, S.A. formalizó, con fecha 13 de septiembre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la resolución recurrida con costas.

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 6 de abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del estado interpone recurso de casación frente al auto de 20 de marzo de 2002 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestima el recurso de suplica interpuesto contra otro anterior de 13 de febrero. Acuerda aquel auto la suspensión de la ejecución de la Resolución de 29 de junio de 2001 dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios sobre revisión de oficio del precio de las especialidades farmacéuticas Ulcometión 20 mg, envase de 14 cápsulas y envase de 28 cápsulas el cual es objeto del recurso contencioso administrativo 1545/2001 interpuesto por Antibióticos Farma SA en cuyo seno se han dictado las citadas resoluciones.

Como razonamientos jurídicos denegatorios del recurso de súplica expresa la Sala en su auto de 20 de marzo de 2002 en cuya virtud desestima el recurso y mantiene su anterior auto de 13 de febrero de 2002 que "El recurso de suplica interpuesto por el Abogado del Estado parte de la base de que en otros supuestos similares se ha adoptado la medida de no suspensión de la ejecución del acto.

Efectivamente es así, pero cada supuesto debe ser examinado con arreglo a sus circunstancias. En este supuesto se ha tenido especialmente en cuenta la situación previa, es decir, la suspensión del acto en vía administrativa.

Si la propia administración, que sería la interesada en que se ejecutase un acto, ha adoptado la medida de suspenderlo, procede mantener tal situación puesto que el interés general no se ve especialmente afectado por la medida.

Por tanto el recurso debe ser desestimado".

Previamente el 13 de febrero había sentado en el fundamento de derecho SEGUNDO. "Se plantea en el presente supuesto, la suspensión cautelar de una Resolución que fija nuevo Código y precio para la especialidad "Ulcometion". La regulación de las medidas cautelares en la LJC, más amplia que en la ley anterior, no impide sin embargo la valoración de los daños que se causen y la ponderación de intereses en conflicto.

Se establece en concreto que pedía acordase la medida cuando la ejecución del acto pudieran hacer perder la finalidad al recurso en todo caso, han de ponderarse los intereses en conflicto.

La finalidad del recurso podría verse afectado en caso de no suspender la ejecución, aspecto que debe tenerse en cuenta y que se relaciona directamente con la suspensión que se lleva a cabo en vía administrativa. No parece procedente acordar la no suspensión, cuando la propia Administración los mantiene.

En estas circunstancias procede mantener tal suspensión, acordando la medida en esta vía, para evitar la pérdida de finalidad del recurso, y no apreciándose en este momento procesal que se cause un daño real a los intereses generales."

SEGUNDO

Tras exponer el Abogado del Estado que consta en las actuaciones la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 2 de agosto de 2001 por la se desestima expresamente la petición de suspensión solicitada en vía administrativa invoca dos motivos ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En cuanto al primero invoca conculcación del art. 111.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC). Aduce que si bien pudo entenderse concedida la suspensión por haber transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el art. 111.4 de la mencionada Ley, lo cierto es que existe denegación expresa de 2 de agosto de 2001 la cual debe prevalecer.

Opone la recurrida que si bien al formular el recurso citó el art. 111 de la LRJAPAC lo fue a lo solos efectos de demostrar la existencia de una suspensión en vía administrativa. Sostiene que el auto de 13 de febrero se fundamento en los arts. 129 y 130 LJCA por lo que el Abogado del Estado no ataca la fundamentación real del auto de 13 de febrero de 2002 que queda consentida. Adiciona que nada alegó el Abogado del Estado al dársele traslado de la petición de suspensión en enero de 2002.

En el segundo invoca vulneración del art. 111. 1 y 2 de la LRJAPAC por cuanto no concurren circunstancias para conceder la ejecución al no existir perjuicios de imposible o difícil reparación ni nulidad de pleno derecho. Adiciona que la Sala de instancia, en supuestos similares referidos a otras resoluciones sobre reducción de precios, no ha accedido a la suspensión (auto de 1 de marzo de 2002, 1 de marzo de 2002, 21 de diciembre de 2001). También muestra su oposición la defensa de la recurrida invocando que el letrado del estado pretende sustituir la apreciación de la Sala por la suya propia así como que basta una justificación indiciaria de los daños (sentencias de 21 de marzo de 2001 y 23 de octubre de 2002). Rechaza, además, la aportación de documentos (sentencia de 10 de noviembre de 2001) así como que no consta notificada la resolución de 2 de agosto de 2001. Sostiene que no combate los auténticos argumentos de los autos lo que veda su examen en sede casacional (Sentencia de 16 de octubre de 2000 y 26 de septiembre de 2000).

TERCERO

Ciertamente el Abogado del Estado no aduce conculcación del articulado relativo a la regulación de la suspensión judicial (arts. 129 y 130 LJCA) de actos administrativos. Ciñe su recurso a la indebida aplicación de los distintos apartados del art. 111 LRJAPPAC por la Sala de instancia en cuanto que declara la existencia de una suspensión previa en vía administrativa sin matizar que la citada suspensión había sido obtenida por silencio administrativo y no mediante resolución expresa. Resolución expresa denegatoria cuya existencia aduce y justifica el Abogado del Estado. Sin embargo no puede ser valorada en sede casacional al constituir un argumento nuevo respecto del cual nada se adujo en instancia por lo que el Tribunal no pudo pronunciarse.

Es evidente que el auto impugnado centra la adopción de la medida cautelar de suspensión en la previa existencia de una suspensión administrativa que decide "mantener" en razón a la suspensión anterior del acto por la Administración.

La cuestión relativa a la extensión en sede judicial de los efectos de una suspensión obtenida en vía administrativa, al amparo de la LRJAPPAC, ha sido objeto de reciente pronunciamiento de este Tribunal y Sección, sentencia de 4 de diciembre de 2002. Cuestión absolutamente distinta a la examinada en la sentencia del pleno de esta Sala de 7 de mayo de 2005, relativa a la suspensión de las sanciones tributarias en vía económico-administrativa y su proyección en vía jurisdiccional.

Se recuerda en la citada sentencia de 4 de diciembre de 2002 que "El artículo 111.3 de dicha Ley dispone que «la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo de esta Ley". Y se insiste en que "La suspensión a que se refiere el indicado precepto es la que se produce, cuando se dan los requisitos en él previstos, en la vía administrativa, y que sólo se extiende a la vía contencioso- administrativa, si el interesado solicita la suspensión del acto objeto del proceso hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud. O, dicho en otros términos, la previsión del artículo 111.3 que se invoca determina la suspensión de la ejecución del acto durante el tiempo de la tramitación del recurso administrativo y, si se interpone el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo, hasta el momento en que el órgano judicial puede pronunciarse sobre la medida cautelar que se le ha solicitado".

Es importante la afirmación de que "en ningún caso, se puede entender que dicho órgano judicial resulte vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como consecuencia de las previsiones del reiterado precepto de la LRJ-PAC. Por el contrario, al pronunciarse los Tribunales sobre las medidas cautelares han de tener en cuenta la esencia de la institución que es el periculum in mora y el régimen que resulta del artículo 130 LJCA, en el que se establece que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar puede acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pueden hacer perder la finalidad legítima del recurso".

Se ha producido, por tanto, la conculcación de la normativa invocada tanto en el auto inicial como en el que resuelve el recurso de súplica. En este último al poner de manifiesto el Abogado del Estado la existencia de resoluciones de la Sala que, en supuestos similares, habían denegado la medida de suspensión insiste en la particularidad del supuesto concreto ceñida a la suspensión previa en vía administrativa.

Cabe acoger, por ello, los motivos esgrimidos.

CUARTO

La prosperabilidad del recurso de casación conduce, conforme al art. 95.2.d) LJCA a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

De todo lo hasta ahora expuesto ha quedado patente que la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo se sustentó en la previa suspensión del acto por la administración. Suspensión que, en su caso, había sido obtenida por la vía del silencio administrativo y no adoptada expresamente. Nada se argumenta acerca de las exigencias que la LJCA establece para acceder a la adopción de una medida cautelar de suspensión: intereses en conflicto, valoración de los perjuicios que pueda producir la no suspensión. Planteó el Abogado del Estado que al tratarse de un acto de contenido económico el eventual perjuicio derivado de la ejecución sería plenamente reparable así como la necesidad de valorar la afección del interés público de accederse a la suspensión.

Ciertamente estamos frente a un acto de contenido económico, similar a otros en los que la Sala de instancia consideró los perjuicios reparables sino que además declaró que el interés público (explicitado en la normativa que permite extender la comercialización de determinadas especialidades farmacéuticas genéricas) reclamaba el mantenimiento de la ejecutividad de las Resoluciones impugnadas.

Criterios que se reputan más acordes con la doctrina de este Tribunal en el ámbito de las medidas cautelares.

QUINTO

No hay razón para una expresa imposición de costas, art. 139 LJCA.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del estado contra el auto de 20 de marzo de 2002 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestima el recurso de suplica interpuesto contra otro anterior de 13 de febrero que acuerda la suspensión de la ejecución de la Resolución de 29 de junio de 2001 dictada por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios sobre revisión de oficio del precio de las especialidades farmacéuticas Ulcometión 20 mg, envase de 14 cápsulas y envase de 28 cápsulas el cual es objeto del recurso contencioso administrativo 1545/2001 interpuesto por Antibióticos Farma SA en cuyo seno se han dictado las citadas resoluciones el cual declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar acordamos que no ha lugar a la suspensión del acto impugnado. Todo ello sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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